ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202300984 Mayagüez
GUSTAVO J. SÁNCHEZ Casos Crim. MONTALVO Núm.: I1VP202200477- 481 Recurrido Sobre: Art. 93(A) CP, Art. 5.04 Ley 404, Art. 5.15 Ley 404, Art. 6.01 Ley 404 (2 cargos)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece el peticionario, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General, mediante un
recurso de certiorari y nos solicitan que revisemos una Resolución
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,
notificada el 22 de junio del 2023. En este se determinó que no
ameritaba descalificar al Lcdo. Víctor M Souffront Cordero como el
representante legal del señor Gustavo J. Sánchez Montalvo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto y revocamos la Resolución recurrida.
I.
El 30 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó cinco
denuncias contra el Sr. Sánchez Montalvo. Ese mismo día se
determinó causa para arresto en todos los cargos. Por su parte, el
Número Identificador SEN2023 _______ KLCE202300984 2
5 de mayo de 2022, el Ministerio Público presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Descalificación del Abogado de
Defensa por Razón de Potencial Conflicto de Intereses.
El Ministerio Público argumentó en su escrito, entre otros
asuntos, que se debía descalificar al Lcdo. Souffront Cordero
debido a que este había representado con anterioridad al Sr.
Aragonés Nazario en un asunto judicial relacionado con los
hechos que se le imputan al recurrido. Explicó, que el Sr.
Aragonés Nazario fue víctima en los hechos por los cuales el
recurrido está siendo procesado y a la vez se le radicaron cargos
por esos mismos hechos.
El Ministerio Público añadió que en su rol como abogado del
Sr. Aragonés Nazario, el Lcdo. Souffront Cordero compareció a
una vista el 12 de marzo de 2018, en la cual se discutió una orden
dirigida a que Aragonés Nazario proveyera una muestra bucal de
saliva ante la División de Homicidios del CIC1 de Mayagüez. Según
el Ministerio Público, en esa vista el Lcdo. Souffront Cordero
defendió la posición de su cliente, donde se atendió una petición
de desacato contra Aragonés Nazario tras haber incumplido con
una orden del Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente, el Ministerio Público argumentó que la
representación previa del Sr. Aragonés Nazario presenta un
potencial conflicto de interés en el caso del recurrido, toda vez que
hubo comunicaciones confidenciales y privilegiadas que
potencialmente afectarían la representación del recurrido, lo cual
es contrario los Cánones de Ética Profesional.
En vista de lo anterior, sin el beneficio de la comparecencia
del recurrido, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
1 Cuerpo de Investigaciones Criminales. KLCE202300984 3
Resolución, la cual fue notificada el 31 de mayo de 2022, mediante
la cual ordenó la descalificación del Lcdo. Souffront Cordero.
Por otro lado, el recurrido presentó una Moción de
Reconsideración el 10 de junio de 2022. En su escrito, detalló que
la participación del Lcdo. Souffront Cordero se limitó únicamente
a defender los intereses del Sr. Aragonés Nazario en relación con
una orden del Tribunal para tomarle una muestra bucal para
propósitos de análisis de ADN. Añadió, que en aquel momento el
Sr. Aragonés Nazario no había sido acusado criminalmente ni
surgía como testigo del Ministerio Público, por lo que no fue
defendido por el Lcdo. Souffront Cordero en un asunto de índole
criminal. Con el beneficio de la posición del recurrido, el Tribunal
de Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Insatisfecho, el 22 de julio de 2022, el Pueblo, acudió ante
este Tribunal de Apelaciones, mediante una petición de certiorari,
señalándonos el siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia abusó crasamente de su discreción al no descalificar al licenciado Souffront Cordero, como abogado de defensa del señor Sánchez Montalvo, a pesar de que su representación legal en este caso está reñida con los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional, sobre intereses encontrados y sobre el deber del abogado de evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
El 12 de septiembre de 2022, este tribunal determinó que
la decisión del foro de instancia de no descalificar al Lcdo.
Souffront Cordero, basada únicamente en los escritos de las
partes, era prematura e insuficiente. Es por ello, que se le ordenó
al Tribunal de Primera Instancia la celebración de una vista
evidenciaria donde la parte peticionaria pudiera presentar la KLCE202300984 4
prueba que entienda pertinente para sostener su petición y la
parte contraria pueda refutarla.
La referida vista evidenciaria se llevó a cabo el pasado 1 de
junio de 2023. En esta, el Ministerio Público presentó como
testigos los siguientes: (1) Sargento Joel Ayala del Valle; (2)
Agente Luis Montalvo Báez; y (3) Agente Leslie Candelaria Ramos.
Por otro lado, compareció el Lcdo. Souffront Cordero representado
por la Lcda. Ana María Strubbe Ramírez. Asimismo, estuvo
presente el Sr. Sánchez Montalvo.
Durante el examen directo que el Ministerio Público le hizo
al sargento Ayala, quedó meridianamente claro que el Lcdo.
Souffront Cordero representó al Sr. Aragonés Nazario durante la
fase investigativa de la misma situación de hechos que hoy nos
ocupa. El letrado acompañó al Sr. Aragonés Nazario tanto a la
comandancia de Mayagüez, como a una posterior vista de
desacato. Por su parte, en el contrainterrogatorio, el sargento
Ayala reconoció que el Lcdo. Souffront Cordero no representó al
Sr. Aragonés Nazario durante la vista de causa para arresto
celebrada en marzo de 2022.
Asimismo, el próximo en testificar fue el Agente Luis
Montalvo Báez, quien manifestó no haber interactuado con el
Lcdo. Souffront Cordero. Por último, la Agente Leslie Candelaria
Ramos declaró haber interactuado con el letrado en la
comandancia de Mayagüez y, fue ahí donde la agente, partiendo
de que el Lcdo. Souffront Cordero compareció como representante
legal del Sr. Aragonés Nazario, le entregó la orden judicial y la
Resolución del tribunal al letrado. En el contrainterrogatorio, la
agente Candelaria afirmó que su intercambio con el Lcdo.
Souffront Cordero duró tan solo unos minutos. KLCE202300984 5
Finalizada la vista evidenciaria, el 21 de junio de 2023,
notificada el 22 de junio de 2023, el foro de instancia emitió una
Resolución en la cual denegó la solicitud de descalificación.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó una solicitud de
reconsideración el 30 de junio de 2023, en la cual el Tribunal de
Primera Instancia se rehusó a variar su dictamen y lo notificó el 8
de agosto de 2023.
Nuevamente insatisfecho, el 7 de septiembre de 2023, el
Pueblo, acudió ante este Tribunal de Apelaciones, mediante una
petición de certiorari, señalándonos el siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la descalificación del licenciado Souffront Cordero como defensor del señor Sánchez Montalvo pese a que el Ministerio Público, durante la vista evidenciaria efectuada el 1 de junio de 2023, demostró satisfactoriamente que su representación legal exhibe una apariencia de impropiedad y entraña un conflicto de interés, en la modalidad de representación sucesiva adversa, que inciden sobre la confianza que la ciudadanía ha depositado en su sistema judicial.
Examinados la petición presentada y demás escritos,
procedemos a resolver.
II.
A. Auto de Certiorari
El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción KLCE202300984 6
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto
de Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de esta naturaleza. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un
tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador
cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso
abuso de discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 KLCE202300984 7
(2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649,
664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR 909 (1986). La discreción, a
su vez, está caracterizada por la facultad para decidir distintas
formas, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. García v. Asociación, supra. No obstante, debemos
recordar que el ejercicio adecuado de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(2001).
B. Conflicto de Intereses
El Canon 21 del Código de Ética Profesional les impone a los
profesionales del derecho un deber de completa lealtad hacia su
cliente, 4 LPRA Ap. IX, C. 21. La finalidad de la referida norma
deontológica es reglamentar la conducta profesional que, de
alguna forma, pueda poner en peligro el principio de
confidencialidad que caracteriza la relación fiduciaria de abogado-
cliente, y de esa forma menoscabar la imagen de la justicia y la
confianza que tiene el ciudadano en el sistema. In re Báez
Genoval, 175 DPR 28, 35 (2008).
