Gandia Portela, Jorge v. Soler Mutt, Mayra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 3, 2024·No. KLCE202400026·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JORGE GANDIA PORTELA Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera KLCE202400026 Instancia, Sala de v. Mayagüez

MAYRA SOLER MUTT Caso Núm.

MZ2022CV00881

Peticionaria Sobre:

Liquidación de

Comunidad de

Bienes

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.

I.

Vigente su matrimonio con la señora Sra. Mayra Soler Mutt, el 16 de junio de 1992, el Sr. Jorge Gandía Portela adquirió el 20% de las acciones de la corporación Roberto Gandía Distributors Inc. (RGD). Decretado roto y disuelto el vínculo conyugal en el año 2006, en 2011 RGD se fusionó con Gandía Group, adquiriendo esta última todos los bienes y negocios de RGD.

El 15 de junio de 2022, el señor Gandía Portela instó Demanda sobre liquidación de bienes gananciales contra la señora Soler Mutt. El 26 de julio de 2022, la señora Soler Mutt presentó Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros. Demandó a RGD, y a The Gandía Group Inc. (Gandía Group), alegando ser accionista de dichas corporaciones. Sostuvo que, también procedía la valorización de la comunidad post divorcio. Oportunamente, el 5 de agosto de 2022, el señor Gandía Portela presentó Réplica a Reconvención. Alegó que la señora Soler Mutt no era accionista de Gandía Group.

Número Identificador SEN2024__________

Tras varias incidencias procesales, el 25 de octubre de 2023, se celebró la conferencia inicial para el manejo del caso donde se eligió al CPA Fernández Pelegrina para valorar las acciones corporativas. El 28 de noviembre de 2023, el señor Gandía Portela instó Moción Solicitando que se Enmiende la Minuta y, entre otras cosas, solicitó que el periodo de valorización fuera desde la fecha de radicación del divorcio hasta tres (3) años anteriores a dicha fecha. Mediante Resolución emitida el 29 de noviembre de 2023, notificada el 5 de diciembre de 2023, el Foro a quo resolvió que, sobre el periodo para realizar la valorización de las acciones corporativas sería desde los tres (3) años antes de la radicación del divorcio entre las partes.

El 18 de diciembre de 2023, la señora Soler Mutt instó Moción de Reconsideración, reclamando que, el periodo a considerarse debía ser desde la fecha del divorcio hasta la liquidación de la comunidad de bienes que conforman ambas partes. El 18 de diciembre de 2023, notificada el 19, el Foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción.

Aun en desacuerdo, el 8 de enero de 2024, la señora Soler Mutt acudió ante nuestra consideración mediante Petición de Certiorari. Sostiene:

COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TPI AL DETERMINAR QUE LA VALORACIÓN DE LAS ACCIONES CORPORATIVAS SERÁ 3 AÑOS ANTES DE LA RADICACIÓN DEL DIVORCIO ENTRE LAS PARTES, CUANDO NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO HA DETERMINADO QUE EL PERIODO DE VALORIZACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD POST GANANCIAL COMIENZA DESDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y SE EXTIENDE HASTA QUE SE LIQUIDE FINALMENTE DICHA COMUNIDAD DE BIENES.

Evaluado el recurso, el 12 de enero de 2024, emitimos Resolución concediéndole término de diez (10) días al señor Gandía Portela para que fijara su posición. Según requerido, el 22 de enero de 2024, compareció mediante Memorando en Oposición a

Expedición de Auto de Certiorari. Aduce que, el periodo de valorización debe ser el del matrimonio por ser dicho periodo el ganancial y que, existe una estipulación que establece el punto de partida de la liquidación.

En su Breve Réplica a Memorando en Oposición instada el 24 de enero de 2024, la señora Soler Mutt reiteró que, el periodo a considerarse debe ser, desde la fecha del divorcio, hasta que se liquide la comunidad de bienes post ganancial que existe entre las partes. Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes, el expediente judicial y la transcripción de la vista de la fecha pertinente,1 procedemos a resolver.

II.

A.

La sociedad de gananciales es el régimen económico supletorio que establece el Código Civil de Puerto Rico de 1930 para que rija durante un matrimonio a falta de capitulaciones matrimoniales válidas2. Dicho régimen comienza el día de la celebración del matrimonio y concluye al disolverse, ya sea por muerte, divorcio o nulidad3.

Durante la vigencia de dicho régimen económico, existe una presunción de ganancialidad sobre todos los bienes del matrimonio, así como sobre las deudas y obligaciones que fueran asumidas por cualquiera de los cónyuges4. Así, serán bienes gananciales: (1) los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien

1 El 31 de enero de 2024, emitimos Resolución ordenándole al Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, que permitiera a la señora Soler Mutt regrabar a su costo la vista celebrada el 25 de octubre de 2023 y así perfeccionar el recurso presentado. A su vez, ordenamos a la señora Soler Mutt que, en un término de treinta (30) días contados a partir de la entrega de la regrabación, procediera a entregar la transcripción de esta. El 23 de febrero de 2024, compareció la señora Soler Mutt mediante Moción Sometiendo Regrabación de Vista, haciendo entrega de la transcripción de la vista celebrada el 7 de noviembre de 2023. 2 BL Investment Inc. v. Registrador, 181 DPR 5, 13 (2011). 3 Arts. 1315 y 1328 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 3681 y §

3712. Énfasis nuestro. 4 BL Investment Inc., 181 DPR, pág. 13; Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR

967, 978-979 (2010).

para uno solo de los esposos; (2) los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y (3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges5.

En cuanto a los bienes privativos, nuestro ordenamiento jurídico dispone que el régimen de bienes gananciales puede coexistir con el patrimonio individual de cada cónyuge. En específico, el Artículo 1299 del Código Civil de 1930 dispone que, son bienes propios de cada uno de los cónyuges: (1) los que aporte al matrimonio como de su pertenencia, (2) los que adquiere durante el matrimonio a título lucrativo, bien sea por donación, legado o herencia, (3) los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes pertenecientes a uno solo de los cónyuges, y (4) aquellos bienes comprados con dinero exclusivo de un cónyuge particular 6.

Ahora bien, según antes esbozado la sociedad legal de gananciales concluye y se extingue al disolverse el matrimonio 7. En consecuencia, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su vigencia se adjudican por mitad a los excónyuges8. Luego de esta disolución, surge entre los cónyuges una comunidad ordinaria compuesta de aquellos bienes que eran gananciales y en los que ambos participaban por partes iguales mediante cuotas independientes, alienables y homogéneas9. Esta comunidad de bienes postganancial estará gobernada por las normas establecidas

5 Muñiz, 177 DPR, pág. 979, citando el Art. 1301 del Código Civil de Puerto Rico

de 1930, 31 LPRA § 3641. 6 31 LPRA § 3631. 7 Íd., § 381. 8 Íd., § 3621; Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 446 (2004). 9 Diaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 106 (2022); Betancourt González v.

Pastrana Santiago, 200 DPR 169 (2018)

en los Art. 326 al 340 del Código Civil, a falta de contrato o de disposiciones especiales10.

B.

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Gandia Portela, Jorge v. Soler Mutt, Mayra, (prapp 2024).

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