Edward álvarez Seda Y Otros v. Solián Development, Corp. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025CE00846
StatusPublished

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Bluebook
Edward álvarez Seda Y Otros v. Solián Development, Corp. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDWARD ÁLVAREZ Certiorari procedente SEDA Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios TA2025CE00846 Sala Superior de Carolina v. Sobre: Enmienda a SOLIÁN DEVELOPMENT, Escritura y otros CORP. Y OTROS Caso Núm. Recurridos LO2022CV00025

Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Martínez Cordero

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

La parte peticionaria, Edward Álvarez Seda y otros, comparece

ante nos y solicita nuestra intervención mediante el recurso de

certiorari, a fin de que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 23

de septiembre de 2025 y notificada el 24 de septiembre de 2025 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante esta,

el foro primario denegó una Solicitud de Desestimación de

Reconvención promovida por la parte peticionaria. Ello, dentro de un

pleito que incluye reclamaciones sobre enmienda de escritura

relacionada con el régimen de propiedad horizontal; rendición de

cuentas; incumplimiento de contrato; entrega y traspaso de la

administración interina y de fondos; incumplimiento de los deberes

del administrador interino; remoción del administrador interino y

nombramiento de un administrador judicial; y daños y perjuicios,

incoadas por la parte peticionaria en contra de la parte recurrida,

Solián Development, Corp. y otros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. TA2025CE00846 2

I

El 21 de febrero de 2022, la parte peticionaria presentó la

Demanda de epígrafe. En síntesis, sostuvo que Solián Development,

Corp. fungió como urbanizador, constructora y/o vendedora del

complejo residencial River Oak Villas, localizado en Loíza, Puerto

Rico. Indicó que el proyecto fue diseñado para desarrollarse en dos

fases y contemplaba un total de treinta y tres (33) edificios y ciento

noventa y ocho (198) apartamentos, además de diversas facilidades

vecinales, áreas de juego, calles, estacionamientos, áreas verdes y

demás anexos. Según se alegó, el complejo fue convertido al

Régimen de Propiedad Horizontal mediante la Escritura Pública

Núm. 451, intitulada Conversión al Régimen de Propiedad Horizontal

Condominio River Oak Villas, otorgada ante el notario Jorge García

Soto el 25 de octubre de 2013, en San Juan, Puerto Rico.

En su demanda, la parte peticionaria sostuvo que la referida

escritura dispuso que la administración interina, ejercida por la

parte recurrida, comenzaría con la venta del primer apartamento y

se extendería hasta la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de

las unidades. No obstante, alegó que únicamente se construyeron

sesenta (60) apartamentos de los ciento noventa y ocho (198)

contemplados en la Escritura Núm. 451, lo que representa

aproximadamente el treinta punto sesenta y uno por ciento (30.61%)

del total de las unidades proyectadas para ambas fases del proyecto.

Añadió que la parte recurrida no completó la fase uno (1) y notificó

al acreedor hipotecario su intención de no construir la fase dos (2),

lo que, a su entender, imposibilitaba alcanzar el porciento de ventas

requerido para el traspaso de la administración a los titulares.

Bajo ese escenario, alegó que resultaba necesario enmendar

la escritura del régimen de propiedad horizontal para atemperarla a

la realidad física de lo construido y cumplir con los requisitos de la

Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto TA2025CE00846 3

de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq., toda vez

que, conforme a la cantidad de unidades originalmente proyectadas,

no sería posible alcanzar el setenta y cinco por ciento (75%) de

ventas exigido por Ley. Sobre dicho particular, sostuvo que, si el

régimen se limitara a las sesenta (60) unidades construidas, de las

cuales cuarenta y nueve (49) habían sido vendidas y entregadas, se

cumpliría con los porcientos requeridos por la legislación aplicable

y se viabilizaría el traspaso de la administración.

A su vez, la parte peticionaria alegó que Solián Development,

Corp. incumplió con entregar el proyecto conforme fue acordado, al

no construir ni entregar diversas facilidades comunes, entre ellas

facilidades recreativas, gimnasio, buzones de correo, oficina

administrativa, estación de depósito de desperdicios, cancha de

voleibol, media cancha de baloncesto, pista para caminar, rampas

para personas con impedimentos y piscina. A lo anterior, añadió que

la parte recurrida mantuvo bajo su control una cuantía ascendente

a siete mil trescientos cincuenta dólares ($7,350.00)

correspondiente a fondos de reserva del condominio, los cuales

debían mantenerse en cuentas de plica, y que, a pesar de haber

presentado una reclamación de seguro por daños a una verja

perimetral, no efectuó las reparaciones correspondientes,

estimándose dichos daños en no menos de setenta y cinco mil

dólares ($75,000.00). Esbozó que la parte recurrida, en su carácter

de administrador interino, incumplió con múltiples deberes

administrativos y operacionales relacionados con servicios

esenciales de agua y energía eléctrica, y que continuó cobrando

cuotas de mantenimiento, sin haber efectuado el traspaso de la

administración al Consejo de Titulares, lo que, según sostuvo, ha

ocasionado daños a los residentes.

A tenor con las alegaciones antes resumidas, la parte

peticionaria formuló múltiples causas de acción contra la parte TA2025CE00846 4

demandada, entre ellas: enmienda del régimen de propiedad

horizontal; rendición de cuentas; incumplimiento de contrato;

entrega y traspaso de la administración interina y de los fondos del

condominio; incumplimiento de los deberes del administrador

interino; remoción del administrador interino y nombramiento de un

administrador judicial; así como daños y perjuicios, estos últimos

por concepto de daños emocionales y angustias mentales, estimados

en una suma no menor de doscientos cincuenta mil dólares

($250,000.00).

En respuesta, el 16 de abril de 2024, la parte recurrida

presentó su Contestación a Demanda y Reconvención. En dicho

escrito, negó las alegaciones formuladas en su contra y expuso

varias defensas afirmativas. En su reconvención, alegó que los

señores José Luis González Sánchez y Edward Álvarez Seda, así

como la señora Elizabeth García Fuentes, sin ostentar autoridad

legal, realizaron actuaciones dirigidas a instar a otros titulares y

residentes del Condominio River Oak Villas a no pagar las cuotas de

mantenimiento a la administración interina. Sostuvo que dichas

actuaciones provocaron un incumplimiento por parte de varios

residentes en el pago de las cuotas de mantenimiento, lo que

ocasionó una merma sustancial en los fondos del Condominio e

impidió sufragar gastos comunes esenciales, incluyendo el pago de

utilidades, así como el mantenimiento y la reparación de las áreas

comunes. Alegó que las actuaciones antes descritas eran contrarias

a lo dispuesto en la Escritura Pública Núm. 451 y a lo establecido

en el Artículo 59 de la Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1923d, que

impone a los titulares la obligación de contribuir proporcionalmente

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