El referido canon preceptúa tres situaciones en las cuales
todos los togados deben abstenerse de incurrir y, por
consiguiente, evitar la representación legal, estas son: (1) cuando
en la representación concurran múltiples clientes con intereses
encontrados de manera simultánea; (2) cuando se trate de una
representación sucesiva adversa; y (3) aceptar representar
legalmente a sabiendas de que su juicio profesional puede verse
afectado por sus intereses personales. In re Báez Genoval, supra,
en la pág. 36; In re Torres Viera, 170 DPR 306, 311 (2007). Ante
cualquiera de estas situaciones bastará con que el conflicto de KLCE202300984 8
intereses sea potencial, para que el abogado vulnere la lealtad
absoluta que le debe a su cliente. Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 DPR 172, 190 (1985) (Énfasis nuestro).
La presente controversia nos obliga a enfocarnos, en
específico, en la representación sucesiva adversa. El Tribunal
Supremo ha establecido que, para que se active la prohibición, es
imperativo que exista una relación abogado-cliente dual. In re
Soto Cardona, 143 DPR 50, 55-56 (1997); In re Torres Viera,
supra. Además, también se determinó que, ante un potencial o
actual conflicto de intereses, el togado está obligado a renunciar
a ambas representaciones. In re Torres Viera, supra, en las págs.
311-312. El togado no tendrá la facultad para aducir que no
utilizará las confidencias de un cliente en perjuicio del otro. Tal
prohibición es insoslayable por lo que los clientes no podrán
consentir a la representación conflictiva. In re Báez Genoval,
supra, en la pág. 37.
Nuestro máximo foro determinó que, ante la eventualidad
de una representación sucesiva adversa, surge una presunción
irrefutable de que la información confidencial que haya provisto el
cliente anterior al letrado será utilizada por este último en
beneficio del nuevo cliente, cuyos intereses son antagónicos a los
del cliente anterior. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115
DPR 778, 792 (1984).
Ahora bien, al determinar si un abogado incurrió en la
representación sucesiva de intereses encontrados, es preciso
analizar la conducta de éste a la luz del criterio de relación
sustancial. A tenor con dicho criterio, el cliente sólo tiene que
demostrar que la controversia legal en la que el abogado
comparece en su contra está sustancialmente relacionada con la KLCE202300984 9
causa de acción en la que el abogado previamente le representó.
In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, en la pág. 791.
Por otro lado, el Canon 38 del Código de Ética Profesional
(Canon 38), supra, puntualiza que los dos valores principales con
los que debe cumplir un abogado son la dignidad y el honor al
ejercer la abogacía y en su vida privada. Para ello, preceptúa una
máxima de suma importancia para el ordenamiento deontológico
de la profesión legal: el deber de evitar hasta la apariencia de
conducta profesional impropia. Asimismo, ha quedado
meridanamente claro en nuestra jurisprudencia que un abogado
tiene la obligación de evitar, tanto en la realidad como en la
apariencia, la impresión de conducta conflictiva y tienen el deber
de lucir puro y libre de influencias extrañas a su gestión
profesional. In re Morell Corrada y Alcover García, 158 DPR 791,
811 (2003).
C. Descalificación de Representación Legal
Los tribunales de primera instancia gozan de amplia discreción
para pautar y conducir la tramitación de los procedimientos ante
su consideración. Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141
(1996). La determinación que hace el aludido foro sobre la
descalificación de un abogado y de su bufete está impregnada de
un alto grado de discreción. Meléndez v. Caribbean Int’l. News,
151 DPR 649, 664-665 (2000).
Ahora bien, nuestro máximo foro determinó que las
mociones de descalificación no constituyen de por sí acciones
disciplinarias, sino más bien medidas preventivas para evitar
posibles violaciones a los cánones de ética profesional. K-Mart
Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633, 637 (1988). Es por
ello por lo que los tribunales de instancia pueden evaluar y
resolver dichas mociones cuando se presenten en casos que se KLCE202300984 10
ventilan ante sí. K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., supra,
en la pág. 638. No obstante, en vista de las implicaciones de la
descalificación, tanto en la parte a la que se priva de la
representación legal, como en los abogados descalificados, se
requiere un trámite riguroso al evaluar la prueba con la que se
reclama esa solicitud de descalificación.
Cuando un Tribunal evalúa la procedencia de una moción de
descalificación no es necesario tener ante sí prueba sobre una
violación ética para que proceda la misma. En estos casos, “la
apariencia de impropiedad será utilizada para resolver
cualesquiera dudas que surjan sobre posible conflicto de
intereses, en favor de la descalificación”. In re Carreras Rovira y
Suárez Zayas, supra, en la pág. 792. En el proceso de evaluación,
se deben tomar en consideración los siguientes elementos: (1) si
quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para
invocarla; (2) la gravedad del conflicto de interés involucrado; (3)
la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la
controversia y el expertise de los abogados involucrados; (4) la
etapa de los procedimientos y su posible efecto en cuanto a la
resolución justa, rápida y económica del caso; y (5) el propósito
detrás de la descalificación, es decir, si la moción de
descalificación está siendo utilizada como un mecanismo procesal
para dilatar los procedimientos. Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828
(1996).
Expuesta la norma jurídica que aplica a los antecedentes
fácticos reseñados, procedemos a evaluar. KLCE202300984 11
III.
El recurso que atendemos versa sobre el conflicto resultante
entre las representaciones sucesivas de los señores Aragonés
Nazario y Sánchez Montalvo por parte del Lcdo. Víctor Souffront
Cordero. Luego de un análisis ponderado del expediente,
entendemos que el foro primario actuó incorrectamente al
determinar que no procedía la descalificación del referido
letrado.
En este caso, mantener al Lcdo. Souffront Cordero como
representante legal del Sr. Sánchez Montalvo, resultaría en un
fracaso irremediable a la sana administración de la justicia.
En síntesis, esto se debe a que, previo a asumir la representación
del Sr. Sánchez Montalvo (cliente actual), el Lcdo. Souffront
Cordero fungió como representante legal del Sr. Aragonés Nazario
(cliente anterior) en una cadena de eventos que comienza con una
balacera de carro a carro donde el cliente actual le dispara
al cliente anterior y resulta en la muerte de un tercero que
transitaba junto al cliente anterior.
Ahora bien, cónsono con la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo, para determinar que en efecto existe un
conflicto de intereses que impida la representación sucesiva
adversa, será suficiente que ambas representaciones estén
sustancialmente relacionadas con la causa de acción en la que
el abogado previamente le representó. No queda duda alguna que
ambas representaciones atendían las consecuencias de
una misma balacera desatada entre el cliente anterior y el
cliente actual.
Por otro lado, el recurrido alega que no se configuró una
representación legal y, en vista de ello, no procede la
descalificación. Su argumento se basa en que, al no fungir como KLCE202300984 12
representante legal del cliente anterior en la vista de causa
probable para arresto, nunca existió la relación abogado-cliente.
Sin embargo, de la vista evidenciaria se desprende que, el
letrado fungió como representante legal del Sr. Aragonés
Nazario tanto en una comparecencia en la comandancia de
Mayagüez, como en una posterior vista de desacato.
Asimismo, es menester reiterar que ambas comparecencias
respondían a la balacera anteriormente mencionada que se desató
entre el cliente anterior y el cliente actual. Siendo así, la
representación legal por parte del Lcdo. Souffront Cordero
no tan solo está sustancialmente relacionada, sino que
totalmente relacionada.
En su alegato en oposición, la parte recurrida aduce, entre
otras cosas, que no procede la descalificación del Lcdo. Souffront
Cordero basándose principalmente en que no existen intereses
encontrados entre el cliente anterior y el cliente actual. Sin
embargo, ha quedado meridianamente claro que, tanto las
comparecencias en representación del Sr. Aragonés Nazario,
como la actual representación del Sr. Sánchez Montalvo,
responden a una cadena de eventos con intereses tan adversos
que resultan en una balacera donde un cliente le estaba
disparando al otro.
Por último, nuestro Máximo Foro ha reconocido que, bastará
con que el conflicto de intereses sea potencial, para que el
abogado vulnere la lealtad absoluta que le debe a su cliente. En
vista de lo anterior, y a la luz de todo lo antes expuesto,
concluimos que el foro de instancia erró en su determinación y,
en su lugar, procede la descalificación del Lcdo. Víctor
Souffront Cordero. KLCE202300984 13
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Ordenamos la
descalificación del Lcdo. Víctor Souffront Cordero.
Devolvemos el asunto al foro primario para la continuación de los
procedimientos de forma cónsona a lo aquí expresado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones