Galaxia Performance LLC v. Melendez Santana, Virginia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 2024
DocketKLAN202400710
StatusPublished

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Galaxia Performance LLC v. Melendez Santana, Virginia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

APELACIÓN GALAXIA procedente del PERFORMANCE LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Guaynabo v. KLAN202400710 Civil Núm.: VIRGINIA MELÉNDEZ GB2022CV01180 SANTANA (201)

Apelada Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.

Comparece Galaxia Performance LLC (“Galaxia” y “parte

apelante”) mediante un Recurso de Apelación. Nos solicita la

revocación de una Sentencia emitida el 1 de julio de 2024 y

notificada el 2 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guaynabo (“foro primario” o “foro a

quo”). Por virtud de la misma, el foro primario decretó la

desestimación del caso presente al amparo de la Regla 39.2 (a) de

Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que anteceden, revocamos la

Sentencia apelada.

I.

El 21 de diciembre de 2022, Galaxia instó una Demanda en

cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora Virginia

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLAN202400710 2

Meléndez Santana (“Meléndez Santana” o “apelada”).1 En

ajustada síntesis, alegó que el 27 de octubre de 1999 la parte

demandada suscribió una garantía hipotecaria a favor de Doral

Mortgage Corporation, o a su orden, por la suma de $187,000.00

más intereses al 9.00% anual sobre una propiedad inmueble

radicada en Guaynabo.2 Aseveró que actualmente el pagaré

hipotecario se encuentra endosado a su favor. (Énfasis

nuestro).

Según relató la entidad demandante, el 30 de diciembre de

2010, ambas partes suscribieron una Escritura de Modificación

de Hipoteca y Cancelación Parcial Núm. 135 a los fines cancelar

parcialmente la garantía hipotecaria y establecer un nuevo pago

principal de $174,529.95 con interés variable.3 No obstante,

adujo que la señora Meléndez Santana no ha cumplido con los

pagos mensuales desde el 1 de abril de 2022. Por tanto, señaló

que adeuda (1) $109,732.89 del pago principal más intereses al

tipo pactado de 7.00% anual, (2) $127,248.64 por pago diferido,

y (3) la correspondiente suma por las primas derivadas del seguro

hipotecario, contribuciones sobre la propiedad y demora. Indicó,

además, que adeuda $17,453.00 en concepto de gastos, costas y

1 Apéndice de parte apelante, págs. 1-14. 2 Galaxia transcribió en su Demanda la descripción registral de la propiedad inmueble: URBANA: Solar radicado en el Barrio Frailes del Municipio de Guaynabo, Puerto Rico, con una cabida superficial de mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados punto nueve mil seiscientos ochenta diezmilésimas de otro metros cuadrado (1,688.9680) (así surge), en lindes por el NORTE, con camino municipal denominado camino Norte en el Plano y con Solar número tres (3) del Plano de la finca de la cual se segrega; por el SUR, con un camino municipal denominado camino Sur en el plano; por el ESTE, con la confluencia de los caminos denominados en el plano como Camino Norte y Camino Sur; y por el OESTE, con la parcela F. segregado según el caso número cinco guion sesenta y ocho guion cero cinco ochenta y tres LS (5-68-0583LS). ---Inscrita al folio 140 del tomo 873 de Guaynabo, Finca #32,458. Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guaynabo. 3 La parte demandante sostuvo que la fecha de vencimiento de la garantía

hipotecaria iniciaría el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2039 de acuerdo a las constancias del Registro de la Propiedad. KLAN202400710 3

honorarios de abogados. Así manifestado, solicitó la celebración

de una vista de necesidad a tenor con la Ley para Mediación

Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de

Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal.4

En respuesta a esta petición, el 14 de marzo de 2023, el

tribunal a quo emitió Orden de Referido al Centro de Mediación de

Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas, notificada el 16 de

marzo de 2023.5 En lo pertinente, dispuso lo siguiente:

A tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado, se refiere el presente caso a un Centro de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial. El proceso de mediación compulsoria que exige la Ley 184-2012, supra, se llevará a cabo de manera remota mediante videoconferencia. El Centro de Mediación notificará a las partes la fecha y hora separada para iniciar el proceso de mediación en este caso.

Consecuentemente, el 8 de mayo de 2023, el Centro de

Mediación de Conflictos (“CMC”) sometió una Moción Informativa

sobre Caso de Ejecución de Hipoteca Intramuros.6 En esencia,

indicó que el foro primario refirió el caso al Centro de Bayamón.

Sin embargo, peticionó una reasignación al proyecto de

intramuros de Humacao. Puntualizó que el sistema de

videoconferencia intramuros posibilita que el servicio se brinde

en todas las regiones judiciales, independientemente del lugar en

donde residan los participantes o ubiquen los inmuebles.

Evaluada esta solicitud, el 15 de mayo de 2023, el tribunal emitió

una Orden por virtud de la cual declaró Ha Lugar la

reasignación.7

Así las cosas, el 21 de julio de 2023, la señora Meléndez

Santana presentó Contestación de la Demanda en la cual aceptó

4 Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881. 5 Íd., págs. 30-32. 6 Íd., págs. 37-38. 7 Íd., pág. 39. KLAN202400710 4

la mayoría de las alegaciones.8 No obstante, impugnó las

siguientes alegaciones bajo el fundamento de falta de información

y creencia:

11. La parte demandante está en posición de acreditar y garantizar a este Tribunal que ha hecho todos los esfuerzos para ayudar a la parte demandada a que conserve la propiedad, en cumplimiento de la “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario,” Ley Núm. 169-2016, 32 LPRA §§ 2891 et seq., y su contraparte en la Sección 1024.41 del Capítulo 12 del Código de Regulaciones Federal (CFR) al haber evaluado cualquier y toda solicitud de mitigación de pérdidas presentada por la parte demandada dentro del periodo contemplado. 12. La parte demandante se encuentra en posesión del original del Pagaré, el cual es un instrumento negociable bajo las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico, Ley 208- 1995, 19 LPRA §§ 401 et seq. Siendo el Pagaré pagadero a la orden de Luna y estando en su posesión, Luna es su tenedora y, por lo tanto, persona con derecho a exigir su cumplimiento. (Énfasis nuestro).

Tras la celebración del proceso de mediación, el 13 de

noviembre 2023, el CMC presentó Moción Informativa sobre

Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante

Intramuros por Servicio de Videoconferencia.9 En esta, expuso que

atendió el caso a través del Proyecto de Intramuros en Caguas.

De conformidad con lo anterior, adjuntó la Aceptación de

Acuerdos de Mediación.10

Surge del referido acuerdo que, las partes pactaron la

modificación de la garantía hipotecaria condicionada a un periodo

de prueba de seis (6) meses en los cuales la señora Meléndez

Santana se comprometió a pagar $1,065.89. Del escrito se

desprende que, acordaron que el periodo de prueba sería efectivo

desde el 1 de noviembre del 2023 y culminará el 1 de abril del

8 Íd., págs. 42-43. Surge del expediente ante nuestra consideración que el 12 de

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