Francisco J. Meléndez v. Roberto Meléndez H/N/C Transmisiones Auto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025RA00279
StatusPublished

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Francisco J. Meléndez v. Roberto Meléndez H/N/C Transmisiones Auto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FRANCISCO J. Revisión MELÉNDEZ procedente del Departamento de Recurrido Asuntos del Consumidor v. TA2025RA00279 Querella Núm.: ROBERTO MELÉNDEZ SAN-2023-0017603 H/N/C TRANSMISIONES AUTO Sobre: Talleres de mecánica Recurrente de automóviles

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece Roberto Meléndez h/n/c Transmisiones Auto (en

adelante, parte recurrente) mediante un recurso de Revisión Judicial

para, solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 31 de julio

de 2025, y notificada el 7 de agosto de 2025, por el Departamento

de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la

Resolución recurrida, el DACo declaró Ha Lugar la querella incoada

y ordenó a la parte recurrente a pagar la suma de $2,565.48 dólares

al recurrido del título.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución recurrida.

I

El caso de marras inició cuando, el 4 de diciembre de 2023, el

señor Francisco J. Meléndez (en adelante, recurrido) interpuso una

Querella contra la parte recurrente ante el DACo.2 Alegó que, a

principios de octubre de 2023, su vehículo de motor, marca Toyota

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 2 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 4, págs. 6-14. TA2025RA00279 2

Land Cruiser, comenzó a tener problemas en la transmisión, por lo

que lo llevó al taller de la parte recurrente. Sostuvo que acordaron

que la reparación iba a tener un costo de $2,620.00 dólares. No

obstante, señaló que, cuando fue a llevarle el depósito de $1,500.00

dólares para unos materiales, le indicó que la reparación se había

cotizado por un precio muy bajo, por lo cual le debía cobrar unos

$200.00 dólares adicionales. Adujo que luego, el 15 de noviembre de

2023, la parte recurrente le informó que el vehículo no prendió

debido a que el motor estuvo apagado por mucho tiempo. A esos

efectos, se le informó que el costo de la reparación iba a ser de

$5,200.00 dólares, los cuales se negó a pagar. Explicó que le pagó a

la parte recurrente la cantidad de mil quinientos $1,500.00 dólares,

más los doscientos $200.00 dólares adicionales. Sin embargo,

sostuvo que se negó a pagar la diferencia hasta llevar el vehículo a

otro mecánico para que, cuando prendiera, pudiera verificar si el

trabajo del recurrente estaba bien hecho. Por otra parte, planteó

que, antes de llevar su vehículo de motor al taller, el mismo no tenía

otros fallos además de la transmisión. A tenor, solicitó que se

arreglara el vehículo de motor sin costo alguno, toda vez que los

daños al mismo no ocurrieron bajo su custodia.

Varios meses más tarde, el 13 de enero de 2024, la parte

recurrente instó su contestación a la Querella.3 En esencia, negó las

alegaciones presentadas en la referida querella y esbozó defensas

afirmativas. Particularmente, en sus defensas afirmativas, arguyó

que:

De haber algún daño, el mismo es producto de actos propios o condiciones no relacionadas con la reparación llevada a cabo por el querellado.4

3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 13. 4 Íd., pág. 47. TA2025RA00279 3

Luego, el 12 de febrero de 2024, el DACo emitió una

Notificación de citación de inspección.5 Dispuso que la inspección se

llevaría a cabo el 5 de marzo de 2024.

De ahí, realizada la inspección, el 5 de marzo de 2024, se

emitió el Informe de Inspección Vehículos de Motor, el cual fue

notificado el 11 del mismo mes y año.6 Como parte de los hallazgos

en la inspección, se informó que se entrevistó a la parte recurrente,

quien señaló que al vehículo se le trabajó la transmisión automática

y que, posteriormente, el motor no prendió. De igual forma, surge

que, en presencia del inspector, se intentó prender el motor, pero no

inició la marcha. Además, se desprende de la opinión pericial, que

el vehículo requería un diagnóstico general con un electromecánico

y que se sugirió la celebración de una vista administrativa.

Así las cosas, el 9 de abril de 2024, el DACo emitió Notificación

de enmienda.7 Lo anterior, tras haberse recibido una enmienda a la

querella instada por el recurrido.8 En la misma, el recurrido señaló

que mientras su vehículo se encontraba en las facilidades de la parte

recurrente la batería fue removida y se encontraba fuera de lugar.

Asimismo, adujo que la parte recurrente le había informado que no

encontraba código alguno para descifrar la causa por la cual el

vehículo no prendía. Por otra parte, indicó que consultó a un

mecánico llamado Bernie, quien le informó que el vehículo no

prendió debido a que el motor se encontraba fuera de tiempo. En

mérito de lo expuesto, peticionó al DACo que se le devolviera el

vehículo en las condiciones en las que se encontraba antes de

llevarlo al taller de la parte recurrente.

Posteriormente, la vista administrativa fue celebrada los días

19 de julio y 30 de octubre de 2024 y 9 de abril de 2025.

5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 5. 6 Íd., Apéndice 6. 7 Íd., Apéndice 8, págs. 28-30. 8 Íd., págs. 31-32. TA2025RA00279 4

De la primera vista, celebrada el 19 de julio de 2024,9 se

desprende que el DACo ordenó a las partes a dialogar y procurar

una opinión de un perito electromecánico independiente, a ser

costeado por ambas partes, para que rindiese un informe del

vehículo. A tenor, el 3 de septiembre de 2024, notificada al día

siguiente, se emitió una Orden mediante la cual se le requirió a las

partes coordinar la cuestión del electromecánico.10

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2024, el recurrido

envió un Correo electrónico al DACo en el cual expuso que recibió la

notificación de la orden el 14 de septiembre de 2024.11 Asimismo,

alegó que, según lo instruido en la vista celebrada el 19 de julio de

2024, ese mismo día, se comunicó con el señor Juan Román (señor

Román) del taller Toyo Specialist para informarle que le iba a llevar

su vehículo para una evaluación y estimado de reparación. Expresó

que, el 29 de julio de 2024, llevó su vehículo a Toyo Specialist y que,

desde ese día, se comunicaba con el señor Román, semanalmente,

para darle seguimiento a lo encargado. Sin embargo, adujo que la

respuesta del señor Román era que tenía que esperar debido al alto

volumen de vehículos que tenía para reparar. Sostuvo que, el 12 de

septiembre de 2024, le mencionó al señor Román que, ante la

dilación para proveerle un diagnóstico y un estimado del vehículo,

se veía en la obligación de llevarse el mismo del taller. Por otra parte,

indicó que se encontraba en comunicación con el taller Electro Cool,

el cual le habían recomendado muy favorablemente y le indicó que

podían recibir el vehículo, tan pronto como el 19 de septiembre del

año en curso. De manera que, cuando el referido taller le proveyera

información con relación al vehículo, así como sobre los costos de

9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 10 Íd., Apéndice 9 y 10. Conviene mencionar que, surge de los autos que la notificación fue enviada a las partes el 4 de septiembre de 2024. No obstante, las partes recibieron la notificación el 14 de septiembre de 2024.

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