Feliciano Toro, Manuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2025
DocketKLRA202400665
StatusPublished

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Feliciano Toro, Manuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MANUEL FELICIANO Revisión TORO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400665 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Reclasificación de REHABILITACIÓN Custodia

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.

Comparece Manuel Feliciano Toro (en adelante, señor

Feliciano Toro o recurrente) mediante un Recurso de Revisión

Judicial, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y

notificada, el 9 de septiembre de 2024, por el Comité de Clasificación

y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en

adelante, Comité y/o DCR).1 Mediante la Resolución recurrida, el

Comité reclasificó al recurrente de custodia mínima a mediana.

Sobre dicha Resolución, el recurrente presentó una oportuna

solicitud de reconsideración. Atendido el referido petitorio, mediante

determinación del 23 de septiembre de 2024, notificada al

recurrente el 8 de noviembre de 2024, se dispuso no acoger la

solicitud instada.2

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución recurrida.

1 Expediente administrativo, a las págs. 5-6. 2 Íd., a la pág. 13.

Número Identificador

SEN2025______________ KLRA202400665 2

I

El recurrente es miembro de la población correccional de la

institución Ponce 1000.3 Mientras se encontraba cumpliendo con

una sentencia de cuatro (4) años por infringir la Ley para la

Protección de la Propiedad Vehicular4, el 22 de abril de 2024, fue

sentenciado por delitos de tentativa de secuestro, conspiración,

declaración falsa y perjurios.5 En consecuencia, al amparo del

Manual para la Clasificación de los Confinados (Manual),6 el DCR

realizó una evaluación no rutinaria a los fines de evaluar el plan

institucional del recurrente.7 A esos fines, el 9 de septiembre de

2024, el DCR emitió un Informe para evaluación de plan

institucional, en el cual recomendó, entre otras cosas, reclasificar al

recurrente de custodia mínima a mediana. Ello, puesto a que, a

pesar de que su escala de reclasificación arrojaba una puntuación

de tres (3), lo cual sugería un nivel de custodia mínima, la naturaleza

de los delitos por los cuales fue sentenciado requería un nivel de

supervisión mayor.8

Evaluado lo anterior, ese mismo día, es decir, el 9 de

septiembre de 2024, el Comité acogió las recomendaciones del

informe y acordó reclasificar al recurrente de custodia mínima a

mediana. En virtud del referido acuerdo, igualmente, el 9 de

septiembre de 2024, se emitió y notificó la Resolución que nos ocupa.

En la misma, el Comité expuso que, a consecuencia de la sentencia

del 22 de abril de 2024, la pena del recurrente aumentó a diez años,

por lo que cumpliría el máximo de su sentencia en octubre de 2033.

Además, el Comité indicó que la naturaleza de los delitos y la

sentencia impuesta requería mayores restricciones a las que tenía

3 Expediente administrativo, a la pág. 2. 4 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3201 nota et seq. 5 Expediente administrativo, a la pág. 9. 6 Reglamento Núm. 9151 del 22 de enero de 2020. 7 Expediente administrativo, a la pág. 1. 8 Íd., a las págs. 2-4. KLRA202400665 3

el recurrente, ello para contribuir a mantener la sociedad protegida

de personas que han infringido las reglas formales de

comportamiento, de manera que se debía reclasificar al recurrente

en custodia mediana.9

En desacuerdo, el 11 de septiembre de 2024, el recurrente

solicitó que se reconsiderara su reclasificación de custodia.

Evaluada la solicitud, el 23 de septiembre de 2024, se determinó no

acogerla, lo cual fue notificado al recurrente el 8 de noviembre de

ese mismo año.10

Inconforme, el 2 de diciembre de 2024, el recurrente presentó

un recurso de revisión en el cual esgrimió, en síntesis, que el Comité

incidió al aumentar su clasificación de custodia de una mínima a

una mediana, sin los argumentos necesarios y basado únicamente

en la gravedad del delito.

Luego, el 26 de diciembre de 2024, compareció el DCR para

presentar copia certificada del expediente administrativo. Por otro

lado, el 2 de enero de 2025, compareció el DCR, por conducto de la

Oficina del Procurador General para presentar su oposición al

recurso. Ese mismo día, el recurrente presentó la solicitud para que

se le eximiera del pago de aranceles por razón de indigencia. Así,

pues, el 9 de enero de 2025, autorizamos al recurrente a litigar como

indigente.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procederemos a exponer el derecho aplicable.

II A. Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante

revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la

9 Expediente administrativo, a las págs. 5-6. 10 Íd., a las págs. 11-13. KLRA202400665 4

Constitución de Puerto Rico.11 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12 otorga

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.13 La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los

organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus

funciones conforme a la ley y de forma razonable.14 Esta doctrina

dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones

de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los

poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que

las origina.15 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)

aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

de derecho.16 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una

notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar

conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,

otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,

la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les

reserva para impugnar la determinación.17

Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su

función revisora, deben conceder una gran deferencia a las

decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia

y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido

11 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López

v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 12 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 13 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 14 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 16 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias

v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 17 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). KLRA202400665 5

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