Estrada Cruz, Leomar v. Sierra Manzano, Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2024
DocketKLRA202400004
StatusPublished

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Estrada Cruz, Leomar v. Sierra Manzano, Hector, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LEOMAR ESTRADA CRUZ Revisión Y/O NORMA I. CRUZ Judicial RIVERA procedente del Departamento Recurrido KLRA202400004 de Asuntos del Consumidor

V. Caso Núm.: SAN-2019- 0004587 HÉCTOR SIERRA H/N/C BAYAMÓN AUTO COMPUTER Sobre: Relevo de Recurrente Resolución

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.

Comparece el señor Héctor Sierra Manzano, en

adelante el señor Sierra o el recurrente, mediante

Recurso de Revisión, en el que nos solicita que

dejemos sin efecto la Resolución del Departamento de

Asuntos del Consumidor, en adelante DACo o el

recurrido, en el caso SAN-2019-004587, dictada el 26

de diciembre de 2019. Mediante la misma, la agencia

ordenó al recurrente devolverle la suma de dinero que

había recibido del señor Leomar Estrada Cruz, en

adelante el señor Estrada, más una indemnización en

daños y los intereses correspondientes.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

Surge de la copia certificada del expediente

administrativo que el 6 de diciembre de 2019 se

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400004 2

celebró la vista administrativa en el caso de

epígrafe.1

En dicha ocasión, compareció el querellante,

señor Estrada, y el señor José Torrón Martínez,

Inspector del DACo. El señor Sierra no compareció. Al

respecto, la jueza administrativa hizo la siguiente

expresión: “En el expediente administrativo no hay

correspondencia devuelta por el sistema de correo

postal, por lo que se presume una debida notificación

a ambas partes”.2

Así las cosas, el foro recurrido formuló 28

determinaciones de hecho y concluyó que el recurrente

“incurrió en prácticas y anuncios engañosos”.3 En

consecuencia, le ordenó pagar al señor Estrada la

cantidad de $5,422.22.4 Esta Resolución se notificó el

27 de diciembre de 2019, a la dirección de récord del

DACo, supra.

Luego de varios trámites, que es innecesario

relatar para adjudicar la presente controversia, el 29

de diciembre de 2023, el señor Sierra presentó ante el

DACo una Solicitud de Relevo de Sentencia.5 Alegó, en

síntesis, que el DACo carece de jurisdicción porque no

fue notificado adecuadamente de la vista

administrativa y como no es un taller de reparación de

vehículos de motor, no le aplica la Ley para

Reglamentar el Negocio de Reparación de Bienes

Muebles, en adelante Ley Núm. 272-2000.

1 SAN-2019-0004587. 2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id. KLRA202400004 3

En dicho contexto procesal, DACo declaró no ha

lugar la Solicitud de Relevo por Sentencia.6 Ello,

previo a consignar que “había evaluado detenidamente”

los expedientes de la Querella SAN-2019-0004587 y de

la Petición para Hacer Cumplir Orden, SJ2022CV08934.7

Inconforme con dicha determinación, el señor

Sierra presentó un Recurso de Revisión en el que alega

que el foro recurrido incurrió en los siguientes

errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DACO AL ATENDER UNA QUERELLA SIN JURISDICCIÓN AL AMPARO DE LA LEY PARA REGLAMENTAR EL NEGOCIO DE REPARACIÓN DE BIENES MUEBLES LEY NÚM. 272 DE 31 DE AGOSTO DE 2000, CUANDO EL NEGOCIO DEL RECURRENTE, BAYAMÓN AUTO COMPUTER ES UNA TIENDA DE VENTA DE COMPUTADORAS DE AUTOMÓVILES, (PIEZAS DE AUTOS) NO ES UN TALLER DE MECÁNICA, NO OFRECE EL SERVICIO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR. LA RESOLUCIÓN QUE SE SOLICITA RELEVO FUE EMITIDA POR LCDA. MARIROSA ORTIZ MALDONADO, JUEZA ADMINISTRATIVA DE LA AGENCIA EN UNA ADJUDICACION FINAL EN EL CASO SAN-2019-004587; Y EN SU INCISO (2) DE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ES INCORRECTO AFIRMAR QUE LA PARTE QUERELLADA, HÉCTOR SIERRA H/N/C BAYAMÓN AUTO COMPUTER ES UN COMERCIO QUE SE DEDICA A LAS REPARACIONES MECÁNICAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR EN ADELANTE (DACO) AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN ADJUDICATIVA EN LA QUERELLA PRESENTADA CONTRA BAYAMÓN AUTO COMPUTER (QUE NO ES UN TALLER DE MECÁNICA) Y LA PARTE QUERELLADA, HÉCTOR SIERRA MANZANO QUIEN NUNCA RECIBIÓ POR CORREO ORDINARIO ENTRE LOS AÑOS DEL 2019 AL 2022, NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NI CITACIONES, NI LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CASO SAN-2019-004587, PORQUE FUERON ENVIADAS A UNA DIRECCIÓN POSTAL QUE YA NO LE PERTENECÍA AL RECURRENTE DESDE EL 2018.

El recurrido no presentó su escrito en oposición

al recurso de revisión, por lo cual el recurso está

perfeccionado y listo para adjudicación.

Luego de revisar las copias certificadas de los

expedientes SAN 2019-0004587, SJ2022CV08934 y los

6 Id. 7 Id. KLRA202400004 4

escritos de las partes, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin primordial delimitar la

discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan

sus funciones conforme la ley y de forma razonable.8 A

esos efectos, la revisión judicial comprende tres

aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio

apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de

hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y

3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

de derecho del organismo administrativo.9 Además, el

tribunal debe determinar si la agencia, en el caso

particular, actuó arbitraria o ilegalmente, o de

manera tan irrazonable que su actuación constituyó un

abuso de discreción.10

Ahora bien, es una norma firmemente establecida

que las decisiones de los organismos administrativos

gozan de deferencia por los tribunales y se presumen

correctas.11 Por ello, al revisar las determinaciones

de las agencias administrativas los tribunales tienen

gran deferencia en virtud de la experiencia en la

materia y pericia de estos organismos.12 No obstante,

la deferencia judicial cede ante las siguientes

8 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 9 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012);

Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007). 10 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). 11 Borschow Hosp. v. Junta de Planificación, 177 DPR 545, 566

(2009); Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589 (2005). 12 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Misión Ind. v. JCA,

145 DPR 908, 929 (1998). KLRA202400004 5

circunstancias, a saber: cuando la decisión no está

basada en evidencia sustancial; cuando el organismo

administrativo ha errado en la aplicación o

interpretación de las leyes o reglamentos; cuando ha

mediado una actuación arbitraria, irrazonable o

ilegal; o cuando la actuación administrativa lesiona

derechos constitucionales fundamentales.13

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante

TSPR, ha establecido que las determinaciones de hechos

de las decisiones de las agencias serán sostenidas por

el tribunal si se basan en evidencia sustancial que

obra en el expediente administrativo considerado en su

totalidad.14 Evidencia sustancial es aquella evidencia

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