Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2025·No. TA2025RA00202·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

DANIEL RIVERA COLÓN Revisión Administrativa Recurrente Procedente de la Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y TA2025RA00202 REHABILITACIÓN Caso Núm. B42225

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

El recurrente, Daniel Rivera Colón es miembro de la población

correccional y comparece ante nosotros por derecho propio. El

recurrente solicita la revisión de una Resolución notificada el 13 de

agosto de 2025 por la Coordinadora Regional de la División de

Remedios Administrativos. En virtud del aludido dictamen, el

referido foro denegó la solicitud del recurrente sobre los servicios

médicos reclamados.

I

Según alegó, el 5 de febrero de 2025, el recurrente fue

evaluado por un ortopeda y en su evaluación recomendó un

mattress air ortopédico. Ante ello, comenzó a agotar los remedios

administrativos provistos por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación. El 13 de agosto de 2025, el recurrente alegó que, el

Superintendente de la Institución de Bayamón Sol le notificó que

debía contar con una recomendación médica que indique, entre TA2025RA00202 2

otras cosas, las especificaciones del mattress. Además, adujo que

solicitó copia de los documentos que forman parte de su evaluación

médica, pero estos fueron denegados con el pretexto de que al

momento no los tenían disponibles.

Por tanto, este sostuvo que, ante el incumplimiento del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, y Physician

Correctional su condición de salud se está viendo afectada hace

años. Por lo que, nos solicita que dejemos sin efecto la alegada

Resolución que, de hecho, no acompaño como apéndice a su

solicitud.

II

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para

considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción

de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del

tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son

las siguientes: (1) no puede subsanarse (2) las partes no pueden

conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede

arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos (4)

impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia

jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las

partes o por el tribunal motu proprio. El Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser celosos

guardianes de su jurisdicción, en ausencia de esta no pueden

asumirla. Por eso, es norma reiterada que las cuestiones de

jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser resueltas con

preferencia. Por tanto, cuando un tribunal determina que no tiene

jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el recurso

apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos TA2025RA00202 3

aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Allied Management

Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020); JMC

Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 714-715 (2019);

B. El perfeccionamiento de los recursos

Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede

impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson

Santana, 198 DPR 544, 549-551 (2017). No obstante, las

disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma que

propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que las

controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el número

de recursos desestimados por defectos de forma o notificación y que

no afecten los derechos de las partes. Art. 4.004 de la Ley de la

Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA 24w;

Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025); Isleta Marina LLC v. Inversiones Isleta Marina

Inc., 203 DPR 585, 590 (2019).

Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes

vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes

y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos

instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la

jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.

Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En el

normativo caso Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91

(2013), nuestro Tribunal Supremo enfatizó lo siguiente:

[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones TA2025RA00202 4

reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.

Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.

Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso

que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones

reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es

imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera

“ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a

nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de

Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker,

supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados, de

conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán

desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.

Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).

En lo pertinente al contenido del recurso de revisión, la Regla

59 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Bayron
40 P.R. Dec. 818 (Supreme Court of Puerto Rico, 1930)
Matos v. Metropolitan Marble Corp.
104 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)