Doral Bank v. Francisco Nieves Morillo

14 T.C.A. 1106, 2009 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2009
DocketNúm. KLAN-2008-01206
StatusPublished

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Doral Bank v. Francisco Nieves Morillo, 14 T.C.A. 1106, 2009 DTA 60 (prapp 2009).

Opinion

[1107]*1107TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante Luis Francisco Nieves Morillo, María Luisa Ramírez Girona y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos apelan de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual, luego de anotar la rebeldía conforme dispone la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 45.1, declaró con lugar la demanda y les condenó a pagar la sumas adeudadas, apercibiéndoles que, de no pagar dichas cantidades, se ordenará la ejecución y venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Se opone Doral Bank a la revisión de la sentencia por entender que el apelante no ha refutado la deuda ni ha [1108]*1108demostrado tener una defensa meritoria que justifique un relevo de Sentencia.

Habiendo transcurrido los términos concedidos a Doral para someter su alegato y anunciar la nueva representación legal, el caso quedó sometido para adjudicación.

I

El 31 de marzo de 2004, el Sr. Luis Francisco Nieves Morillo, la Sra. María Luisa Ramírez Girona y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (Nieves y Ramírez) y Alturas del Bosque, SE, firmaron un contrato de compraventa para el apartamento 701, ubicado en el Módulo 7 del Edificio 1, Condominio Alturas del Bosque, Barrio Cupey, por el precio acordado de $188,000.00. El mismo día, Nieves y Ramírez suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Doral Financial Corporation, o a su orden, para financiar el referido apartamento. La hipoteca fue suscrita por la cantidad de $183,450.00 en concepto de principal, intereses a razón de 5.50% y gastos y honorarios de abogados, todo ello a satisfacerse mediante pagos mensuales de $1,041.61.

Ante el incumplimiento de los pagos del préstamo hipotecario, el 25 de marzo de 2008, Doral procedió a radicar Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria; la parte apelante fue debidamente emplazada el 17 de abril de 2008. Transcurrido el término provisto por la Regla 10.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 10.1, el 19 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia procedió a anotar la rebeldía y a dictar Sentencia, notificada a las partes el 26 de junio de 2008. Dicha sentencia declaró Con Lugar la Demanda y condena al Nieves y Ramírez a pagar las cantidades adeudadas a Doral Bank; a saber, $174,415.68 en concepto de principal; 5.50% de intereses, los cuales continúan acumulándose hasta el saldo total; $124.98 por cargos por demora; $15.00 por concepto de otros gastos; más costas, gastos y honorarios de abogados. Además, les apercibió que, de no pagar las cantidades dispuestas en la sentencia, se ordenará, previa solicitud de parte, la ejecución y venta en pública subasta del inmueble que garantiza la hipoteca.

El 11 de julio de 2008, Nieves y Ramírez presentaron una Moción de Comparecencia Especial y Solicitud de Relevo de Sentencia en Rebeldía, alegando que tenían defensas meritorias y que procedía el relevo de la sentencia bajo el fundamento de error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. No habiéndose expresado el Tribunal de Primera Instancia sobre la referida Moción dentro del término de diez (10) días, el 29 de julio de 2008, y dentro del término prescrito en la ley, Nieves y Ramírez sometieron una apelación ante este Tribunal, de la sentencia dictada. Mediante ésta, nos solicitan que revoquemos la sentencia apelada y se le conceda término para contestar la demanda o, en su defecto, se suspenda la venta judicial del inmueble hasta tanto se agoten los procedimientos administrativos. Sostuvieron que el 11 de julio de 2008 habían presentado ante el Departamento de Asuntos del Consumidor una querella contra Doral, el Sr. Arturo Madero y Alturas del Bosque SE.

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