Darysabel Pérez Medina Y Otros v. Mayda J. Pérez Medina Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00304
StatusPublished

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Bluebook
Darysabel Pérez Medina Y Otros v. Mayda J. Pérez Medina Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DARYSABEL PÉREZ Certiorari MEDINA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00304 Caso Núm. MAYDA J. PÉREZ MEDINA CG2019CV00451 Y OTROS Sobre: Peticionarios División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Mayda J. Pérez Medina, Juan Luis Pérez Medina, Luis Antonio

Pérez Rivera y Ermelinda Rivera Ramos (peticionarios) solicitan

que revisemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, la cual se debió

denominar parcial, el foro primario decretó que la propiedad del

Barrio Piñones, en Loíza, pertenece únicamente al caudal

hereditario del causante Luis Pérez Hernández, sin que la

codemandada Ermelinda Rivera Ramos tuviera participación en

esa propiedad.

Por las razones que exponemos, modificamos la sentencia

por existir controversia sobre ese hecho esencial.

El recurso fue presentado como certiorari, no obstante, por

tratarse de la revisión de una sentencia lo acogemos como una

apelación, conservando el alfanumérico asignado en sumac. TA2025CE00304 2

I.

El 14 de febrero de 2019, Mayda J. Pérez Medina1,

Darysabel Pérez Medina, Glomir Marie Pérez Flores y Lixzaliz Pérez

Medina, presentaron una demanda de injunction, aceptación a

beneficio de inventario y división de comunidad de bienes

hereditarios contra Juan Luis Pérez Medina, Luis Antonio Pérez

Rivera y Ermelinda Rivera Ramos. Alegaron que Don Luis A. Pérez

Hernández falleció ab intestato el día 11 de mayo de 2017,

dejando como sus únicos y universales herederos a las co-

demandantes (1) Mayda Pérez Medina, (2) Darysabel Pérez

Medina; (3) Lixzaliz Pérez Medina y (4) Glomir M. Pérez Flores y

los co-demandados (5) Juan Luis Pérez Medina y (6) Luis A. Pérez

Rivera. En el inciso 4 de la demanda adujeron que: “Por

información y/o creencia a la fecha de su fallecimiento Don Luis

Pérez Hernández mantenía una comunidad de bienes con la co-

demandada Ermelinda Rivera Ramos.” Sostuvieron, también, que

Don Luis Pérez Hernández dejó bienes muebles e inmuebles en

Puerto Rico y solicitaron la división de esa herencia, entre otros.

El 4 de marzo de 2019,2 se presentó una Demanda

Enmendada a los fines de corregir la nominación de la señora

Mayda J. Pérez Medina como parte demandante para que

apareciera como parte codemandada. En el inciso 5 de la referida

demanda enmendada se indicó que, “Por información y/o creencia

a la fecha de su fallecimiento Don Luis Pérez Hernández mantenía

una comunidad de bienes con la Co-Demandada Ermelinda Rivera

Ramos.”

1 Mediante Demanda Enmendada del 4 de marzo de 2019, se corrigió la comparecencia de la señora Mayda J. Pérez Medina para que apareciera como codemandada en lugar de demandante. 2 SUMAC TA, entrada 1, apéndice, documento 16. TA2025CE00304 3

El 6 de marzo de 20193, los codemandados Juan Luis Pérez

Medina, Luis Antonio Pérez Rivera y Ermelinda Rivera Ramos,

contestaron la demanda. Aceptaron que, “a la fecha del

fallecimiento del causante, la Sra. Ermelinda Rivera Ramos,

mantenía con éste una comunidad de bienes.” Alegaron además

lo siguiente: “La Sra. Rivera Ramos contrajo matrimonio con el

causante el 4 de febrero de 1978. Durante el matrimonio,

procrearon un hijo de nombre Luis Antonio Pérez Rivera,

codemandado en este caso. Dicho matrimonio concluyó mediante

Sentencia de Divorcio del 17 de junio de 1994, emitida por este

mismo Tribunal, Caso Civil Núm. EDI 94-051. No obstante ello,

continuaron conviviendo hasta el fallecimiento del causante el 28

de diciembre de 2016.”

Luego de varios trámites, el 4 de marzo de 2025, las

demandantes presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial.4 Allí plantearon que, mediante la sentencia de divorcio,

se liquidó parcialmente la sociedad legal de bienes gananciales

creada entre el causante y Ermelinda Rivera Ramos. Adujeron

que existían varios inmuebles que pertenecían con exclusividad al

caudal hereditario de don Luis Pérez, debido a que este los

adquirió previo al matrimonio, los obtuvo mediante herencia o los

adquirió luego del divorcio con Ermelinda Rivera Ramos y esta no

figuraba como parte en el contrato. Entre estos bienes inmuebles

mencionaron uno ubicado en Piñones, a saber:

i. Casa alta localizada en la carretera ciento ochenta y siete (187) kilómetro cuatro puntos seis (Km 4.6) interior, Barrio Piñones de Loíza de Puerto Rico. La propiedad no consta inscrita en el registro y está libre de gravámenes. El bien anterior pertenece al caudal hereditario y se puede corroborar por la escritura pública que consta a favor del Sr. Luis Antonio Pérez.

3 SUMAC TA, entrada 1, apéndice, documento 24. 4 SUMAC TPI, entrada 380. TA2025CE00304 4

(Anejo VIII; Escritura Pública de Casa en Piñones, Loíza).5

El 25 de marzo de 2025, la parte demandada presentó una

Oposición a Sentencia Sumaria. En lo aquí pertinente, se opuso a

lo alegado en cuanto a la propiedad ubicada en el Bo. Piñones en

el Municipio de Loíza. Sobre referida propiedad adujo lo siguiente:

8. El inciso I, esa es una propiedad que no está inscrita en el Registro de la Propiedad y se acepta dónde está localizada en el Barrio Piñones y no tiene gravamen y a pesar que la casa la adquiere en escritura don Luis Antonio Pérez Hernández la realidad es que esa propiedad la adquirieron ambos en su comunidad de bienes y la remodelaron ambos con dinero proveniente de dicha comunidad, hecho que está en conflicto por lo que se requerirá una determinación judicial y que en su día el tribunal tendrá que mediante la prueba correspondiente luego de aquilatar la misma y rendir su decisión sobre esta comunidad. El hecho de por sí, de que estuviera a nombre del causante solamente no la hace una propiedad del señor Luis Antonio Pérez Hernández exclusiva.6

La parte demandada no incluyó en la Oposición a Sentencia

Sumaria documento alguno para sustentar su alegación, ni

declaración jurada al efecto.

Evaluados los escritos, el 12 de junio de 2025, el foro

primario dictó una Sentencia, en la cual plasmó, en lo aquí

pertinente, los siguientes hechos como no controvertidos:

1. Luis Antonio Pérez murió intestado, por lo que, están llamados a heredar los que se encuentran en el primer orden sucesoral, sus descendientes. 2. Los únicos y universales herederos de Luis Antonio Pérez son sus hijos: Glomir Pérez Flores, Mayda Pérez Medina, Darysabel Pérez Medina, Lixzalis Pérez

5 Incluyó como anejo VIII de la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, un documento intitulado “Compraventa” otorgado en la ciudad de Caguas, Puerto Rico, el cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). En este comparece como comprador, Don Luis Pérez Hernández (causante), mayor de edad, soltero, propietario y vecino de Cidra, Puerto Rico. 6 SUMAC TPI, entrada 390, pág. 2, inciso 8. TA2025CE00304 5

Medina, Juan Luis Pérez Medina y Luis Antonio Pérez Rivera. 3. Al momento de su muerte el 28 de diciembre de 2016, Luis Antonio Pérez, se encontraba soltero. 4. Ermelinda Rivera y Luis Antonio Pérez se divorciaron el 17 de junio de 1994 mediante la causal de consentimiento mutuo. 5.

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