Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MANUEL FELICIANO Revisión TORO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400665 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Reclasificación de REHABILITACIÓN Custodia
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.
Comparece Manuel Feliciano Toro (en adelante, señor
Feliciano Toro o recurrente) mediante un Recurso de Revisión
Judicial, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y
notificada, el 9 de septiembre de 2024, por el Comité de Clasificación
y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en
adelante, Comité y/o DCR).1 Mediante la Resolución recurrida, el
Comité reclasificó al recurrente de custodia mínima a mediana.
Sobre dicha Resolución, el recurrente presentó una oportuna
solicitud de reconsideración. Atendido el referido petitorio, mediante
determinación del 23 de septiembre de 2024, notificada al
recurrente el 8 de noviembre de 2024, se dispuso no acoger la
solicitud instada.2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
1 Expediente administrativo, a las págs. 5-6. 2 Íd., a la pág. 13.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202400665 2
I
El recurrente es miembro de la población correccional de la
institución Ponce 1000.3 Mientras se encontraba cumpliendo con
una sentencia de cuatro (4) años por infringir la Ley para la
Protección de la Propiedad Vehicular4, el 22 de abril de 2024, fue
sentenciado por delitos de tentativa de secuestro, conspiración,
declaración falsa y perjurios.5 En consecuencia, al amparo del
Manual para la Clasificación de los Confinados (Manual),6 el DCR
realizó una evaluación no rutinaria a los fines de evaluar el plan
institucional del recurrente.7 A esos fines, el 9 de septiembre de
2024, el DCR emitió un Informe para evaluación de plan
institucional, en el cual recomendó, entre otras cosas, reclasificar al
recurrente de custodia mínima a mediana. Ello, puesto a que, a
pesar de que su escala de reclasificación arrojaba una puntuación
de tres (3), lo cual sugería un nivel de custodia mínima, la naturaleza
de los delitos por los cuales fue sentenciado requería un nivel de
supervisión mayor.8
Evaluado lo anterior, ese mismo día, es decir, el 9 de
septiembre de 2024, el Comité acogió las recomendaciones del
informe y acordó reclasificar al recurrente de custodia mínima a
mediana. En virtud del referido acuerdo, igualmente, el 9 de
septiembre de 2024, se emitió y notificó la Resolución que nos ocupa.
En la misma, el Comité expuso que, a consecuencia de la sentencia
del 22 de abril de 2024, la pena del recurrente aumentó a diez años,
por lo que cumpliría el máximo de su sentencia en octubre de 2033.
Además, el Comité indicó que la naturaleza de los delitos y la
sentencia impuesta requería mayores restricciones a las que tenía
3 Expediente administrativo, a la pág. 2. 4 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3201 nota et seq. 5 Expediente administrativo, a la pág. 9. 6 Reglamento Núm. 9151 del 22 de enero de 2020. 7 Expediente administrativo, a la pág. 1. 8 Íd., a las págs. 2-4. KLRA202400665 3
el recurrente, ello para contribuir a mantener la sociedad protegida
de personas que han infringido las reglas formales de
comportamiento, de manera que se debía reclasificar al recurrente
en custodia mediana.9
En desacuerdo, el 11 de septiembre de 2024, el recurrente
solicitó que se reconsiderara su reclasificación de custodia.
Evaluada la solicitud, el 23 de septiembre de 2024, se determinó no
acogerla, lo cual fue notificado al recurrente el 8 de noviembre de
ese mismo año.10
Inconforme, el 2 de diciembre de 2024, el recurrente presentó
un recurso de revisión en el cual esgrimió, en síntesis, que el Comité
incidió al aumentar su clasificación de custodia de una mínima a
una mediana, sin los argumentos necesarios y basado únicamente
en la gravedad del delito.
Luego, el 26 de diciembre de 2024, compareció el DCR para
presentar copia certificada del expediente administrativo. Por otro
lado, el 2 de enero de 2025, compareció el DCR, por conducto de la
Oficina del Procurador General para presentar su oposición al
recurso. Ese mismo día, el recurrente presentó la solicitud para que
se le eximiera del pago de aranceles por razón de indigencia. Así,
pues, el 9 de enero de 2025, autorizamos al recurrente a litigar como
indigente.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
9 Expediente administrativo, a las págs. 5-6. 10 Íd., a las págs. 11-13. KLRA202400665 4
Constitución de Puerto Rico.11 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.13 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.14 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.15 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.16 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.17
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
11 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 12 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 13 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 14 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 16 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 17 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). KLRA202400665 5
encomendados.18 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.19 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.20 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.21 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".22 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.23 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.24 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.25
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.26 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
18 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 19 Íd. 20 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 21 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 22 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 23 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). 24 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 25 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. 26 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). KLRA202400665 6
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.27 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.28 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.29 En esta tarea, los tribunales están
compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la
agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra.30 Así
pues, si el fundamentos de derecho no conlleva interpretación
dentro del marco de la especialidad de la agencia, entonces el mismo
es revisable en toda su extensión.31
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.32
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.33 Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de
las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando
la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
27 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 28 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 29 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 30 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). 31 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 32 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). 33 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). KLRA202400665 7
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.34 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.35
B. Clasificación de los Confinados
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece como política pública “reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación
moral y social”.36 En mérito de lo anterior, se ha establecido la
clasificación de confinados como un método para la administración
eficiente y eficaz del sistema correccional, delegado al Departamento
de Corrección.37 El referido método consiste en una separación
sistemática en subgrupos, en virtud de las necesidades del
confinado, desde la fecha de su fecha ingreso hasta su
excarcelación.38
Existen tres (3) niveles de custodia, los cuales se basan en el
grado de supervisión que requiere el confinado, estos son: (i)
máxima, en la cual se colocan a los confinados que requieren un
grado alto de control; (ii) mediana, en la cual se encuentran los
confinados que requieren un grado intermedio de supervisión, y (iii)
mínima, en la cual los confinados son elegibles para habitar en
34 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 35 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR __ (2024). 36 Artículo VI sec. 19. 37 Reglamento Núm. 915, supra, Introducción; Rivera Torres v. Universidad de
Puerto Rico, 209 DPR 489, 499 (2022). 38 Íd. KLRA202400665 8
viviendas de menor seguridad y pueden trabajar fuera del perímetro
con un mínimo de supervisión.39 El nivel de custodia se determinará
tomando en cuenta los siguientes factores: “severidad del delito, su
historial de delitos anteriores, su comportamiento en instituciones,
los requisitos de seguridad y supervisión, y las necesidades de
programas y servicios en específico”.40 A su vez, nuestro Tribunal
Supremo enfatizó que la determinación en cuanto al nivel de
custodia requiere que se realice un balance de intereses adecuado.
Ello, puesto a que, por un lado, se encuentra el interés público de
rehabilitar al confinado y de mantener la seguridad institucional y
de la población penal; mientras que, por otro lado, se encuentra el
interés propio del confinado de permanecer en determinado nivel de
custodia.41
Luego de que el Departamento de Corrección clasifique de
manera inicial a un confinado, tendrá el deber de hacer una revisión
periódica en lo que respecta su nivel de custodia.42 La custodia de
aquellos confinados que se encuentran en mínima y mediana deberá
ser revisadas cada doce (12) meses; mientras que, los que se
encuentran en máxima, y que cumplieron su primer año en esa
clasificación, se les deberá revisar su custodia de cada seis (6)
meses.43 Por otra parte, se efectuaran revisiones automáticas no
rutinarias en el caso de cambios en los cargos o en la sentencias,
entre otras circunstancias.44
Ahora bien, la revisión de custodia no necesariamente tiene
como resultado un cambio de nivel, su propósito es evaluar la
adaptación del confiando y considerar las situaciones que puedan
39 Reglamento Núm. 9151, supra, Sec. 1. 40 Íd. 41 Ibarra Gonzalez v. Depto. Corrección, 194 DPR 29, 44 (2015), citando a Cruz v.
Administración, supra, a la pág. 352. 42 Reglamento Núm. 9151, supra, Sec. 1. 43 Íd., Sec. 7 (III) (B) (1) (a) y (b). 44 Íd., Sec. 7 (III) (B) (2) (b). KLRA202400665 9
acaecer.45 El procedimiento de evaluación lo iniciará un Técnico
Sociopenal (Técnico) quien hará una recomendación luego de: (i)
examinar el expediente del confinado y entrevistarlo; (ii) revisar las
puntuaciones de aptitud correspondiente a educación,
adiestramiento y trabajo; (iii) comunicarse con el tribunal y otras
fuentes para obtener información adicional; (iv) llenar el formulario
que contiene la Escala de reclasificación de custodia, entre otras
cosas.46 En cuanto a la Escala de Reclasificación de Custodia, en
esta el Técnico hace un círculo alrededor del nivel de custodia que
corresponde a la puntuación obtenida en la evaluación realizada al
confinado.47 El técnico se guiará por la siguiente escala:
Mínima = 5 puntos o menos
Mediana = 5 puntos o menos si el confinado tiene una orden de detención, de arresto, u orden de detención por violarla libertad bajo palabra o probatoria.
Mediana = 6-10 puntos en los renglones 1-8
Máxima = 7 puntos o más en los renglones 1-3
Máxima =11 puntos o más en los renglones 1-8.48
Luego de llevada a cabo la antedicha evaluación, las
recomendaciones del Técnico serán enviadas al Comité de
Clasificación y Tratamiento (Comité) para su revisión y
determinación, basada en “el análisis de la totalidad de los
expedientes del confinado desde su ingreso hasta el momento de su
evaluación conforme a la Reglamentación aplicable”.49 Precisa
señalar que la puntación obtenida en la Escala de Reclasificación no
limita al Comité al momento de clasificar al confinado. Entiéndase,
que, al tomar una determinación en cuanto al nivel de custodia, el
Comité puede asignar un nivel distinto al obtenido en la Escala de
45 Reglamento Núm. 9151, supra, Sec. 7 (II); Rivera Torres v. Universidad de Puerto
Rico, supra, a la pág. 501. 46 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a la pág. 501. Véase, además,
Reglamento Núm. 9151, supra, Sec. 7 (III) (C). 47 Reglamento Núm. 9151, supra, Apéndice K, Sec. III (A). 48 Íd., Apéndice K, Sec. III (A). 49 Íd., Sec. 7 (IV) (B). KLRA202400665 10
Reclasificación, siempre y cuando incluya una justificación escrita
de las razones por las cuales el nivel es distinto al recomendado.50
Ello, así, puesto a que la clasificación de un confinado en un nivel
de custodia no se basa únicamente en la puntuación obtenida en la
Escala de Reclasificación, es el resultado de:
(1) la puntuación en la evaluación de custodia; (2) las consideraciones especiales de manejo; (3) las modificaciones no discrecionales; (4) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, y (5) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más bajo.51
Una de las modificaciones discrecionales propuestas por el
Manual, la cual permite al Comité a asignar un nivel de custodia
más alto, es cuando la puntuación subestima la gravedad del
delito.52 Ahora bien, “[e]l personal debe documentar las
características del delito que aparecen en la declaración de los
hechos que se están utilizando como fundamento para la decisión
de la modificación”.53
Por último, cabe resaltar que el Departamento de Corrección
Y Rehabilitación merece particular deferencia en cuanto al proceso
de clasificación de confinados. En consecuencia, si una
determinación de clasificación de custodia es razonable, cumple con
el procedimiento dispuesto por las reglas y manuales, y no altera los
términos de la sentencia impuesta, debe confirmarse.54
III
En presente caso, el señor Feliciano Toro comparece ante nos
para expresar su inconformidad con una Resolución del Comité de
Clasificación y Tratamiento, en la cual se dispuso que el recurrente
debía reclasificarse de una custodia mínima a una mediana. El
50 Reglamento Núm. 9151, supra, Apéndice K, Sec. IV (B). 51 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a la pág. 501 52 Reglamento Núm. 9151, supra, Apéndice K, Sec. III (D). 53 Íd. 54 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a las págs. 503-404; Cruz v.
Administración, supra, a la pág. 355. KLRA202400665 11
recurrente afirma que el Comité carecía de fundamentos para optar
por la antedicha determinación.
Según reseñamos previamente, aunque la custodia de los
confinados que se encuentran en mínima y mediana, como era el
caso del aquí recurrente, deben ser revisadas cada doce (12)
meses,55 el Manual dispone que se llevarán a cabo revisiones
automáticas no rutinarias cuando ocurran cambios en los cargos o
en las sentencias, entre otras circunstancias.56 Así, pues, al
recurrente se le efectuó una revisión de custodia cuando, mientras
se encontraba recluido cumpliendo una pena por la infracción de
otros delitos, fue sentenciado por delitos de tentativa de secuestro,
conspiración, declaración falsa y perjurios. Aunque en la evaluación
realizada por el Técnico el recurrente arrojó una puntuación de tres
(3) en la Escala de Reclasificación, lo cual lo cualificaba para
custodia mínima, se recomendó reclasificarlo en custodia mediana.
Ello, puesto a que, según se expresó como justificación para la
modificación discrecional, “su calificación en custodia mínima [se]
basaba en delito de Ley Vehicular con la sentencia de 4 años.
Actualmente sus delitos son mas agravados, su sentencia es más
alta por lo que su mínimo y su máximo son más extensos”.57
Evaluado lo anterior, el Comité determinó reclasificar al recurrente
en custodia mediana, “basado en la sentencia actual, los delitos
actuales, la fecha prevista de excarcelación, historial delictivo entre
otros criterios [. . .]”.58 Detalló que dado a la naturaleza de los delitos
y la sentencia impuesta el recurrente requería mayor restricción que
las actuales.59
Según indicamos en nuestra exposición doctrinal, la
determinación de reclasificar a un confinado a un nivel de custodia
55 Sec. 7 (III) (B) (1) (a) y (b) del Reglamento Núm. 9151, supra. 56 Íd., Sec. 7 (III) (B) (2) (b). 57 Expediente Administrativo, a la pág. 9. 58 Íd., a la pág. 6. 59 Íd. KLRA202400665 12
distinto no se basa únicamente en la puntuación obtenida en la
Escala de Clasificación, ello dependerá de las circunstancias de cada
caso y de las modificaciones discrecionales y no discrecionales que
dispone el Manual y aplique el Comité, lo cual puede resultar en que
el confinado se le clasifique en un nivel de custodia más bajo o alto.
Una de las modificaciones discrecionales que propone el Manual, y
la cual fue aplicada en este caso, es cuando la puntuación
subestima la gravedad del delito.60 Cuando se aplica esta
modificación discrecional es necesario que se “documenten las
características del delito que aparecen en la declaración de los
hechos que se están utilizando como fundamento para la decisión
de la modificación”. Conforme hemos reseñado, en el informe
preparado por el Técnico, así como en la Resolución final del Comité
surge con claridad que se documentó y se detalló que la modificación
en el nivel de custodia del recurrente se debió a la naturaleza de los
delitos de secuestro, perjurio, declaración falsa y conspiración y al
aumento en el mínimo y el máximo de la sentencia. Así, pues,
habiéndose cumplido lo que dispone la reglamentación vigente para
reclasificar al aquí recurrente de custodia mínima a mediana y
siendo la determinación del Comité una razonable, nos es forzoso
confirmar la Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
60 Reglamento Núm. 9151, supra, Apéndice K, Sec. III (D).