Erickson, Erica Marie v. Cuevas Guash, Jose

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2024·No. KLAN202400827·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ERICA MARIE ERICKSON, Apelación BEN JAMES ERICKSON y procedente del la SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera GANANCIALES Instancia, Sala COMPUESTA POR AMBOS Superior de Mayagüez

Apelados

v. Caso Núm.:

KLAN202400827 AÑ2023CV00022 JOSÉ CUEVAS GUASH, AIDA VARGAS VARGAS y la SOCIEDAD LEGAL DE Sobre:

GANANCIALES Incumplimiento COMPUESTA POR AMBOS; Contractual ARIS CUEVAS VARGAS

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

Comparecen Josué Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida, el 5 de junio de 2024, y notificada el 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco (en adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a la parte apelante a pagar de manera solidaria ciertas partidas de dinero. Además, les condenó, de manera solidaria a pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado, más los intereses legales al 8% desde la presentación de la Demanda. Sobre dicha determinación, la parte apelante presentó una Solicitud de

1 Apéndice del recurso, a las págs. 16-27.

Número Identificador SEN2024______________

Determinaciones Adicionales de Hechos y Reconsideración.2 En atención a lo anterior, el foro primario, mediante Orden, emitida y notificada el 12 de agosto de 2024,3 reconsideró en parte su dictamen, específicamente para reducir los honorarios de abogados impuestos.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

I

Habida cuenta de la determinación que hemos acordado en torno al recurso ante nuestra consideración, nos circunscribiremos, específicamente, a aquellos asuntos procesales que juzgamos medulares.

La parte apelada del título instó una Demanda sobre alegado incumplimiento contractual.4 En atención a lo anterior, los codemandados, José Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Aris Cuevas Vargas, presentaron, por conducto del licenciado Narciso Pagán Valentín (licenciado Pagán Valentín), un escrito en el cual este último asumía su representación legal.5 De ahí, presentaron una Contestación a Demanda, también por conducto del licenciado Pagán Valentín.6 Posteriormente, el licenciado Pagán Valentín solicitó el relevo de representación legal de una de las codemandadas, la señora Aris Cuevas Vargas.7 Dicha solicitud fue concedida por el foro primario mediante Orden, notificada el 21 de agosto de 2023.8 Desde ese momento, la señora Aris Cuevas Vargas se representó por derecho

2 Apéndice del recurso, a las págs. 28-47. 3 Íd., a las págs. 48-50. 4 Íd., a las págs. 1-5. 5 Íd., a las págs. 6-7. 6 Íd., a las págs. 8-11. 7 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

Entrada 41. 8 Véase el SUMAC, a la Entrada 42.

propio. De los autos no se desprende que abogado alguno hubiese asumido su representación legal.

Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, se celebró el juicio en su fondo.

Producto del juicio en su fondo, el 6 de junio de 2024, el tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada. En la Sentencia, el tribunal apelado declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a los codemandados José Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Aris Cuevas Vargas a pagar de manera solidaria las siguientes partidas: (i) pago del servicio de agua potable: $149.63; (ii) pago del sellado del techo: $4,311.00, y (iii) pago de $809.00 pagados a Firstbank; para un total de $5,269.63. Además, les condenó, de manera solidaria, a pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado, más los intereses legales al 8% desde la presentación de la Demanda.

Inconforme con lo allí dispuesto, José Cuevas Guash presentó una Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Reconsideración.9 En respuesta, el foro de instancia emitió y notificó una Orden el 12 de agosto de 2024, en la cual, en síntesis, reconsideró solamente la cuantía impuesta en concepto de honorarios de abogado, por lo cual la redujo.

Insatisfecho aún, el 6 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó un recurso de Apelación.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,10 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En

9 Apéndice del recurso, a las págs. 28-47. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de presentar escrito en oposición al recurso de apelación ante nos. A tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente recurso.

II

A. Falta de Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.13 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.17 Es decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.18

11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).

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Erickson, Erica Marie v. Cuevas Guash, Jose, (prapp 2024).

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