Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 14, 2025·No. TA2025RA00344·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

DANIEL RIVERA REVISIÓN COLÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00344 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Servicios REHABILITACIÓN Médicos

Recurridos B-982-25

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos Daniel Rivera Colón, en adelante, Rivera

Colón o recurrente, solicitando que revisemos la contestación a su

Solicitud de Remedio Administrativo, alegadamente recibida el 1 de

agosto de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Antes de exponer la reseña de los hechos de este petitorio,

deseamos señalar que la misma surge de lo alegado en el recurso de

revisión administrativa. Los eventos y sus fechas no pudieron ser

constatados por este Tribunal, ya que el recurrente no anejó

documentos.

Surge del recurso de marras, que Rivera Colón se encuentra

confinado en el Complejo Correccional de Bayamón, Institución 501.

Aduce el recurrente que, el 25 de junio de 2025, presentó ante la

División de Remedios Administrativos del Departamento de TA2025RA00344 2

Corrección la solicitud B-982-25, relacionada a servicios médicos.

En su escrito indico que interesaba los resultados de un alegado

sonograma de corazón que le fue realizado.

Alega Rivera Colón que el 1 de agosto de 2025 recibió una

contestación, en la que se le instruyó que los resultados se

encontraban archivados en su expediente médico. Inconforme con

dicha contestación, solicitó una reconsideración el 4 de agosto de

2025, la cual fue acogida por la División de Remedios

Administrativos el 25 de agosto de 2025.

Así las cosas, según el recurso de autos, el 30 de septiembre

de 2025 se confirmó la respuesta recurrida. Inconforme con esto, el

recurrente envió el presente recurso de revisión administrativa a

este Foro, mediante correo postal, el 29 de octubre de 2025. En el

mismo, nos solicita que ordenemos a la División de Remedios

Administrativos que le provea los resultados de su sonograma

cardiovascular.

Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la

comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.

II.

A. Jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tienen ante sí. Mun. Río Grande v. Adq. Finca et

al, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales,

Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W.

Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); R & B Power

Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Matos,

Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); FCPR v. ELA et al., TA2025RA00344 3

211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,

958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,

es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.

Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216 DPR ___ (2025); Mun.

Río Grande v. Adq. Finca et al, supra; Peerless Oil v. Hnos. Torres

Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal

para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto

legal. Greene, et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR ___

(2025); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR

254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123

(2012); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003). Lo cierto es que la falta de jurisdicción es un defecto que

no puede ser subsanado. Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, 208

DPR 1018, 1027 (2022); Lozada Sánchez et al. v. JCA., 184 DPR 898,

909 (2012).

Por su parte, en la práctica apelativa, las partes vienen

obligadas a cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias

aplicables para la tramitación eficaz de sus recursos. Matos v.

Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Para que

estemos en posición de revisar al Foro Recurrido, la parte que TA2025RA00344 4

recurra ante nos tiene la obligación de perfeccionar su recurso,

según lo exige la Ley y nuestro Reglamento. Morán v. Martí, 165 DPR

356, 363 (2005).

Relativo al caso de autos, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, dispone que este Foro, a iniciativa

propia o a solicitud de parte, podrá desestimar un recurso por

cualquiera de estos motivos:

1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; 5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis suplido).

B. El contenido del Recurso de Revisión Administrativa

En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo

ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un

organismo inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585

(2019). Tal derecho, sin embargo, está sujeto a limitaciones legales

y reglamentarias, entre las que se encuentra su correcto

perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra.

De otra parte, es harto conocido que las disposiciones

reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no

puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz et

al. v. Morales, Hernández, supra; Isleta v. Inversiones Isleta Marina,

supra; Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290

(2011). Es por ello que, ante el rigor requerido, se autoriza la TA2025RA00344 5

desestimación de aquel recurso que incumpla con las disposiciones

reglamentarias de fondo y forma. Íd. Sin embargo, dado a la

severidad de esta sanción, los tribunales deberán cerciorarse

primero de que el incumplimiento haya provocado un impedimento

real y meritorio para que pueda atender el caso en los méritos.

Román et als v. Román et als, 158 DPR 163, 167-168 (2002).

Por su parte, la Regla 59(E) de nuestro Reglamento, supra,

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Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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