Feliciano Toro, Manuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 14, 2025·No. KLRA202400665·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MANUEL FELICIANO Revisión TORO procedente del Departamento de

Recurrente Corrección y Rehabilitación

v.

KLRA202400665

DEPARTAMENTO DE Sobre:

CORRECCIÓN Y Reclasificación de REHABILITACIÓN Custodia

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.

Comparece Manuel Feliciano Toro (en adelante, señor Feliciano Toro o recurrente) mediante un Recurso de Revisión Judicial, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada, el 9 de septiembre de 2024, por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Comité y/o DCR).1 Mediante la Resolución recurrida, el Comité reclasificó al recurrente de custodia mínima a mediana. Sobre dicha Resolución, el recurrente presentó una oportuna solicitud de reconsideración. Atendido el referido petitorio, mediante determinación del 23 de septiembre de 2024, notificada al recurrente el 8 de noviembre de 2024, se dispuso no acoger la solicitud instada.2 Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Resolución recurrida.

1 Expediente administrativo, a las págs. 5-6. 2 Íd., a la pág. 13.

Número Identificador SEN2025______________

I

El recurrente es miembro de la población correccional de la institución Ponce 1000.3 Mientras se encontraba cumpliendo con una sentencia de cuatro (4) años por infringir la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular4, el 22 de abril de 2024, fue sentenciado por delitos de tentativa de secuestro, conspiración, declaración falsa y perjurios.5 En consecuencia, al amparo del Manual para la Clasificación de los Confinados (Manual),6 el DCR realizó una evaluación no rutinaria a los fines de evaluar el plan institucional del recurrente.7 A esos fines, el 9 de septiembre de 2024, el DCR emitió un Informe para evaluación de plan institucional, en el cual recomendó, entre otras cosas, reclasificar al recurrente de custodia mínima a mediana. Ello, puesto a que, a pesar de que su escala de reclasificación arrojaba una puntuación de tres (3), lo cual sugería un nivel de custodia mínima, la naturaleza de los delitos por los cuales fue sentenciado requería un nivel de supervisión mayor.8 Evaluado lo anterior, ese mismo día, es decir, el 9 de septiembre de 2024, el Comité acogió las recomendaciones del informe y acordó reclasificar al recurrente de custodia mínima a mediana. En virtud del referido acuerdo, igualmente, el 9 de septiembre de 2024, se emitió y notificó la Resolución que nos ocupa. En la misma, el Comité expuso que, a consecuencia de la sentencia del 22 de abril de 2024, la pena del recurrente aumentó a diez años, por lo que cumpliría el máximo de su sentencia en octubre de 2033. Además, el Comité indicó que la naturaleza de los delitos y la sentencia impuesta requería mayores restricciones a las que tenía

3 Expediente administrativo, a la pág. 2. 4 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3201 nota et seq. 5 Expediente administrativo, a la pág. 9. 6 Reglamento Núm. 9151 del 22 de enero de 2020. 7 Expediente administrativo, a la pág. 1. 8 Íd., a las págs. 2-4.

el recurrente, ello para contribuir a mantener la sociedad protegida de personas que han infringido las reglas formales de comportamiento, de manera que se debía reclasificar al recurrente en custodia mediana.9 En desacuerdo, el 11 de septiembre de 2024, el recurrente solicitó que se reconsiderara su reclasificación de custodia. Evaluada la solicitud, el 23 de septiembre de 2024, se determinó no acogerla, lo cual fue notificado al recurrente el 8 de noviembre de ese mismo año.10 Inconforme, el 2 de diciembre de 2024, el recurrente presentó un recurso de revisión en el cual esgrimió, en síntesis, que el Comité incidió al aumentar su clasificación de custodia de una mínima a una mediana, sin los argumentos necesarios y basado únicamente en la gravedad del delito.

Luego, el 26 de diciembre de 2024, compareció el DCR para presentar copia certificada del expediente administrativo. Por otro lado, el 2 de enero de 2025, compareció el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General para presentar su oposición al recurso. Ese mismo día, el recurrente presentó la solicitud para que se le eximiera del pago de aranceles por razón de indigencia. Así, pues, el 9 de enero de 2025, autorizamos al recurrente a litigar como indigente.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a exponer el derecho aplicable.

II

A. Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la

9 Expediente administrativo, a las págs. 5-6. 10 Íd., a las págs. 11-13.

Constitución de Puerto Rico.11 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12 otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas.13 La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable.14 Esta doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que las origina.15 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.16 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además, otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar la determinación.17 Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido

11 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López

v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 12 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 13 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 14 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 16 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias

v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 17 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996).

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Feliciano Toro, Manuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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