Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JORGE GANDIA PORTELA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera KLCE202400026 Instancia, Sala de v. Mayagüez
MAYRA SOLER MUTT Caso Núm. MZ2022CV00881 Peticionaria Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.
I.
Vigente su matrimonio con la señora Sra. Mayra Soler Mutt,
el 16 de junio de 1992, el Sr. Jorge Gandía Portela adquirió el 20%
de las acciones de la corporación Roberto Gandía Distributors Inc.
(RGD). Decretado roto y disuelto el vínculo conyugal en el año 2006,
en 2011 RGD se fusionó con Gandía Group, adquiriendo esta última
todos los bienes y negocios de RGD.
El 15 de junio de 2022, el señor Gandía Portela instó
Demanda sobre liquidación de bienes gananciales contra la señora
Soler Mutt. El 26 de julio de 2022, la señora Soler Mutt presentó
Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros.
Demandó a RGD, y a The Gandía Group Inc. (Gandía Group),
alegando ser accionista de dichas corporaciones. Sostuvo que,
también procedía la valorización de la comunidad post divorcio.
Oportunamente, el 5 de agosto de 2022, el señor Gandía Portela
presentó Réplica a Reconvención. Alegó que la señora Soler Mutt no
era accionista de Gandía Group.
Número Identificador
SEN2024__________ KLCE202400026 2
Tras varias incidencias procesales, el 25 de octubre de 2023,
se celebró la conferencia inicial para el manejo del caso donde se
eligió al CPA Fernández Pelegrina para valorar las acciones
corporativas. El 28 de noviembre de 2023, el señor Gandía Portela
instó Moción Solicitando que se Enmiende la Minuta y, entre otras
cosas, solicitó que el periodo de valorización fuera desde la fecha de
radicación del divorcio hasta tres (3) años anteriores a dicha
fecha. Mediante Resolución emitida el 29 de noviembre de 2023,
notificada el 5 de diciembre de 2023, el Foro a quo resolvió que,
sobre el periodo para realizar la valorización de las acciones
corporativas sería desde los tres (3) años antes de la radicación del
divorcio entre las partes.
El 18 de diciembre de 2023, la señora Soler Mutt instó Moción
de Reconsideración, reclamando que, el periodo a considerarse debía
ser desde la fecha del divorcio hasta la liquidación de la comunidad
de bienes que conforman ambas partes. El 18 de diciembre de 2023,
notificada el 19, el Foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción.
Aun en desacuerdo, el 8 de enero de 2024, la señora Soler
Mutt acudió ante nuestra consideración mediante Petición de
Certiorari. Sostiene:
COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TPI AL DETERMINAR QUE LA VALORACIÓN DE LAS ACCIONES CORPORATIVAS SERÁ 3 AÑOS ANTES DE LA RADICACIÓN DEL DIVORCIO ENTRE LAS PARTES, CUANDO NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO HA DETERMINADO QUE EL PERIODO DE VALORIZACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD POST GANANCIAL COMIENZA DESDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y SE EXTIENDE HASTA QUE SE LIQUIDE FINALMENTE DICHA COMUNIDAD DE BIENES.
Evaluado el recurso, el 12 de enero de 2024, emitimos
Resolución concediéndole término de diez (10) días al señor Gandía
Portela para que fijara su posición. Según requerido, el 22 de enero
de 2024, compareció mediante Memorando en Oposición a KLCE202400026 3
Expedición de Auto de Certiorari. Aduce que, el periodo de
valorización debe ser el del matrimonio por ser dicho periodo el
ganancial y que, existe una estipulación que establece el punto de
partida de la liquidación.
En su Breve Réplica a Memorando en Oposición instada el 24
de enero de 2024, la señora Soler Mutt reiteró que, el periodo a
considerarse debe ser, desde la fecha del divorcio, hasta que se
liquide la comunidad de bienes post ganancial que existe entre las
partes. Contando con el beneficio de las comparecencias de las
partes, el expediente judicial y la transcripción de la vista de la fecha
pertinente,1 procedemos a resolver.
II. A.
La sociedad de gananciales es el régimen económico
supletorio que establece el Código Civil de Puerto Rico de 1930 para
que rija durante un matrimonio a falta de capitulaciones
matrimoniales válidas2. Dicho régimen comienza el día de la
celebración del matrimonio y concluye al disolverse, ya sea por
muerte, divorcio o nulidad3.
