Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ERICA MARIE ERICKSON, Apelación BEN JAMES ERICKSON y procedente del la SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera GANANCIALES Instancia, Sala COMPUESTA POR AMBOS Superior de Mayagüez Apelados
v. Caso Núm.: KLAN202400827 AÑ2023CV00022 JOSÉ CUEVAS GUASH, AIDA VARGAS VARGAS y la SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES Incumplimiento COMPUESTA POR AMBOS; Contractual ARIS CUEVAS VARGAS
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
Comparecen Josué Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante,
parte apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos
la revisión de la Sentencia emitida, el 5 de junio de 2024, y notificada
el 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Añasco (en adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia
apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la Demanda y
condenó a la parte apelante a pagar de manera solidaria ciertas
partidas de dinero. Además, les condenó, de manera solidaria a
pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado, más los
intereses legales al 8% desde la presentación de la Demanda. Sobre
dicha determinación, la parte apelante presentó una Solicitud de
1 Apéndice del recurso, a las págs. 16-27.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400827 2
Determinaciones Adicionales de Hechos y Reconsideración.2 En
atención a lo anterior, el foro primario, mediante Orden, emitida y
notificada el 12 de agosto de 2024,3 reconsideró en parte su
dictamen, específicamente para reducir los honorarios de abogados
impuestos.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
I
Habida cuenta de la determinación que hemos acordado en
torno al recurso ante nuestra consideración, nos circunscribiremos,
específicamente, a aquellos asuntos procesales que juzgamos
medulares.
La parte apelada del título instó una Demanda sobre alegado
incumplimiento contractual.4 En atención a lo anterior, los
codemandados, José Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Aris
Cuevas Vargas, presentaron, por conducto del licenciado Narciso
Pagán Valentín (licenciado Pagán Valentín), un escrito en el cual este
último asumía su representación legal.5 De ahí, presentaron una
Contestación a Demanda, también por conducto del licenciado
Pagán Valentín.6
Posteriormente, el licenciado Pagán Valentín solicitó el relevo
de representación legal de una de las codemandadas, la señora Aris
Cuevas Vargas.7 Dicha solicitud fue concedida por el foro primario
mediante Orden, notificada el 21 de agosto de 2023.8 Desde ese
momento, la señora Aris Cuevas Vargas se representó por derecho
2 Apéndice del recurso, a las págs. 28-47. 3 Íd., a las págs. 48-50. 4 Íd., a las págs. 1-5. 5 Íd., a las págs. 6-7. 6 Íd., a las págs. 8-11. 7 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la
Entrada 41. 8 Véase el SUMAC, a la Entrada 42. KLAN202400827 3
propio. De los autos no se desprende que abogado alguno hubiese
asumido su representación legal.
Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales
innecesarios pormenorizar, se celebró el juicio en su fondo.
Producto del juicio en su fondo, el 6 de junio de 2024, el
tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada. En la Sentencia,
el tribunal apelado declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a los
codemandados José Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Aris
Cuevas Vargas a pagar de manera solidaria las siguientes partidas:
(i) pago del servicio de agua potable: $149.63; (ii) pago del sellado
del techo: $4,311.00, y (iii) pago de $809.00 pagados a Firstbank;
para un total de $5,269.63. Además, les condenó, de manera
solidaria, a pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado,
más los intereses legales al 8% desde la presentación de la
Demanda.
Inconforme con lo allí dispuesto, José Cuevas Guash presentó
una Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y
Reconsideración.9 En respuesta, el foro de instancia emitió y notificó
una Orden el 12 de agosto de 2024, en la cual, en síntesis,
reconsideró solamente la cuantía impuesta en concepto de
honorarios de abogado, por lo cual la redujo.
Insatisfecho aún, el 6 de septiembre de 2024, la parte apelante
presentó un recurso de Apelación.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,10 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
9 Apéndice del recurso, a las págs. 28-47. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLAN202400827 4
consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de
presentar escrito en oposición al recurso de apelación ante nos. A
tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente
recurso.
II A. Falta de Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.13 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.17 Es
decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es
una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.18
11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). KLAN202400827 5
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ERICA MARIE ERICKSON, Apelación BEN JAMES ERICKSON y procedente del la SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera GANANCIALES Instancia, Sala COMPUESTA POR AMBOS Superior de Mayagüez Apelados
v. Caso Núm.: KLAN202400827 AÑ2023CV00022 JOSÉ CUEVAS GUASH, AIDA VARGAS VARGAS y la SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES Incumplimiento COMPUESTA POR AMBOS; Contractual ARIS CUEVAS VARGAS
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
Comparecen Josué Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante,
parte apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos
la revisión de la Sentencia emitida, el 5 de junio de 2024, y notificada
el 6 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Añasco (en adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia
apelada, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la Demanda y
condenó a la parte apelante a pagar de manera solidaria ciertas
partidas de dinero. Además, les condenó, de manera solidaria a
pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado, más los
intereses legales al 8% desde la presentación de la Demanda. Sobre
dicha determinación, la parte apelante presentó una Solicitud de
1 Apéndice del recurso, a las págs. 16-27.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400827 2
Determinaciones Adicionales de Hechos y Reconsideración.2 En
atención a lo anterior, el foro primario, mediante Orden, emitida y
notificada el 12 de agosto de 2024,3 reconsideró en parte su
dictamen, específicamente para reducir los honorarios de abogados
impuestos.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
I
Habida cuenta de la determinación que hemos acordado en
torno al recurso ante nuestra consideración, nos circunscribiremos,
específicamente, a aquellos asuntos procesales que juzgamos
medulares.
La parte apelada del título instó una Demanda sobre alegado
incumplimiento contractual.4 En atención a lo anterior, los
codemandados, José Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Aris
Cuevas Vargas, presentaron, por conducto del licenciado Narciso
Pagán Valentín (licenciado Pagán Valentín), un escrito en el cual este
último asumía su representación legal.5 De ahí, presentaron una
Contestación a Demanda, también por conducto del licenciado
Pagán Valentín.6
Posteriormente, el licenciado Pagán Valentín solicitó el relevo
de representación legal de una de las codemandadas, la señora Aris
Cuevas Vargas.7 Dicha solicitud fue concedida por el foro primario
mediante Orden, notificada el 21 de agosto de 2023.8 Desde ese
momento, la señora Aris Cuevas Vargas se representó por derecho
2 Apéndice del recurso, a las págs. 28-47. 3 Íd., a las págs. 48-50. 4 Íd., a las págs. 1-5. 5 Íd., a las págs. 6-7. 6 Íd., a las págs. 8-11. 7 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la
Entrada 41. 8 Véase el SUMAC, a la Entrada 42. KLAN202400827 3
propio. De los autos no se desprende que abogado alguno hubiese
asumido su representación legal.
Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales
innecesarios pormenorizar, se celebró el juicio en su fondo.
Producto del juicio en su fondo, el 6 de junio de 2024, el
tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada. En la Sentencia,
el tribunal apelado declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a los
codemandados José Cuevas Guash, Aida Vargas Vargas y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Aris
Cuevas Vargas a pagar de manera solidaria las siguientes partidas:
(i) pago del servicio de agua potable: $149.63; (ii) pago del sellado
del techo: $4,311.00, y (iii) pago de $809.00 pagados a Firstbank;
para un total de $5,269.63. Además, les condenó, de manera
solidaria, a pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de abogado,
más los intereses legales al 8% desde la presentación de la
Demanda.
Inconforme con lo allí dispuesto, José Cuevas Guash presentó
una Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y
Reconsideración.9 En respuesta, el foro de instancia emitió y notificó
una Orden el 12 de agosto de 2024, en la cual, en síntesis,
reconsideró solamente la cuantía impuesta en concepto de
honorarios de abogado, por lo cual la redujo.
Insatisfecho aún, el 6 de septiembre de 2024, la parte apelante
presentó un recurso de Apelación.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,10 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
9 Apéndice del recurso, a las págs. 28-47. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLAN202400827 4
consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de
presentar escrito en oposición al recurso de apelación ante nos. A
tenor, procederemos a exponer el derecho aplicable al presente
recurso.
II A. Falta de Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.13 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.17 Es
decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es
una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.18
11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). KLAN202400827 5
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir
opiniones consultivas,19 Además, persigue evitar emitir decisiones
en casos en los cuales realmente no existe una controversia o dictar
una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre un asunto.20
En ese contexto, una caso no es justiciable cuando: (i) se trata de
resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de
legitimación activa para promover un pleito; (iii) después de
comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; (iv)
las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v) cuando
se pretende promover un pleito que no está maduro.21
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.22 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.23
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.24
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,25 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso o
19 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 20 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 21 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 22 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 23 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 24 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, 501; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E.,
supra, a la pág. 366. 25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). KLAN202400827 6
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Notificación adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico,26 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos,27 garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos vertientes, la sustantiva y la procesal. En
lo referente a esta última, se ha entendido que “. . .el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.28 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: 1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante
un juez imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; 5) asistencia de abogado; y 6) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.29 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.30
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.31 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que “[l]a
incorrecta notificación de los dictámenes emitidos por los tribunales
atenta contra los derechos de las partes al privarles de cuestionar el
26 CONST. PR art. II, sec. 7. 27 CONST. EE. UU. Emda. V y XIV. 28 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López
Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 29 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. 30 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 31 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). KLAN202400827 7
dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos en el proceso
judicial’’.32 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.33 Nuestro Tribunal Supremo ha dejado
claro que la notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor. De manera que el recurso que se presente ante un foro de
mayor jerarquía será prematuro.34
III
Como tribunal revisor, venimos llamados a auscultar nuestra
propia jurisdicción como paso previo a intervenir en un recurso ante
nuestra consideración. Ello, puesto que las cuestiones relacionadas
a la jurisdicción inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.35 A esos efectos, cuando
este Tribunal carece de jurisdicción, no podemos otra cosa que no
sea, desestimar la reclamación, sin entrar en sus méritos.
Luego de estudiar con detenimiento el expediente ante
nuestra consideración, así como de haber corroborado en el SUMAC
ciertos detalles para poder determinar si teníamos o no autoridad
para intervenir, colegimos que el recurso instado es prematuro. Es
por lo anterior que, aun cuando el presente caso se encuentra
pendiente de perfeccionamiento y emitimos una Resolución al
respecto,36 conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones,37 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
32 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 33 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 34 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). 35 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372. 36 Resolución emitida por este Tribunal de Apelaciones, el 10 de septiembre de
2024. 37 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLAN202400827 8
consideración al curso acordado, disponemos dejar sin efecto la
Resolución emitida el 10 de septiembre de 2024, en lo que respecta
a que la parte apelada presente su alegato en oposición.
Abundamos.
Según pudimos constatar en la relación de hechos que
antecede, producto de la celebración de un juicio en su fondo, el
tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada, la cual notificó a
todas las partes representadas por abogado, incluyendo a Aris
Cuevas Vargas, quien no contaba con representación legal.38
Oportunamente, y ante su inconformidad, José Cuevas
Guash presentó una oportuna solicitud de reconsideración y de
determinaciones de hecho adicionales, la cual, siguiendo el mismo
curso de acción, notificó a todas las partes, incluyendo a Aris
Cuevas Vargas, quien no contaba con representación legal.
Ahora bien, aun cuando la primera instancia judicial atendió
y dispuso de la solicitud instada por José Cuevas Guash, de forma
inexplicable, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia pretirió
a una de las partes en el volante de notificación de la Orden en
reconsideración.39 En otras palabras, el foro de instancia no ha
notificado a Aris Cuevas Vargas, quien es parte en el pleito y se
representa por derecho propio, de la determinación en
reconsideración.40 Sabido es que la notificación adecuada es una
de las garantías mínimas del debido proceso de ley. Por ello, la
incorrecta notificación de los dictámenes emitidos por los tribunales
atenta contra los derechos de las partes.41 Así, pues, cuando no se
notifica adecuadamente una resolución, orden o sentencia, estas no
surten efecto y los términos no comienzan a transcurrir.42 Por
38 Apéndice del recurso, a la pág. 16. 39 Íd., a la pág. 48. 40 Puntualizamos que revisamos los autos ante el TPI en el SUMAC y no existe
una notificación enmendada de la Sentencia, que incluya a todas las partes en el pleito, como para que pudiésemos asumir jurisdicción. 41 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, supra, a las págs. 250-251. 42 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183. KLAN202400827 9
consiguiente, el recurso que se presente ante un foro revisor será
prematuro.43 En mérito de lo anterior, colegimos que la falla
cometida por el foro a quo provoca, irremediablemente, que el
recurso apelativo incoado sea uno prematuro.
Tomando en consideración la discusión antes expuesta, así
como el derecho aplicable, la única alternativa disponible para este
Tribunal de Apelaciones es desestimar el recurso de Apelación por
haberse presentado de forma prematura. Claro está, lo anterior, en
nada limita a que una vez el foro a quo notifique su determinación
conforme a derecho, la parte que así lo entienda pueda presentar el
recurso apelativo que entiendan necesario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de Apelación, por haberse presentado de forma prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
43 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538.