EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido 2026 TSPR 48 v. 218 DPR ___ Juan Francisco Torres Huertas
Peticionario
Número del Caso: CC-2026-0240
Fecha: 1 de mayo de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2026-0240 Certiorari
Juan Francisco Torres Huertas
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2026.
Examinada la Petición de certiorari y la Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción presentadas en este caso, se provee no ha lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez proveería ha lugar tanto a la Petición de certiorari, como a la Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2026-0240
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En Pueblo v. Torres Huertas, 216 DPR ___, 2025
TSPR 79, una mayoría de este Foro resolvió que las
manifestaciones incriminatorias del Sr. Juan F.
Torres Huertas (en adelante, “señor Torres
Huertas”), -- contenidas en las notas del agente
investigador del caso, el Sr. Anthony O. Egea
Guardarrama (en adelante, “agente Egea Guardarrama”)
--, eran admisibles en evidencia.1 Lo anterior, al
concluir que el señor Torres Huertas había
renunciado de forma voluntaria, consciente e
1 El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió y emitió expresiones a las cuales se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. A su vez, el Juez que suscribe disintió y emitió expresiones, a las cuales también se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. La disidencia, en esencia, señaló que las notas del agente Egea Guardarrama constituían prueba acumulativa que podría causar perjuicio indebido frente al Jurado. CC-2026-0240 2
inteligente a su derecho constitucional a la no
autoincriminación.
En aquella ocasión, -- y desde la disidencia --, sostuvimos
que la admisión de las referidas notas, al confrontarlas con lo
dispuesto en la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
planteaba serias preocupaciones. Particularmente, advertimos
que las notas del agente Egea Guardarrama debían excluirse,
debido a que, a nuestro juicio, su posible valor probatorio
quedaba sustancialmente superado por su riesgo de causar un
perjuicio indebido ante el Jurado, así como por constituir
prueba acumulativa.
Hoy, el caso retorna ante nuestra consideración en un
contexto distinto, pero con implicaciones similares. No
obstante, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado
opta por invalidar la discreción del Tribunal de Primera
Instancia, -- quien tiene ante sí al Jurado --, y permite la
inclusión de prueba que, insistimos, no tiene otra finalidad
que no sea la de causar un perjuicio indebido. De dicho
proceder, disentimos. Nos explicamos.
I.
En extrema síntesis, el caso de epígrafe tuvo su génesis
en varias denuncias presentadas por el Ministerio Público en
contra del señor Torres Huertas en enero de 2021, por hechos
relacionados con el alegado asesinato de los Sres. Alex Elías
Díaz y Jesús A. Elías Crespo, así como por la alegada tentativa
de asesinato del Sr. Francisco J. La Santa Lozada. El 20 de
enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa CC-2026-0240 3
para arresto, -- en ausencia --, por múltiples delitos,
incluyendo asesinato en primer grado, tentativa de asesinato,
conspiración y varias infracciones a la Ley de Armas.
Posteriormente, agentes del Negociado de la Policía de
Puerto Rico arrestaron al señor Torres Huertas y lo trasladaron
a la División de Homicidios de Caguas. Estando allí, éste fue
interrogado por el agente Egea Guardarrama, quien tomó notas
durante dicho proceso.
Tras celebrar una vista preliminar, el foro primario
determinó que hubo causa probable para acusar al señor Torres
Huertas por los delitos antes mencionados.2 Iniciado el juicio
por jurado, el 9 de julio de 2024 el Ministerio Público solicitó
que se admitieran en evidencia tres documentos: (1) las
advertencias de ley realizadas por el agente Egea Guardarrama
al señor Torres Huertas el 22 de enero de 2021 a las 12:45 p.m.;
(2) las notas tomadas el mismo día por el referido agente
durante el interrogatorio en cuestión; y (3) las advertencias
de ley hechas por la Fiscal Auxiliar Lcda. Maribel Mojica
Franceschi el 22 de enero de 2021 a las 6:12 p.m.
En desacuerdo con tal solicitud, el señor Torres Huertas
requirió que se celebrara una vista al amparo de la Regla 109(c)
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, para impugnar la admisibilidad de
dicha prueba.
2 En particular, por los siguientes delitos: (1) dos cargos por violación al Art. 93(a) del Código Penal; (2) un cargo por tentativa de violación al Art. 93(a) del Código Penal; (3) un cargo por infracción al Art. 244 del Código Penal; (4) seis cargos por violaciones al Art. 6.0 de la Ley de Armas; (5) dos cargos por infracciones al Art. 6.09 de la Ley de Armas y; (6) cinco cargos por violaciones al Art. 6.14(A) de la Ley de Armas. CC-2026-0240 4
Celebrada la vista solicitada y evaluados los
planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia
determinó que los dos (2) documentos de advertencias de ley eran
admisibles, más no así las notas del agente. Según el
razonamiento del foro primario, el Ministerio Público no pudo
demostrar que el señor Torres Huertas renunció, de manera
voluntaria e inteligente, a su derecho a la no
Inconforme con tal proceder, el 23 de agosto de 2024 el
Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante
un recurso de Certiorari y, el 12 de septiembre de 2024,
presentó una Solicitud en auxilio de jurisdicción. No obstante,
el 16 de septiembre de 2024 el foro apelativo intermedió denegó
ambas solicitudes.
En desacuerdo todavía, el Ministerio Público acudió ante
nos mediante una Petición de certiorari y una Urgente solicitud
en auxilio de jurisdicción. En esa ocasión, el Estado nos
solicitó que revocáramos la determinación del Tribunal de
Primera Instancia de suprimir las notas del agente Egea
Guardarrama. A su juicio, la evidencia presentada demostraba
que el señor Torres Huertas había ofrecido su confesión de
manera voluntaria e inteligente.
Expedido el recurso, como adelantamos, una mayoría de este
Tribunal concluyó que, en efecto, la renuncia del señor Torres
Huertas a su derecho a la no autoincriminación había sido
válida. Así pues, determinó que procedía la admisión en
evidencia de las mencionadas notas. CC-2026-0240 5
Devuelto el caso al foro primario, -- y ya más en lo
relacionado con los asuntos que hoy nos ocupan --, el 17 de
septiembre de 2025 el señor Torres Huertas presentó una
solicitud al amparo de la Regla 403 de Evidencia, supra. En
virtud de dicha petición, éste solicitó la eliminación de
ciertas expresiones contenidas en las notas del agente Egea
Guardarrama, por entender que su admisión podría causar
perjuicio indebido ante el Jurado.
En apoyo de su solicitud, el señor Torres Huertas argumentó
que dichas expresiones eran impertinentes, podían generar
confusión y no reflejaban fielmente la totalidad del intercambio
ocurrido durante el interrogatorio. Por su parte, el Ministerio
Público se opuso, bajo el argumento de que este Tribunal ya
había resuelto la admisibilidad de las referidas notas y que no
procedía excluirlas por un fundamento distinto.
Evaluados los planteamientos de las partes, el foro
primario determinó que procedía la supresión de parte de las
notas del agente Egea Guardarrama. En particular, el Tribunal
de Primera Instancia, -- en el ejercicio de la amplia discreción
que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico --, ordenó
eliminar las siguientes oraciones: (1) “[m]e considero un
peligro, me gusta matar gente, yo me la vivo”; y (2) “[d]e
verdad él más participación que tuvo fui yo. Pa’ 300 años de
cárcel prefiero la pena de muerte”.3 Ello, por entender que su
3 Surgedel expediente ante nuestra consideración que el foro primario eliminó otras expresiones. Sin embargo, el Ministerio Público se opuso sólo a la eliminación de las aquí mencionadas. CC-2026-0240 6
valor probatorio, en un juicio por Jurado, queda sustancialmente
superado por el riesgo de causar un perjuicio indebido.
Inconforme con el proceder del foro primario, el 30 de
diciembre de 2025 el Ministerio Público presentó una Petición
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En ésta, dicha
parte alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado
y abusado de su discreción al eliminar parte de las referidas
notas, a pesar de que este Alto Foro había ordenado la admisión
en evidencia de las declaraciones incriminatorias. Asimismo,
adujo que parte del contenido de las oraciones eliminadas era
pertinente y no causaba perjuicio indebido.