Durante la vigencia de dicho régimen económico, existe una
presunción de ganancialidad sobre todos los bienes del matrimonio,
así como sobre las deudas y obligaciones que fueran asumidas por
cualquiera de los cónyuges4. Así, serán bienes gananciales: (1) los
adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien
1 El 31 de enero de 2024, emitimos Resolución ordenándole al Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, que permitiera a la señora Soler Mutt regrabar a su costo la vista celebrada el 25 de octubre de 2023 y así perfeccionar el recurso presentado. A su vez, ordenamos a la señora Soler Mutt que, en un término de treinta (30) días contados a partir de la entrega de la regrabación, procediera a entregar la transcripción de esta. El 23 de febrero de 2024, compareció la señora Soler Mutt mediante Moción Sometiendo Regrabación de Vista, haciendo entrega de la transcripción de la vista celebrada el 7 de noviembre de 2023. 2 BL Investment Inc. v. Registrador, 181 DPR 5, 13 (2011). 3 Arts. 1315 y 1328 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 3681 y §
3712. Énfasis nuestro. 4 BL Investment Inc., 181 DPR, pág. 13; Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967, 978-979 (2010). KLCE202400026 4
para uno solo de los esposos; (2) los obtenidos por la industria,
sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y (3) los
frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el
matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares
de cada uno de los cónyuges5.
En cuanto a los bienes privativos, nuestro ordenamiento
jurídico dispone que el régimen de bienes gananciales puede
coexistir con el patrimonio individual de cada cónyuge. En
específico, el Artículo 1299 del Código Civil de 1930 dispone que,
son bienes propios de cada uno de los cónyuges: (1) los que aporte
al matrimonio como de su pertenencia, (2) los que adquiere durante
el matrimonio a título lucrativo, bien sea por donación, legado o
herencia, (3) los adquiridos por derecho de retracto o por permuta
con otros bienes pertenecientes a uno solo de los cónyuges, y (4)
aquellos bienes comprados con dinero exclusivo de un cónyuge
particular 6.
Ahora bien, según antes esbozado la sociedad legal de
gananciales concluye y se extingue al disolverse el matrimonio 7. En
consecuencia, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su
vigencia se adjudican por mitad a los excónyuges8. Luego de esta
disolución, surge entre los cónyuges una comunidad ordinaria
compuesta de aquellos bienes que eran gananciales y en los que
ambos participaban por partes iguales mediante cuotas
independientes, alienables y homogéneas9. Esta comunidad de
bienes postganancial estará gobernada por las normas establecidas
5 Muñiz, 177 DPR, pág. 979, citando el Art. 1301 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930, 31 LPRA § 3641.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JORGE GANDIA PORTELA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera KLCE202400026 Instancia, Sala de v. Mayagüez
MAYRA SOLER MUTT Caso Núm. MZ2022CV00881 Peticionaria Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.
I.
Vigente su matrimonio con la señora Sra. Mayra Soler Mutt,
el 16 de junio de 1992, el Sr. Jorge Gandía Portela adquirió el 20%
de las acciones de la corporación Roberto Gandía Distributors Inc.
(RGD). Decretado roto y disuelto el vínculo conyugal en el año 2006,
en 2011 RGD se fusionó con Gandía Group, adquiriendo esta última
todos los bienes y negocios de RGD.
El 15 de junio de 2022, el señor Gandía Portela instó
Demanda sobre liquidación de bienes gananciales contra la señora
Soler Mutt. El 26 de julio de 2022, la señora Soler Mutt presentó
Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros.
Demandó a RGD, y a The Gandía Group Inc. (Gandía Group),
alegando ser accionista de dichas corporaciones. Sostuvo que,
también procedía la valorización de la comunidad post divorcio.
Oportunamente, el 5 de agosto de 2022, el señor Gandía Portela
presentó Réplica a Reconvención. Alegó que la señora Soler Mutt no
era accionista de Gandía Group.
Número Identificador
SEN2024__________ KLCE202400026 2
Tras varias incidencias procesales, el 25 de octubre de 2023,
se celebró la conferencia inicial para el manejo del caso donde se
eligió al CPA Fernández Pelegrina para valorar las acciones
corporativas. El 28 de noviembre de 2023, el señor Gandía Portela
instó Moción Solicitando que se Enmiende la Minuta y, entre otras
cosas, solicitó que el periodo de valorización fuera desde la fecha de
radicación del divorcio hasta tres (3) años anteriores a dicha
fecha. Mediante Resolución emitida el 29 de noviembre de 2023,
notificada el 5 de diciembre de 2023, el Foro a quo resolvió que,
sobre el periodo para realizar la valorización de las acciones
corporativas sería desde los tres (3) años antes de la radicación del
divorcio entre las partes.
El 18 de diciembre de 2023, la señora Soler Mutt instó Moción
de Reconsideración, reclamando que, el periodo a considerarse debía
ser desde la fecha del divorcio hasta la liquidación de la comunidad
de bienes que conforman ambas partes. El 18 de diciembre de 2023,
notificada el 19, el Foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción.
Aun en desacuerdo, el 8 de enero de 2024, la señora Soler
Mutt acudió ante nuestra consideración mediante Petición de
Certiorari. Sostiene:
COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TPI AL DETERMINAR QUE LA VALORACIÓN DE LAS ACCIONES CORPORATIVAS SERÁ 3 AÑOS ANTES DE LA RADICACIÓN DEL DIVORCIO ENTRE LAS PARTES, CUANDO NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO HA DETERMINADO QUE EL PERIODO DE VALORIZACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD POST GANANCIAL COMIENZA DESDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y SE EXTIENDE HASTA QUE SE LIQUIDE FINALMENTE DICHA COMUNIDAD DE BIENES.
Evaluado el recurso, el 12 de enero de 2024, emitimos
Resolución concediéndole término de diez (10) días al señor Gandía
Portela para que fijara su posición. Según requerido, el 22 de enero
de 2024, compareció mediante Memorando en Oposición a KLCE202400026 3
Expedición de Auto de Certiorari. Aduce que, el periodo de
valorización debe ser el del matrimonio por ser dicho periodo el
ganancial y que, existe una estipulación que establece el punto de
partida de la liquidación.
En su Breve Réplica a Memorando en Oposición instada el 24
de enero de 2024, la señora Soler Mutt reiteró que, el periodo a
considerarse debe ser, desde la fecha del divorcio, hasta que se
liquide la comunidad de bienes post ganancial que existe entre las
partes. Contando con el beneficio de las comparecencias de las
partes, el expediente judicial y la transcripción de la vista de la fecha
pertinente,1 procedemos a resolver.
II. A.
La sociedad de gananciales es el régimen económico
supletorio que establece el Código Civil de Puerto Rico de 1930 para
que rija durante un matrimonio a falta de capitulaciones
matrimoniales válidas2. Dicho régimen comienza el día de la
celebración del matrimonio y concluye al disolverse, ya sea por
muerte, divorcio o nulidad3.
Durante la vigencia de dicho régimen económico, existe una
presunción de ganancialidad sobre todos los bienes del matrimonio,
así como sobre las deudas y obligaciones que fueran asumidas por
cualquiera de los cónyuges4. Así, serán bienes gananciales: (1) los
adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien
1 El 31 de enero de 2024, emitimos Resolución ordenándole al Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, que permitiera a la señora Soler Mutt regrabar a su costo la vista celebrada el 25 de octubre de 2023 y así perfeccionar el recurso presentado. A su vez, ordenamos a la señora Soler Mutt que, en un término de treinta (30) días contados a partir de la entrega de la regrabación, procediera a entregar la transcripción de esta. El 23 de febrero de 2024, compareció la señora Soler Mutt mediante Moción Sometiendo Regrabación de Vista, haciendo entrega de la transcripción de la vista celebrada el 7 de noviembre de 2023. 2 BL Investment Inc. v. Registrador, 181 DPR 5, 13 (2011). 3 Arts. 1315 y 1328 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 3681 y §
3712. Énfasis nuestro. 4 BL Investment Inc., 181 DPR, pág. 13; Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967, 978-979 (2010). KLCE202400026 4
para uno solo de los esposos; (2) los obtenidos por la industria,
sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y (3) los
frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el
matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares
de cada uno de los cónyuges5.
En cuanto a los bienes privativos, nuestro ordenamiento
jurídico dispone que el régimen de bienes gananciales puede
coexistir con el patrimonio individual de cada cónyuge. En
específico, el Artículo 1299 del Código Civil de 1930 dispone que,
son bienes propios de cada uno de los cónyuges: (1) los que aporte
al matrimonio como de su pertenencia, (2) los que adquiere durante
el matrimonio a título lucrativo, bien sea por donación, legado o
herencia, (3) los adquiridos por derecho de retracto o por permuta
con otros bienes pertenecientes a uno solo de los cónyuges, y (4)
aquellos bienes comprados con dinero exclusivo de un cónyuge
particular 6.
Ahora bien, según antes esbozado la sociedad legal de
gananciales concluye y se extingue al disolverse el matrimonio 7. En
consecuencia, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su
vigencia se adjudican por mitad a los excónyuges8. Luego de esta
disolución, surge entre los cónyuges una comunidad ordinaria
compuesta de aquellos bienes que eran gananciales y en los que
ambos participaban por partes iguales mediante cuotas
independientes, alienables y homogéneas9. Esta comunidad de
bienes postganancial estará gobernada por las normas establecidas
5 Muñiz, 177 DPR, pág. 979, citando el Art. 1301 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930, 31 LPRA § 3641. 6 31 LPRA § 3631. 7 Íd., § 381. 8 Íd., § 3621; Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 446 (2004). 9 Diaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 106 (2022); Betancourt González v.
Pastrana Santiago, 200 DPR 169 (2018) KLCE202400026 5
en los Art. 326 al 340 del Código Civil, a falta de contrato o de
disposiciones especiales10.
B.
Todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia
en el curso del proceso judicial es revisable, bien sea por apelación
o por certiorari. El auto de certiorari es un remedio procesal utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
cometido por un tribunal inferior. Distinto a los recursos de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Esta discreción,
se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera11. No
significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción12.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de
los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal nos señala
los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Dispone:
Regla 40. Criterios para expedición del auto de certiorari El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
10 Díaz Rodríguez, 208 DPR, pág. 716. 11 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154
DPR 79 (2001). 12 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); Pueblo
v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). KLCE202400026 6
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia13.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso14. La
denegatoria de expedir un auto de certiorari, no constituye una
adjudicación en los méritos. Es el ejercicio de nuestra facultad
discrecional para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el foro de instancia, evitando que se dilate innecesariamente la
resolución final del pleito15. La parte afectada con la denegatoria de
expedirse el auto de certiorari, tiene a su favor el revisar el dictamen
final, cuando se resuelva la causa de acción por el foro primario16.
Además, como se sabe, “los tribunales apelativos no debemos,
con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción
del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en
arbitrariedad o craso abuso de discreción”17. El tribunal de instancia
goza de amplia discreción para pautar el manejo de los casos ante
su consideración, a fin de lograr la búsqueda de la verdad y que sean
adjudicados de manera rápida y correctamente. Como foro
intermedio apelativo, no vamos a intervenir con el ejercicio de tal
autoridad, excepto se demuestre que medió craso abuso de
discreción, que hubo una interpretación o aplicación errónea de una
13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Énfasis nuestro. 14 Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). 15 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R.40;
Filiberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 838 (1999). 16 Negrón, 154 DPR, pág. 93; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 658 (1997). 17 Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649, 664-665 (2000); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia, Ex Parte, 116 DPR 909, 913 (1986). KLCE202400026 7
norma procesal o sustantiva de derecho y que la intervención
revisora evitará perjuicio sustancial a la parte alegadamente
afectada18.
III.
En el presente caso, la señora Soler Mutt sostiene que erró el
Foro primario al emitir una Resolución mediante la cual determinó
que el periodo de valorización de las acciones corporativas
adquiridas por las partes cuando aún existía una sociedad legal de
gananciales entre estos debía determinarse durante el periodo de
tres (3) años anteriores a la radicación del divorcio de las partes. Le
asiste razón. Veamos por qué.
De la transcripción de la vista celebrada el 7 de noviembre de
2023, así como del expediente ante nos, no surge que las partes
hayan estipulado del término de tres (3) años previos al divorcio para
la valorización de las acciones de la corporación. Fue el Foro
primario quien, sin expresar fuente jurídica alguna para su
determinación, estableció el periodo de tres (3) años antes de la
fecha de la radicación del divorcio19.
Según hemos establecido, luego de la disolución del
matrimonio existe una comunidad de bienes postganancial, la cual
comienza a existir desde la fecha del divorcio. A su vez, esta
comunidad de bienes postganancial se regirá por los términos y
condiciones establecidos en el Código Civil, de no mediar contrato o
disposiciones especiales para hacerlo en forma distinta. Ante esto,
el Foro primario no podía establecer un nuevo término para la
valorización, como lo fue el de tres (3) años antes del divorcio. En su
lugar, debió ordenar que el proceso de valorización de las acciones
y los bienes de la comunidad postganancial comenzara desde la
18 García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez, 151 DPR, págs. 664-665. 19 Véase: líneas 6 a la 9 de la página 15 de la Transcripción de la Vista del 7 de
noviembre de 2023. KLCE202400026 8
fecha del divorcio, hasta que se lograra la liquidación definitiva de
la comunidad. Al actuar en contravención de lo antes mencionado,
erró el Tribunal de Primera Instancia.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Se ordena la
continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones