Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DANIEL RIVERA COLÓN Revisión Administrativa Recurrente Procedente de la Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y TA2025RA00202 REHABILITACIÓN Caso Núm. B42225
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.
El recurrente, Daniel Rivera Colón es miembro de la población
correccional y comparece ante nosotros por derecho propio. El
recurrente solicita la revisión de una Resolución notificada el 13 de
agosto de 2025 por la Coordinadora Regional de la División de
Remedios Administrativos. En virtud del aludido dictamen, el
referido foro denegó la solicitud del recurrente sobre los servicios
médicos reclamados.
I
Según alegó, el 5 de febrero de 2025, el recurrente fue
evaluado por un ortopeda y en su evaluación recomendó un
mattress air ortopédico. Ante ello, comenzó a agotar los remedios
administrativos provistos por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación. El 13 de agosto de 2025, el recurrente alegó que, el
Superintendente de la Institución de Bayamón Sol le notificó que
debía contar con una recomendación médica que indique, entre TA2025RA00202 2
otras cosas, las especificaciones del mattress. Además, adujo que
solicitó copia de los documentos que forman parte de su evaluación
médica, pero estos fueron denegados con el pretexto de que al
momento no los tenían disponibles.
Por tanto, este sostuvo que, ante el incumplimiento del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, y Physician
Correctional su condición de salud se está viendo afectada hace
años. Por lo que, nos solicita que dejemos sin efecto la alegada
Resolución que, de hecho, no acompaño como apéndice a su
solicitud.
II
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para
considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del
tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son
las siguientes: (1) no puede subsanarse (2) las partes no pueden
conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede
arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos (4)
impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia
jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser celosos
guardianes de su jurisdicción, en ausencia de esta no pueden
asumirla. Por eso, es norma reiterada que las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser resueltas con
preferencia. Por tanto, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el recurso
apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos TA2025RA00202 3
aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Allied Management
Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020); JMC
Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 714-715 (2019);
B. El perfeccionamiento de los recursos
Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede
impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 544, 549-551 (2017). No obstante, las
disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma que
propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que las
controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el número
de recursos desestimados por defectos de forma o notificación y que
no afecten los derechos de las partes. Art. 4.004 de la Ley de la
Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA 24w;
Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025); Isleta Marina LLC v. Inversiones Isleta Marina
Inc., 203 DPR 585, 590 (2019).
Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes
vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes
y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos
instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la
jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En el
normativo caso Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91
(2013), nuestro Tribunal Supremo enfatizó lo siguiente:
[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones TA2025RA00202 4
reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.
Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.
Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso
que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones
reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es
imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera
“ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a
nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de
Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados, de
conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán
desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
En lo pertinente al contenido del recurso de revisión, la Regla
59 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
DANIEL RIVERA COLÓN Revisión Administrativa Recurrente Procedente de la Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y TA2025RA00202 REHABILITACIÓN Caso Núm. B42225
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.
El recurrente, Daniel Rivera Colón es miembro de la población
correccional y comparece ante nosotros por derecho propio. El
recurrente solicita la revisión de una Resolución notificada el 13 de
agosto de 2025 por la Coordinadora Regional de la División de
Remedios Administrativos. En virtud del aludido dictamen, el
referido foro denegó la solicitud del recurrente sobre los servicios
médicos reclamados.
I
Según alegó, el 5 de febrero de 2025, el recurrente fue
evaluado por un ortopeda y en su evaluación recomendó un
mattress air ortopédico. Ante ello, comenzó a agotar los remedios
administrativos provistos por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación. El 13 de agosto de 2025, el recurrente alegó que, el
Superintendente de la Institución de Bayamón Sol le notificó que
debía contar con una recomendación médica que indique, entre TA2025RA00202 2
otras cosas, las especificaciones del mattress. Además, adujo que
solicitó copia de los documentos que forman parte de su evaluación
médica, pero estos fueron denegados con el pretexto de que al
momento no los tenían disponibles.
Por tanto, este sostuvo que, ante el incumplimiento del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, y Physician
Correctional su condición de salud se está viendo afectada hace
años. Por lo que, nos solicita que dejemos sin efecto la alegada
Resolución que, de hecho, no acompaño como apéndice a su
solicitud.
II
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para
considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del
tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son
las siguientes: (1) no puede subsanarse (2) las partes no pueden
conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede
arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos (4)
impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia
jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser celosos
guardianes de su jurisdicción, en ausencia de esta no pueden
asumirla. Por eso, es norma reiterada que las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser resueltas con
preferencia. Por tanto, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el recurso
apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos TA2025RA00202 3
aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Allied Management
Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020); JMC
Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 714-715 (2019);
B. El perfeccionamiento de los recursos
Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede
impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 544, 549-551 (2017). No obstante, las
disposiciones reglamentarias deben interpretarse de forma que
propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que las
controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el número
de recursos desestimados por defectos de forma o notificación y que
no afecten los derechos de las partes. Art. 4.004 de la Ley de la
Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA 24w;
Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025); Isleta Marina LLC v. Inversiones Isleta Marina
Inc., 203 DPR 585, 590 (2019).
Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes
vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes
y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos
instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la
jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En el
normativo caso Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91
(2013), nuestro Tribunal Supremo enfatizó lo siguiente:
[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones TA2025RA00202 4
reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.
Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.
Es decir, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso
que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones
reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es
imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera
“ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a
nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de
Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados, de
conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán
desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
En lo pertinente al contenido del recurso de revisión, la Regla
59 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya TA2025RA00202 5
interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
. . . . . . (E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
. . . . . .
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
III
El craso incumplimiento del recurrente con las disposiciones
reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos
nos obliga a ordenar la desestimación por falta de jurisdicción. No
tenemos ante nosotros un apéndice que nos permita acreditar las
gestiones que se hicieron ante el foro adjudicativo y de esa manera
constatar nuestra propia jurisdicción para atender el asunto. Pero
particularmente, no tenemos ante nuestra consideración la
Resolución recurrida, lo cual impide a este Tribunal ejercer su TA2025RA00202 6
función revisora. Por tanto, el recurrente no nos ha colocado en
posición de atender su reclamo.
IV
Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por
falta de jurisdicción ante el craso incumplimiento con las
disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones