Gandia Portela, Jorge v. Soler Mutt, Mayra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2024
DocketKLCE202400026
StatusPublished

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Gandia Portela, Jorge v. Soler Mutt, Mayra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JORGE GANDIA PORTELA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera KLCE202400026 Instancia, Sala de v. Mayagüez

MAYRA SOLER MUTT Caso Núm. MZ2022CV00881 Peticionaria Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.

I.

Vigente su matrimonio con la señora Sra. Mayra Soler Mutt,

el 16 de junio de 1992, el Sr. Jorge Gandía Portela adquirió el 20%

de las acciones de la corporación Roberto Gandía Distributors Inc.

(RGD). Decretado roto y disuelto el vínculo conyugal en el año 2006,

en 2011 RGD se fusionó con Gandía Group, adquiriendo esta última

todos los bienes y negocios de RGD.

El 15 de junio de 2022, el señor Gandía Portela instó

Demanda sobre liquidación de bienes gananciales contra la señora

Soler Mutt. El 26 de julio de 2022, la señora Soler Mutt presentó

Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros.

Demandó a RGD, y a The Gandía Group Inc. (Gandía Group),

alegando ser accionista de dichas corporaciones. Sostuvo que,

también procedía la valorización de la comunidad post divorcio.

Oportunamente, el 5 de agosto de 2022, el señor Gandía Portela

presentó Réplica a Reconvención. Alegó que la señora Soler Mutt no

era accionista de Gandía Group.

Número Identificador

SEN2024__________ KLCE202400026 2

Tras varias incidencias procesales, el 25 de octubre de 2023,

se celebró la conferencia inicial para el manejo del caso donde se

eligió al CPA Fernández Pelegrina para valorar las acciones

corporativas. El 28 de noviembre de 2023, el señor Gandía Portela

instó Moción Solicitando que se Enmiende la Minuta y, entre otras

cosas, solicitó que el periodo de valorización fuera desde la fecha de

radicación del divorcio hasta tres (3) años anteriores a dicha

fecha. Mediante Resolución emitida el 29 de noviembre de 2023,

notificada el 5 de diciembre de 2023, el Foro a quo resolvió que,

sobre el periodo para realizar la valorización de las acciones

corporativas sería desde los tres (3) años antes de la radicación del

divorcio entre las partes.

El 18 de diciembre de 2023, la señora Soler Mutt instó Moción

de Reconsideración, reclamando que, el periodo a considerarse debía

ser desde la fecha del divorcio hasta la liquidación de la comunidad

de bienes que conforman ambas partes. El 18 de diciembre de 2023,

notificada el 19, el Foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción.

Aun en desacuerdo, el 8 de enero de 2024, la señora Soler

Mutt acudió ante nuestra consideración mediante Petición de

Certiorari. Sostiene:

COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TPI AL DETERMINAR QUE LA VALORACIÓN DE LAS ACCIONES CORPORATIVAS SERÁ 3 AÑOS ANTES DE LA RADICACIÓN DEL DIVORCIO ENTRE LAS PARTES, CUANDO NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO HA DETERMINADO QUE EL PERIODO DE VALORIZACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD POST GANANCIAL COMIENZA DESDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y SE EXTIENDE HASTA QUE SE LIQUIDE FINALMENTE DICHA COMUNIDAD DE BIENES.

Evaluado el recurso, el 12 de enero de 2024, emitimos

Resolución concediéndole término de diez (10) días al señor Gandía

Portela para que fijara su posición. Según requerido, el 22 de enero

de 2024, compareció mediante Memorando en Oposición a KLCE202400026 3

Expedición de Auto de Certiorari. Aduce que, el periodo de

valorización debe ser el del matrimonio por ser dicho periodo el

ganancial y que, existe una estipulación que establece el punto de

partida de la liquidación.

En su Breve Réplica a Memorando en Oposición instada el 24

de enero de 2024, la señora Soler Mutt reiteró que, el periodo a

considerarse debe ser, desde la fecha del divorcio, hasta que se

liquide la comunidad de bienes post ganancial que existe entre las

partes. Contando con el beneficio de las comparecencias de las

partes, el expediente judicial y la transcripción de la vista de la fecha

pertinente,1 procedemos a resolver.

II. A.

La sociedad de gananciales es el régimen económico

supletorio que establece el Código Civil de Puerto Rico de 1930 para

que rija durante un matrimonio a falta de capitulaciones

matrimoniales válidas2. Dicho régimen comienza el día de la

celebración del matrimonio y concluye al disolverse, ya sea por

muerte, divorcio o nulidad3.

Durante la vigencia de dicho régimen económico, existe una

presunción de ganancialidad sobre todos los bienes del matrimonio,

así como sobre las deudas y obligaciones que fueran asumidas por

cualquiera de los cónyuges4. Así, serán bienes gananciales: (1) los

adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del

caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien

1 El 31 de enero de 2024, emitimos Resolución ordenándole al Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, que permitiera a la señora Soler Mutt regrabar a su costo la vista celebrada el 25 de octubre de 2023 y así perfeccionar el recurso presentado. A su vez, ordenamos a la señora Soler Mutt que, en un término de treinta (30) días contados a partir de la entrega de la regrabación, procediera a entregar la transcripción de esta. El 23 de febrero de 2024, compareció la señora Soler Mutt mediante Moción Sometiendo Regrabación de Vista, haciendo entrega de la transcripción de la vista celebrada el 7 de noviembre de 2023. 2 BL Investment Inc. v. Registrador, 181 DPR 5, 13 (2011). 3 Arts. 1315 y 1328 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 3681 y §

3712. Énfasis nuestro. 4 BL Investment Inc., 181 DPR, pág. 13; Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR

967, 978-979 (2010). KLCE202400026 4

para uno solo de los esposos; (2) los obtenidos por la industria,

sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y (3) los

frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el

matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares

de cada uno de los cónyuges5.

En cuanto a los bienes privativos, nuestro ordenamiento

jurídico dispone que el régimen de bienes gananciales puede

coexistir con el patrimonio individual de cada cónyuge. En

específico, el Artículo 1299 del Código Civil de 1930 dispone que,

son bienes propios de cada uno de los cónyuges: (1) los que aporte

al matrimonio como de su pertenencia, (2) los que adquiere durante

el matrimonio a título lucrativo, bien sea por donación, legado o

herencia, (3) los adquiridos por derecho de retracto o por permuta

con otros bienes pertenecientes a uno solo de los cónyuges, y (4)

aquellos bienes comprados con dinero exclusivo de un cónyuge

particular 6.

Ahora bien, según antes esbozado la sociedad legal de

gananciales concluye y se extingue al disolverse el matrimonio 7. En

consecuencia, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su

vigencia se adjudican por mitad a los excónyuges8. Luego de esta

disolución, surge entre los cónyuges una comunidad ordinaria

compuesta de aquellos bienes que eran gananciales y en los que

ambos participaban por partes iguales mediante cuotas

independientes, alienables y homogéneas9. Esta comunidad de

bienes postganancial estará gobernada por las normas establecidas

5 Muñiz, 177 DPR, pág. 979, citando el Art. 1301 del Código Civil de Puerto Rico

de 1930, 31 LPRA § 3641.

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