Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado Rep Por El Departamento De Justicia, Hon. Lourdes L. Gómez Torres, Dpto. Corrección Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 25, 2026·No. TA2026AP00495·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ELIEZER SANTANA BÁEZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

V. Sala Superior de Bayamón

ESTADO LIBRE ASOCIADO REP POR EL TA2026AP00495 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: JUSTICIA, HON. LOURDES BY2025CV05854 L. GÓMEZ TORRES, DPTO.

CORRECCIÓN Y OTROS Sobre:

Apelados Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.

Comparece ante nos la parte apelante, Eliezer Santana Báez (en adelante, parte apelante o señor Santana Báez), por derecho propio, o In Forma Pauperis, y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 15 de abril de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante esta, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 31 de octubre de 2025 el señor Santana Báez presentó una Demanda Civil Al Amparo De La Regla 60 Procedimiento Civil en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Honorable Lourdes L. Gómez Torres, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR), y el señor Francisco Quiñones

Rivera (en adelante, y en conjunto, parte apelada).1 En la misma, señaló que, desde el año 2004, ha formado parte de la población correccional ubicada en el Anexo 292 del Complejo Correccional de Bayamón. Planteó que, el pasado 11 de marzo de 2025, fue recluido en custodia máxima dentro de dicho complejo. Alegó que, conforme al Artículo 10 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan 2-2011, según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 10, debió ser evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento del DCR el 8 de septiembre de 2025, evaluación que sostiene que nunca se llevó a cabo. En vista de ello, arguyó que sufrió daños emocionales, y solicitó una indemnización ascendente a catorce mil quinientos dólares ($14,500.00), así como que se ordenara al DCR realizar la evaluación correspondiente.

Tras varios incidentes procesales impertinentes pormenorizar, el 13 de abril de 2026, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación.2 En síntesis, arguyó que la demanda dejaba de exponer un remedio, toda vez que la División de Remedios Administrativos del DCR tenía jurisdicción primaria sobre la reclasificación o cambios de custodia de la población correccional. Por ello, argumentó que el foro primario carecía de jurisdicción para atender el planteamiento y que el señor Santana Báez debía agotar primero los remedios administrativos. Asimismo, señaló que el remedio solicitado se concedió el 31 de diciembre de 2025, fecha en la que la parte apelante fue ubicada en custodia mediana. En consecuencia, alegó que el reclamo se tornó académico, y solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda de epígrafe.

1 Apéndice del recurso, Anejo 1, págs. 1-6. 2 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada 24.

Así las cosas, el 16 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia apelada.3 En su dictamen, concluyó que la demanda presentada por la parte apelante no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Añadió que carecía de jurisdicción para atender una solicitud de cambio de custodia, por entender que dicha facultad corresponde a la División de Remedios Administrativos del DCR, por lo que el señor Santana Báez debía agotar primero los remedios administrativos disponibles. El foro primario también concluyó que la controversia se tornó académica, toda vez que, el 31 de diciembre de 2026 se le concedió al apelante el cambio de custodia máxima a custodia mediana, según solicitado. Por ello, el foro a quo desestimó con perjuicio la Demanda.

Inconforme, el 12 de mayo de 2026, la parte apelante presentó el recurso de Apelación Civil ante nos. En el mismo, señala la comisión del siguiente error:

Erró el TPI Bayamón al concluir que debía desestimarse la demanda porque no se agotaron los remedios administrativos ante la agencia, cuando un simple vista[z]o al expediente judicial ante sí, revelaba que sí se habían agotado, y con ellos como ap[é]ndices de la demanda es que se presentó la misma, por ello cometió abuso y erró el TPI.

Por su parte, el 16 de junio de 2026, compareció el Gobierno de Puerto Rico a través de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, mediante Alegato del Estado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A. Doctrina de Agotamiento de Remedios La doctrina de agotamiento de remedios administrativos responde a consideraciones de política pública. La aludida doctrina

3 Íd., Entrada Núm. 26.

es de creación jurisprudencial en atención a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos. Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1991). Su propósito es evitar que los tribunales intervengan innecesaria e inoportunamente en el trámite del proceso administrativo. Igartúa De La Rosa v. A.D.T., 147 DPR 318, 331 (1998); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 355 (1988). Por su parte, en Gervasio Rivera v. E.L.A., 121 DPR 582, 595 (1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló que:

La doctrina también facilita la revisión judicial y asegura que los tribunales tengan información más precisa sobre los fundamentos de la actuación gubernamental, pudiendo así tomar una decisión más informada sobre el recurso instado. Como la Asamblea Legislativa expresamente ha delegado en las agencias poderes para resolver en primera instancia los asuntos sometidos, la norma también promueve el designio legislativo, así como la distribución adecuada y más eficiente de tareas entre los poderes judiciales y ejecutivos. Por último, esta doctrina libera a los tribunales de asuntos que pueden ser resueltos administrativamente. (Citas omitidas).

Ahora bien, el trámite administrativo y el requisito de agotar los remedios puede preterirse si: 1) el remedio provisto por la agencia es inadecuado; 2) se pudiera producir un daño irreparable al promovente y en el balance de los intereses envueltos no justifica agotarlos; 3) en la acción judicial se alega violación sustancial de derechos constitucionales; o, 4) hay clara ausencia de jurisdicción en la agencia administrativa, entre otras. Asos. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 917 (2001). (Énfasis suplido.) De igual forma, la Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2173, establece lo siguiente:

El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado; o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales; o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en

los procedimientos; o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.

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Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado Rep Por El Departamento De Justicia, Hon. Lourdes L. Gómez Torres, Dpto. Corrección Y Otros, (prapp 2026).

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