Francisco J. Meléndez v. Roberto Meléndez H/N/C Transmisiones Auto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 20, 2025·No. TA2025RA00279·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

FRANCISCO J. Revisión MELÉNDEZ procedente del Departamento de

Recurrido Asuntos del Consumidor

v. TA2025RA00279 Querella Núm.:

ROBERTO MELÉNDEZ SAN-2023-0017603 H/N/C TRANSMISIONES AUTO Sobre:

Talleres de mecánica

Recurrente de automóviles

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece Roberto Meléndez h/n/c Transmisiones Auto (en adelante, parte recurrente) mediante un recurso de Revisión Judicial para, solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 31 de julio de 2025, y notificada el 7 de agosto de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la Resolución recurrida, el DACo declaró Ha Lugar la querella incoada y ordenó a la parte recurrente a pagar la suma de $2,565.48 dólares al recurrido del título.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Resolución recurrida.

I

El caso de marras inició cuando, el 4 de diciembre de 2023, el señor Francisco J. Meléndez (en adelante, recurrido) interpuso una Querella contra la parte recurrente ante el DACo.2 Alegó que, a principios de octubre de 2023, su vehículo de motor, marca Toyota

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 2 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 4, págs. 6-14.

Land Cruiser, comenzó a tener problemas en la transmisión, por lo que lo llevó al taller de la parte recurrente. Sostuvo que acordaron que la reparación iba a tener un costo de $2,620.00 dólares. No obstante, señaló que, cuando fue a llevarle el depósito de $1,500.00 dólares para unos materiales, le indicó que la reparación se había cotizado por un precio muy bajo, por lo cual le debía cobrar unos $200.00 dólares adicionales. Adujo que luego, el 15 de noviembre de 2023, la parte recurrente le informó que el vehículo no prendió debido a que el motor estuvo apagado por mucho tiempo. A esos efectos, se le informó que el costo de la reparación iba a ser de $5,200.00 dólares, los cuales se negó a pagar. Explicó que le pagó a la parte recurrente la cantidad de mil quinientos $1,500.00 dólares, más los doscientos $200.00 dólares adicionales. Sin embargo, sostuvo que se negó a pagar la diferencia hasta llevar el vehículo a otro mecánico para que, cuando prendiera, pudiera verificar si el trabajo del recurrente estaba bien hecho. Por otra parte, planteó que, antes de llevar su vehículo de motor al taller, el mismo no tenía otros fallos además de la transmisión. A tenor, solicitó que se arreglara el vehículo de motor sin costo alguno, toda vez que los daños al mismo no ocurrieron bajo su custodia.

Varios meses más tarde, el 13 de enero de 2024, la parte recurrente instó su contestación a la Querella.3 En esencia, negó las alegaciones presentadas en la referida querella y esbozó defensas afirmativas. Particularmente, en sus defensas afirmativas, arguyó que:

De haber algún daño, el mismo es producto de actos propios o condiciones no relacionadas con la reparación llevada a cabo por el querellado.4

3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 13. 4 Íd., pág. 47.

Luego, el 12 de febrero de 2024, el DACo emitió una Notificación de citación de inspección.5 Dispuso que la inspección se llevaría a cabo el 5 de marzo de 2024.

De ahí, realizada la inspección, el 5 de marzo de 2024, se emitió el Informe de Inspección Vehículos de Motor, el cual fue notificado el 11 del mismo mes y año.6 Como parte de los hallazgos en la inspección, se informó que se entrevistó a la parte recurrente, quien señaló que al vehículo se le trabajó la transmisión automática y que, posteriormente, el motor no prendió. De igual forma, surge que, en presencia del inspector, se intentó prender el motor, pero no inició la marcha. Además, se desprende de la opinión pericial, que el vehículo requería un diagnóstico general con un electromecánico y que se sugirió la celebración de una vista administrativa.

Así las cosas, el 9 de abril de 2024, el DACo emitió Notificación de enmienda.7 Lo anterior, tras haberse recibido una enmienda a la querella instada por el recurrido.8 En la misma, el recurrido señaló que mientras su vehículo se encontraba en las facilidades de la parte recurrente la batería fue removida y se encontraba fuera de lugar. Asimismo, adujo que la parte recurrente le había informado que no encontraba código alguno para descifrar la causa por la cual el vehículo no prendía. Por otra parte, indicó que consultó a un mecánico llamado Bernie, quien le informó que el vehículo no prendió debido a que el motor se encontraba fuera de tiempo. En mérito de lo expuesto, peticionó al DACo que se le devolviera el vehículo en las condiciones en las que se encontraba antes de llevarlo al taller de la parte recurrente.

Posteriormente, la vista administrativa fue celebrada los días 19 de julio y 30 de octubre de 2024 y 9 de abril de 2025.

5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 5. 6 Íd., Apéndice 6. 7 Íd., Apéndice 8, págs. 28-30. 8 Íd., págs. 31-32.

De la primera vista, celebrada el 19 de julio de 2024,9 se desprende que el DACo ordenó a las partes a dialogar y procurar una opinión de un perito electromecánico independiente, a ser costeado por ambas partes, para que rindiese un informe del vehículo. A tenor, el 3 de septiembre de 2024, notificada al día siguiente, se emitió una Orden mediante la cual se le requirió a las partes coordinar la cuestión del electromecánico.10 Posteriormente, el 14 de septiembre de 2024, el recurrido envió un Correo electrónico al DACo en el cual expuso que recibió la notificación de la orden el 14 de septiembre de 2024.11 Asimismo, alegó que, según lo instruido en la vista celebrada el 19 de julio de 2024, ese mismo día, se comunicó con el señor Juan Román (señor Román) del taller Toyo Specialist para informarle que le iba a llevar su vehículo para una evaluación y estimado de reparación. Expresó que, el 29 de julio de 2024, llevó su vehículo a Toyo Specialist y que, desde ese día, se comunicaba con el señor Román, semanalmente, para darle seguimiento a lo encargado. Sin embargo, adujo que la respuesta del señor Román era que tenía que esperar debido al alto volumen de vehículos que tenía para reparar. Sostuvo que, el 12 de septiembre de 2024, le mencionó al señor Román que, ante la dilación para proveerle un diagnóstico y un estimado del vehículo, se veía en la obligación de llevarse el mismo del taller. Por otra parte, indicó que se encontraba en comunicación con el taller Electro Cool, el cual le habían recomendado muy favorablemente y le indicó que podían recibir el vehículo, tan pronto como el 19 de septiembre del año en curso. De manera que, cuando el referido taller le proveyera información con relación al vehículo, así como sobre los costos de

9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 10 Íd., Apéndice 9 y 10. Conviene mencionar que, surge de los autos que la notificación fue enviada a las partes el 4 de septiembre de 2024. No obstante, las partes recibieron la notificación el 14 de septiembre de 2024. 11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5, Anejo 7, págs. 62-63.

reparación, le estaría informando tanto al DACo como a la parte recurrente.

Posteriormente, en la segunda vista, celebrada el 30 de octubre de 2024,12 el recurrido informó que, ante la falta de atención del primer taller, tuvo que remover la unidad y llevarla al taller Electro Cool, pero que aún no habían realizado las pruebas de rigor. Además, informó que tenía la necesidad de recuperar su vehículo, por lo que solicitó autorización para proceder con las reparaciones.

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Francisco J. Meléndez v. Roberto Meléndez H/N/C Transmisiones Auto, (prapp 2025).

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