Sometida la controversia ante su consideración, el 26 de
febrero de 2026 el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia mediante la cual revocó la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia impugnada. En síntesis, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que la solicitud de eliminación de parte
de las notas tomadas por el agente Egea Guardarrama constituía
cosa juzgada. A su entender, en la Opinión emitida por este
Tribunal en el caso Pueblo v. Torres Huertas, supra, y en el
caso de epígrafe, concurren la más perfecta identidad entre las
cosas, causas y personas.
En desacuerdo con el revés judicial, el 13 de abril de 2026
el señor Torres Huertas acudió ante nos mediante una Petición
de certiorari. A su vez, el 23 de abril de 2026 presentó una
Moción solicitando paralización de los procedimientos en
auxilio de jurisdicción. CC-2026-0240 7
En la petición de auxilio de jurisdicción, el señor Torres
Huertas sostiene que la controversia previamente planteada por
el Ministerio Público, -- resuelta por esta Curia en 2025 --,
se circunscribió a la admisión de las referidas notas a la luz
del derecho constitucional a la no autoincriminación. A partir
de ello, argumenta que el fundamento que ahora invoca para la
exclusión es distinto, por lo que nos encontramos ante una
controversia diferente. Finalmente, solicita la pronta
intervención de este Foro, dado que la continuación del juicio
está pautada para el 4 de mayo de 2026.
Por otra parte, en su Petición de certiorari, el señor
Torres Huertas enfatiza que la controversia actual nace de lo
dispuesto en la Regla 403 de Evidencia, supra, y no de una norma
de rango constitucional. Asimismo, señala que corresponde al
foro primario ejercer su discreción al evaluar este tipo de
determinación probatoria.
De igual forma, el señor Torres Huertas alega que no
persigue la exclusión total de las notas del agente Egea
Guardarrama, sino únicamente de expresiones específicas, las
cuales entiende que: (1) pueden ser reproducidas verbalmente
por el agente Egea Guardarrama; (2) son impertinentes respecto
a los hechos ante la consideración del Jurado y del tribunal;
y (3) constituyen expresiones del propio agente, y no de él.
Por consiguiente, nos solicita que revoquemos la determinación
del foro apelativo intermedio y confirmemos la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia. CC-2026-0240 8
Como ya mencionamos, hoy, una mayoría ha optado por denegar
los recursos presentados por el señor Torres Huertas. Con tal
proceder, mis compañeras y compañeros de estrado privan al foro
primario de su facultad, de manejar el caso, de controlar la
presentación de la prueba ante el Jurado y de excluir aquella
evidencia cuyo efecto perjudicial supere su valor probatorio.
Ello, pese a que dicho tribunal es quien se encuentra en mejor
posición para aquilatar el contexto en que la evidencia será
presentada y su posible impacto en los miembros del Jurado. De
tal proceder, como mencionamos anteriormente, disentimos.
Explicamos por qué.
II.
A.
Como es sabido, la Regla 403 de Evidencia, supra,
constituye un mecanismo esencial para salvaguardar la
integridad del proceso adjudicativo, particularmente en juicios
por Jurado. La misma provee para que, aun cuando determinada
prueba sea pertinente y no exista una regla de exclusión que
impida admitirla, ésta pueda ser excluida a discreción del
tribunal. Íd. Lo anterior, cuando el valor probatorio de dicha
evidencia quede sustancialmente superado por el riesgo, entre
otros, de causar perjuicio indebido. Íd.
Respecto al elemento de perjuicio indebido, hemos aclarado
que toda prueba es perjudicial en la medida que favorece a una
parte y perjudica a otra, pero éste no es el tipo de perjuicio
al que se refiere la regla. Pueblo v. Santiago Irizarry, 198
DPR 35, 44 (2017); Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216, 228 CC-2026-0240 9
(1941). Más bien, se trata de prueba “que puede conducir a un
resultado erróneo porque se presentó con el propósito primordial
de crear pasión y prejuicio en el [J]urado”. (Énfasis suplido).
Pueblo v. Santiago Irizarry, supra. Entiéndase, aquella
evidencia que se trae para apelar “meramente –- y aunque no
únicamente –- a los sentimientos y a la emoción”. (Énfasis
suplido). Pueblo v. Ortiz Pérez, supra, pág. 228.
Sobre el particular, el Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte, al
estudiar el contenido de la referida disposición legal, nos
recuerda que “[e]s crucial advertir la amplia discreción que
tiene el Tribunal de Primera Instancia para resolver un
planteamiento bajo la regla 403[, puesto que sólo] en caso de
‘abuso de discreción’ debe un tribunal apelativo intervenir con
el ejercicio de tal discreción”. (Énfasis suplido). E. L. Chiesa
Aponte, Compendio de Evidencia (en el sistema adversarial), Ed.
Tirant Lo Blanch, 2021, pág. 39. Así, “le conferimos gran
deferencia” a tales determinaciones. (Énfasis suplido). Pueblo
v. Rivera Nazario, 141 DPR 865, 893 (1996).
En virtud de lo anterior, los tribunales apelativos no
vienen llamados a analizar la idoneidad, o no, de una exclusión
de evidencia al amparo de la mencionada regla, sino a determinar
si la supresión de ésta constituye un “abuso de discreción”.
Íd. De este modo, no es suficiente que se piense que la
eliminación de evidencia fue inapropiada, sino que el foro
primario transgredió los límites de la autoridad que le confiere
la Regla 403 de Evidencia, supra, al concluir que procede su
eliminación ante las circunstancias que tiene ante sí. CC-2026-0240 10
Asimismo, y citando lo resuelto por el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Old Chief v. United States, 519 US 172
(1997), Chiesa Aponte sostiene que “constituye un abuso de
discreción no excluir evidencia bajo la Regla 403, cuando la
evidencia ofrecida tiene claro riesgo de causar perjuicio
indebido a la otra parte, si hay disponible otra evidencia de
igual valor probatorio que no tiene tal riesgo de causar
perjuicio indebido”. (Énfasis suplido). E. L. Chiesa Aponte,
Reglas de Evidencia comentadas, Ed. Situm, 2016, pág. 78.
B.
De otra parte, la doctrina de cosa juzgada tiene como
propósito “poner fin a los litigios luego de que los tribunales
los adjudiquen de forma definitiva”. Ortiz Matías v. Mora
Development, 187 DPR 649, 655 (2013). Ello, con la finalidad de
garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados
mediante resolución judicial, y, así, finalizar los pleitos y
evitar someter a los ciudadanos y ciudadanas a las molestias de
tener que litigar dos veces una misma causa. Fonseca et al. v.
Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012); SLG Szendrey-Ramos v.
Consejo Titulares, 184 DPR 133, 154 (2011); P.R. Wire Prod. v.
C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008).
Ahora bien, dicha doctrina no procede de forma inflexible
y automática. Para que la doctrina de cosa juzgada se configure,
es necesario que concurra la más perfecta identidad de causas,
cosas, partes y la calidad en que lo fueron. Fonseca et al. v.
Hosp. HIMA, supra; Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158
DPR 743, 769 (2003); Worldwide Food Dis. Inc. v. Colón et al, CC-2026-0240 11
133 DPR 827, 833 (1993). Así pues, el efecto de la aplicación
de esta doctrina es “que la sentencia dictada en un pleito
anterior impide que se litiguen en un pleito posterior entre
las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las
cuestiones ya litigadas y adjudicadas[,] y aquellas que pudieron
haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción
anterior”. Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 267 (2005). Tal no
es el caso de autos.
C.
De igual manera, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
legal que los derechos y las obligaciones adjudicados mediante
un dictamen judicial que adviene final y firme constituyen ley
del caso. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 8 (2016);
Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005); Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000).
Consecuentemente, y de ordinario, las controversias que han sido
adjudicadas por el foro primario o por un tribunal apelativo no
pueden rexaminarse. Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643, 653
(2018); Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 9; Félix v.
Las Haciendas, supra.
Ahora bien, este Tribunal ha sentenciado que dicha
doctrina, -- la de la ley del caso --, no es un mandato
inflexible, “sino que recoge la costumbre deseable: las
controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal
dentro de una causa deben usualmente respetarse como finales”.
(Énfasis suplido). Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra, pág.
607. En situaciones excepcionales, si el caso vuelve ante la CC-2026-0240 12
consideración del tribunal y éste entiende que sus
determinaciones previas son erróneas y pueden causar una grave
injusticia puede aplicar una norma de derecho distinta. Félix
v. Las Haciendas, supra, pág. 844; Piazza Vélez c. Isla del Río,
Inc., 158 DPR 440, 470 (2003); Mgmt Adm. Servs. Corp. v. E.L.A.,
supra, pág. 608.
Nos corresponde, pues, determinar, -- desde la disidencia
--, si la actuación del foro primario en el presente caso se
ajustó al marco normativo antes expuesto.
III.
Como adelantamos, el señor Torres Huertas, en su Moción
solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de
jurisdicción y Petición de certiorari, explica que la
controversia previamente planteada por el Ministerio Público,
y resuelta por esta Curia en el año 2025, se circunscribió a la
admisión de las referidas notas a la luz del derecho
constitucional a la no autoincriminación. Así pues, argumenta
que el fundamento que ahora invoca para la exclusión, -- sólo
de ciertas expresiones --, es distinto, por lo que, a su juicio,
nos encontramos ante una controversia diferente. Le asiste la
razón al señor Torres Huertas.
Y es que, distinto a lo sentenciado por el foro apelativo
intermedio, somos del criterio que, en este caso, no aplican
las doctrinas de cosa juzgada ni de ley del caso, pues éstas
requieren que el asunto planteado haya sido considerado y
resuelto, expresa o implícitamente, en una etapa anterior del CC-2026-0240 13
mismo litigio. Como mencionamos anteriormente, tal no es el caso
de autos.
Como se sabe, la determinación previa de este Tribunal, -
- en Pueblo v. Torres Huertas, supra --, se limitó a resolver
la validez de la renuncia del señor Torres Huertas a su derecho
contra la no autoincriminación y, en consecuencia, la
admisibilidad de las referidas notas desde esa perspectiva
constitucional. Distinto a ello, la controversia que ahora se
nos presenta se enmarca, exclusivamente, en el ámbito de la
Regla 403 de Evidencia, supra.
En específico, en esta ocasión, veníamos llamados y
llamadas a evaluar si el Tribunal de Primera Instancia abusó de
su discreción, -- a la cual, como norma general, le debemos
guardar gran deferencia --, al excluir ciertas expresiones
contenidas en las notas del agente Egea Guardarrama bajo el
fundamento de que su potencial de causar perjuicio indebido
supera su valor probatorio. Entendemos que no lo hizo.
Como ya mencionamos, el foro primario, en el ejercicio de
la discreción que le concede la Regla 403 de Evidencia, supra,
-- y, a nuestro juicio, correctamente --, determinó que
procedía la supresión de parte de las notas del agente Egea
Guardarrama. En particular, el Tribunal de Primera Instancia
ordenó eliminar las siguientes oraciones: (1) “[m]e considero
un peligro, me gusta matar gente, yo me la vivo”; y (2) “[d]e
cárcel prefiero la pena de muerte”. Ello, al concluir que su CC-2026-0240 14
valor probatorio, ante un Jurado, queda sustancialmente
Similar a como lo visualizó el foro primario, no
albergamos duda alguna que el riesgo de causar perjuicio
indebido al que hace referencia el Tribunal de Primera
Instancia está presente en las expresiones que hoy se traen
ante nuestra consideración. En ese sentido, consideramos que
el Tribunal de Apelaciones, al revocar la determinación del
foro primario, erró en su proceder.
Asimismo, colegimos que resulta irrelevante, para la
correcta disposición de la controversia ante nuestra
consideración, evaluar si la prueba suprimida se trata de
admisiones de parte o de una confesión del acusado. Ello, toda
vez que la Regla 403 de Evidencia, supra, opera con
independencia de cualquier otra regla de exclusión o excepción
que, de otro modo, hubiesen permitido admitirla en evidencia.
Siendo ello así, -- y contrario a lo sentenciado por una
mayoría de este Tribunal --, en auxilio de nuestra
jurisdicción, hubiésemos paralizado el juicio que se lleva a
cabo ante el foro primario en contra del señor Torres Huertas
y expedido el auto de certiorari, a los fines de atender en
sus méritos la controversia que hoy se trae ante nuestra
consideración. Por no ser éste el criterio mayoritario,
disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado