Erickson, Erica Marie v. Cuevas Guash, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2024
DocketKLAN202400827
StatusPublished

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Erickson, Erica Marie v. Cuevas Guash, Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ERICA MARIE ERICKSON, Apelación BEN JAMES ERICKSON y procedente del la SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera GANANCIALES Instancia, Sala COMPUESTA POR AMBOS Superior de Mayagüez Apelados

v. Caso Núm.: KLAN202400827 AÑ2023CV00022 JOSÉ CUEVAS GUASH, AIDA VARGAS VARGAS y la SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES Incumplimiento COMPUESTA POR AMBOS; Contractual ARIS CUEVAS VARGAS

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

Comparecen Josué Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante,

parte apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos

la revisión de la Sentencia emitida, el 5 de junio de 2024, y notificada

el 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Añasco (en adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia

apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la Demanda y

condenó a la parte apelante a pagar de manera solidaria ciertas

partidas de dinero. Además, les condenó, de manera solidaria a

pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado, más los

intereses legales al 8% desde la presentación de la Demanda. Sobre

dicha determinación, la parte apelante presentó una Solicitud de

1 Apéndice del recurso, a las págs. 16-27.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400827 2

Determinaciones Adicionales de Hechos y Reconsideración.2 En

atención a lo anterior, el foro primario, mediante Orden, emitida y

notificada el 12 de agosto de 2024,3 reconsideró en parte su

dictamen, específicamente para reducir los honorarios de abogados

impuestos.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

I

Habida cuenta de la determinación que hemos acordado en

torno al recurso ante nuestra consideración, nos circunscribiremos,

específicamente, a aquellos asuntos procesales que juzgamos

medulares.

La parte apelada del título instó una Demanda sobre alegado

incumplimiento contractual.4 En atención a lo anterior, los

codemandados, José Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Aris

Cuevas Vargas, presentaron, por conducto del licenciado Narciso

Pagán Valentín (licenciado Pagán Valentín), un escrito en el cual este

último asumía su representación legal.5 De ahí, presentaron una

Contestación a Demanda, también por conducto del licenciado

Pagán Valentín.6

Posteriormente, el licenciado Pagán Valentín solicitó el relevo

de representación legal de una de las codemandadas, la señora Aris

Cuevas Vargas.7 Dicha solicitud fue concedida por el foro primario

mediante Orden, notificada el 21 de agosto de 2023.8 Desde ese

momento, la señora Aris Cuevas Vargas se representó por derecho

2 Apéndice del recurso, a las págs. 28-47. 3 Íd., a las págs. 48-50. 4 Íd., a las págs. 1-5. 5 Íd., a las págs. 6-7. 6 Íd., a las págs. 8-11. 7 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

Entrada 41. 8 Véase el SUMAC, a la Entrada 42. KLAN202400827 3

propio. De los autos no se desprende que abogado alguno hubiese

asumido su representación legal.

Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales

innecesarios pormenorizar, se celebró el juicio en su fondo.

Producto del juicio en su fondo, el 6 de junio de 2024, el

tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada. En la Sentencia,

el tribunal apelado declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a los

codemandados José Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Aris

Cuevas Vargas a pagar de manera solidaria las siguientes partidas:

(i) pago del servicio de agua potable: $149.63; (ii) pago del sellado

del techo: $4,311.00, y (iii) pago de $809.00 pagados a Firstbank;

para un total de $5,269.63. Además, les condenó, de manera

solidaria, a pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado,

más los intereses legales al 8% desde la presentación de la

Demanda.

Inconforme con lo allí dispuesto, José Cuevas Guash presentó

una Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y

Reconsideración.9 En respuesta, el foro de instancia emitió y notificó

una Orden el 12 de agosto de 2024, en la cual, en síntesis,

reconsideró solamente la cuantía impuesta en concepto de

honorarios de abogado, por lo cual la redujo.

Insatisfecho aún, el 6 de septiembre de 2024, la parte apelante

presentó un recurso de Apelación.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,10 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En

9 Apéndice del recurso, a las págs. 28-47. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLAN202400827 4

consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de

presentar escrito en oposición al recurso de apelación ante nos. A

tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente

recurso.

II A. Falta de Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden

otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:

“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.13 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante

en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.17 Es

decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es

una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.18

11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). KLAN202400827 5

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto

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