El Pueblo v. Torres Huertas

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 1, 2026·No. CC-2026-0240·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

2026 TSPR 48

v.

218 DPR ___

Juan Francisco Torres Huertas

Peticionario

Número del Caso: CC-2026-0240

Fecha: 1 de mayo de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel IV

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Marangely González Correa Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2026-0240 Certiorari Juan Francisco Torres Huertas Peticionario

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2026.

Examinada la Petición de certiorari y la Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción presentadas en este caso, se provee no ha lugar a ambas.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez proveería ha lugar tanto a la Petición de certiorari, como a la Moción solicitando paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2026-0240 Juan Francisco Torres Huertas Peticionario

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2026.

En Pueblo v. Torres Huertas, 216 DPR ___, 2025 TSPR 79, una mayoría de este Foro resolvió que las manifestaciones incriminatorias del Sr. Juan F.

Torres Huertas (en adelante, “señor Torres Huertas”), -- contenidas en las notas del agente investigador del caso, el Sr. Anthony O. Egea Guardarrama (en adelante, “agente Egea Guardarrama”)

--, eran admisibles en evidencia.1 Lo anterior, al concluir que el señor Torres Huertas había renunciado de forma voluntaria, consciente e

1 El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió y emitió expresiones a las cuales se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. A su vez, el Juez que suscribe disintió y emitió expresiones, a las cuales también se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. La disidencia, en esencia, señaló que las notas del agente Egea Guardarrama constituían prueba acumulativa que podría causar perjuicio indebido frente al Jurado.

inteligente a su derecho constitucional a la no autoincriminación.

En aquella ocasión, -- y desde la disidencia --, sostuvimos que la admisión de las referidas notas, al confrontarlas con lo dispuesto en la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, planteaba serias preocupaciones. Particularmente, advertimos que las notas del agente Egea Guardarrama debían excluirse, debido a que, a nuestro juicio, su posible valor probatorio quedaba sustancialmente superado por su riesgo de causar un perjuicio indebido ante el Jurado, así como por constituir prueba acumulativa.

Hoy, el caso retorna ante nuestra consideración en un contexto distinto, pero con implicaciones similares. No obstante, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado opta por invalidar la discreción del Tribunal de Primera Instancia, -- quien tiene ante sí al Jurado --, y permite la inclusión de prueba que, insistimos, no tiene otra finalidad que no sea la de causar un perjuicio indebido. De dicho proceder, disentimos. Nos explicamos.

I.

En extrema síntesis, el caso de epígrafe tuvo su génesis en varias denuncias presentadas por el Ministerio Público en contra del señor Torres Huertas en enero de 2021, por hechos relacionados con el alegado asesinato de los Sres. Alex Elías Díaz y Jesús A. Elías Crespo, así como por la alegada tentativa de asesinato del Sr. Francisco J. La Santa Lozada. El 20 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa

para arresto, -- en ausencia --, por múltiples delitos, incluyendo asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, conspiración y varias infracciones a la Ley de Armas.

Posteriormente, agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico arrestaron al señor Torres Huertas y lo trasladaron a la División de Homicidios de Caguas. Estando allí, éste fue interrogado por el agente Egea Guardarrama, quien tomó notas durante dicho proceso.

Tras celebrar una vista preliminar, el foro primario determinó que hubo causa probable para acusar al señor Torres Huertas por los delitos antes mencionados.2 Iniciado el juicio por jurado, el 9 de julio de 2024 el Ministerio Público solicitó que se admitieran en evidencia tres documentos: (1) las advertencias de ley realizadas por el agente Egea Guardarrama al señor Torres Huertas el 22 de enero de 2021 a las 12:45 p.m.; (2) las notas tomadas el mismo día por el referido agente durante el interrogatorio en cuestión; y (3) las advertencias de ley hechas por la Fiscal Auxiliar Lcda. Maribel Mojica Franceschi el 22 de enero de 2021 a las 6:12 p.m.

En desacuerdo con tal solicitud, el señor Torres Huertas requirió que se celebrara una vista al amparo de la Regla 109(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, para impugnar la admisibilidad de dicha prueba.

2 En particular, por los siguientes delitos: (1) dos cargos por violación al Art. 93(a) del Código Penal; (2) un cargo por tentativa de violación al Art. 93(a) del Código Penal; (3) un cargo por infracción al Art. 244 del Código Penal; (4) seis cargos por violaciones al Art. 6.0 de la Ley de Armas; (5) dos cargos por infracciones al Art. 6.09 de la Ley de Armas y; (6) cinco cargos por violaciones al Art. 6.14(A) de la Ley de Armas.

CC-2026-0240 4

Celebrada la vista solicitada y evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los dos (2) documentos de advertencias de ley eran admisibles, más no así las notas del agente. Según el razonamiento del foro primario, el Ministerio Público no pudo demostrar que el señor Torres Huertas renunció, de manera voluntaria e inteligente, a su derecho a la no autoincriminación.

Inconforme con tal proceder, el 23 de agosto de 2024 el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Certiorari y, el 12 de septiembre de 2024, presentó una Solicitud en auxilio de jurisdicción. No obstante, el 16 de septiembre de 2024 el foro apelativo intermedió denegó ambas solicitudes.

En desacuerdo todavía, el Ministerio Público acudió ante nos mediante una Petición de certiorari y una Urgente solicitud en auxilio de jurisdicción. En esa ocasión, el Estado nos solicitó que revocáramos la determinación del Tribunal de Primera Instancia de suprimir las notas del agente Egea Guardarrama. A su juicio, la evidencia presentada demostraba que el señor Torres Huertas había ofrecido su confesión de manera voluntaria e inteligente.

Expedido el recurso, como adelantamos, una mayoría de este Tribunal concluyó que, en efecto, la renuncia del señor Torres Huertas a su derecho a la no autoincriminación había sido válida. Así pues, determinó que procedía la admisión en evidencia de las mencionadas notas.

Devuelto el caso al foro primario, -- y ya más en lo relacionado con los asuntos que hoy nos ocupan --, el 17 de septiembre de 2025 el señor Torres Huertas presentó una solicitud al amparo de la Regla 403 de Evidencia, supra. En virtud de dicha petición, éste solicitó la eliminación de ciertas expresiones contenidas en las notas del agente Egea Guardarrama, por entender que su admisión podría causar perjuicio indebido ante el Jurado.

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El Pueblo v. Torres Huertas, (prsupreme 2026).

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