Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 20, 2025·No. TA2025RA00272·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DANIEL RIVERA REVISIÓN JUDICIAL COLÓN procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos, TA2025RA00272 Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso núm.: REHABILITACIÓN B-762-25

Recurrida Sobre: Tratamiento Médico

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Comparece ante este foro apelativo, el Sr. Daniel Rivera Colón

(señor Rivera Colón o recurrente), por derecho propio e in forma

pauperis,1 mediante el recurso de epígrafe solicitándonos la revisión

del dictamen emitido por la División de Remedios Administrativos

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (la División o parte

recurrida) el 20 de agosto de 2025, notificada al recurrente el 4 de

septiembre siguiente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción ante el

craso incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para su

perfeccionamiento.

I.

El señor Rivera Colón se encuentra confinado en la Institución

carcelaria de Bayamón 501. Este nos solicita, en su escrito

intitulado Apelación,2 que revisemos una determinación de la

1 Declaramos Ha Lugar a la litigación in forma pauperis mediante Resolución del 7 de octubre de 2025. 2 Acogido como Revisión Judicial por ser el recurso adecuado para recurrir de una

determinación final de una agencia. TA2025RA00272 2

División y ordenemos a la agencia que le brinde el “adecuado

tratamiento Médico para su condición de Hepatitis C”.3

El 14 de mayo de 2025, el recurrente sometió la

correspondiente Solicitud de Remedios Administrativos ante la

División. Dicha petición fue recibida el 20 de mayo de 2025, a la

cual se le asignó el número B-762-25. Mediante esta, el recurrente

solicitó que le dijeran sus resultados sobre las placas realizadas

con el problema que tenía en el hombro izquierdo.

El 11 de junio de 2025, con relación a dicha solicitud, el foro

administrativo emitió respuesta determinando que se instruyó al

personal médico del área del “sick call” para que estos le informaran

los resultados de su radiografía del hombro. Dicha respuesta fue

notificada y entregada al señor Rivera Colón el 20 de junio siguiente.

En desacuerdo con lo determinado, el 24 de junio de 2025, el

recurrente sometió la Solicitud de Reconsideración. En esta arguyó

que, a pesar de las instrucciones del Dr. Devarie, asistió al área

médica de “sick call”, en donde se le notificó que no tenían las placas

a la mano, pero que todo estaba bien. Añadió que su problema en el

hombro se estaba agravando, la inflamación había aumentado; y

como consecuencia de esto, cada vez tenía un dolor más fuerte.

Mediante la Resolución del 20 de agosto de 2025, se acogió la

petición en reconsideración. A través de esta, la División determinó

orientar al recurrente de que no es necesario la posesión de las

placas, toda vez que en el sistema electrónico se encontraban

anejado los resultados de estas para que los médicos pudieran

conocer la lectura de las placas.

Aún inconforme con ese dictamen, el señor Rivera Colón

acude ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. De la lectura

3 Véase, el escrito de la parte recurrente, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada núm. 1, a las págs. 1-2. TA2025RA00272 3

minuciosa del escrito señalamos que, el recurrente, no formuló

propiamente un señalamiento de error, más bien, este argumenta

sobre las deficiencias del Departamento de Corrección y

Rehabilitación al no proveerle los ciclos de tratamiento médico

para su condición de hepatitis C. Cabe destacar que el recurrente

no anejó la determinación de la que recurre, sino que hizo referencia

a otra determinación que no guarda relación con el tratamiento

relativo a dicha condición médica.

Así las cosas, el 7 de octubre 2025, emitimos una Resolución

ordenándole a la agencia elevar el expediente administrativo

relacionado a la Solicitud de Remedio Administrativo B-762-25, a la

que hace referencia el recurrente. A su vez, se le ordenó a la agencia

a presentar su alegato en oposición dentro del término de treinta

(30) días.

El 14 de octubre, la agencia presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden, en la que anejó copia certificada del

Expediente de Solicitud de Remedios Administrativos.

Analizados el recurso y el expediente administrativo, y

conforme a la determinación arribada, dejamos sin efecto la orden

para que la agencia presente su alegato en oposición y así

resolvemos, según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

II.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra

consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque

de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde TA2025RA00272 4

hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183

DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no

puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora

Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la

materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí

que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de

jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación

ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe

asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

La Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, a la pág. 79, dispone lo pertinente a la revisión de las

decisiones administrativas. Dicha regla establece que el Tribunal de

Apelaciones revisará las decisiones, reglamentos, órdenes,

resoluciones y providencias finales dictadas por organismos o

agencias administrativas o por sus funcionarios, ya sea en su

función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en

ley.

Asimismo, la Regla 59 de nuestro Reglamento antes citado,

establece los requisitos necesarios en torno al contenido de los

recursos de revisión judicial. Íd., a las págs. 81-85. En lo aquí

pertinente, la norma dispone lo siguiente:

(. . .)

(C) Cuerpo (1) todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

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Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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