Daisy Zabala Agosto v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025AP00673
StatusPublished

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Daisy Zabala Agosto v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados; Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre), (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DAISY ZABALA AGOSTO Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina

AUTORIDAD DE TA2025AP00673 ACUEDUCTOS Y Caso Núm.: ALCANTARILLADOS; CA2022CV03939 MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (MAPFRE) Sobre: Daños y Perjuicios Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece Daisy Zabala Agosto (en adelante, señora Zabala

Agosto o apelante) mediante un recurso de apelación para

solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 15 de septiembre

de 2025, y notificada el 16 de septiembre de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.1 Mediante la

Sentencia apelada, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la

demanda interpuesta y la desestimó con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

El caso del título tuvo su origen, el 8 de diciembre de 2022,

cuando la señora Zabala Agosto interpuso una Demanda sobre

daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados (AAA) y MAPFRE PRAICO Insurance Compay

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 82. TA2025AP00673 2

(MAPFRE) (en conjunto, parte apelada).2 La misma fue contestada el

3 de febrero de 2023.3 Al año siguiente, el 8 de agosto de 2023, la

señora Zabala Agosto incoó una Demanda Enmendada.4 Adujo que

durante el paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico su

residencia sufrió daños. Alegó, además, que sufrió desbordamientos

continuos de aguas negras desde el mes de septiembre del año 2017,

lo que le ocasionó pérdida de bienes muebles y daños a su salud.

Imputó negligencia a la AAA por no corregir la alegada causa del

problema. Esbozó que, pese a múltiples gestiones y querellas, la AAA

no le resolvió la situación y que MAPFRE tampoco atendió su

reclamación. A tenor, solicitó al foro de instancia que declarara Ha

Lugar la Demanda presentada y condenara a la parte apelada a

pagar una suma no menor de un millón de dólares ($1,000.00.00),

para reparar la causa de los continuos desbordamientos de aguas,

y que se le impusiera el pago de una suma no menor de cincuenta

mil dólares ($50,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

En reacción, el 16 de octubre de 2023, la parte apelada

presentó su Contestación a demanda enmendada.5 Admitió algunas

alegaciones, negó otras. Por otro lado, la parte apelada presentó sus

defensas afirmativas y solicitó la desestimación de la demanda.

Luego de varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 29 de agosto de 2024, las partes presentaron el

Informe de conferencia preliminar entre abogados.6

Subsiguientemente, la vista sobre conferencia con antelación a

juicio fue celebrada el 4 de septiembre de 2024.7 Producto de la vista

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 8. 4 Íd., a la Entrada Núm. 24. 5 Íd., a la Entrada Núm. 30. 6 Íd., a la Entrada Núm.48. 7 Íd., a la Entrada Núm. 50. TA2025AP00673 3

celebrada el 4 de septiembre de 2024, el tribunal de instancia

notificó la Minuta de la misma.8

Así las cosas, el 1 de abril de 2025, las partes presentaron

una Moción conjunta en cumplimiento con orden sobre la prueba

documental estipulada.9 En el escrito, notificaron una serie de piezas

de evidencia estipuladas en cuanto a autenticidad, pertinencia y

contenido. La misma fue desglosada como: (i) prueba documental

conjunta;10 (ii) prueba documental de la parte apelante,11 y (iii)

prueba documental de la parte apelada.12

Luego, el 25 de abril de 2024, compareció la parte apelada

mediante Moción informativa y en cumplimiento con orden,13

informando haber cargado al SUMAC TPI su prueba documental

como anejo al escrito.14 Por su parte, en esa misma fecha, la parte

apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden sobre

prueba documental.15

De ahí, se celebró el juicio en su fondo del 5 al 8 de mayo de

2025.16

8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 50. Notamos que el volante de notificación de

esta Minuta contiene una fecha de emisión no relacionada a la Minuta en cuestión. No obstante, el volante forma parte de la Entrada Núm. 50 y está unida al expediente como el volante de notificación de esta Minuta. La Minuta corresponde a la vista del 4 de septiembre de 2024, y, según se desprende de los autos, fue transcrita el 2 de octubre de 2024, y notificada el 22 de octubre de 2024. 9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 61. 10 Íd. La prueba estipulada conjunta consistió en cinco (5) piezas de evidencia,

enumeradas del I al V, sobre las cuales, de forma individual, se estipularon hechos. 11 SUMAC TPI, a la Entrada 61. La prueba estipulada conjunta consistió en 14

piezas de evidencia, enumeradas del 1 al 14, sobre las cuales, de forma individual, se estipularon hechos. 12 SUMAC TPI, a la Entrada 61. La prueba estipulada conjunta consistió en tres

(3) piezas de evidencia, identificadas de la A-C, sobre las cuales, de forma individual se estipularon hechos. 13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 66. 14 Íd., la prueba documental fue identificada tal y como en el SUMAC TPI, a la

Entrada Núm. 61, entiéndase, EXH. A-C. Además, la parte apelada incluyó cuatro (4) identificaciones nombradas IDENT A-D. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 71. La prueba documental fue identificada tal

y como en el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 61, entiéndase, 1 al 14. Además, la parte apelante incluyó cuatro (4) identificaciones nombradas ID. 1 al 42. 16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 73. De la Sentencia apelada, se desprende que

el primer día de juicio fue el 5 de mayo de 2025. Revisada la pantalla de señalamientos del SUMAC TPI no se desprende que se hubiese celebrado vista alguna el 5 de abril de 2025, sino el 5 de mayo de 2025. Véase, además, el SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 74 y 76-78. TA2025AP00673 4

La prueba testifical por la parte apelante consistió en el

testimonio de: la propia apelante, la señora Zabala Agosto; Nitza

Delgado Alejandro (señora Delgado Alejandro); el ingeniero mecánico

Jorge Ledón Webster (ingeniero Ledón Webster), y Carlos Picart

Miranda (señor Picart Miranda). Por otro lado, la prueba testifical de

la parte apelada consistió en el testimonio de: Manuel Marín Alicea

(señor Marín Alicea); Héctor Ramos Moczó (señor Ramos Moczó), y

Yanira Cosme Faría (señora Cosme Faría).

Durante el juicio, se presentó abundante prueba documental,

lo cual fue detallado en el dictamen apelado.17 Sobre el particular,

el foro a quo hizo referencia a las piezas de evidencia que surgen del

SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 61, 66 y 71. De igual forma, el

tribunal de instancia detalló aquellas piezas de evidencia las cuales

fueron admitidas durante el juicio.18

De ahí, el 15 de septiembre de 2025, notificada al día

siguiente, el foro de instancia emitió la Sentencia apelada.19

Mediante su dictamen, declaró No Ha Lugar la demanda incoada y

la desestimó con perjuicio.

Como parte del dictamen apelado, el foro incluyó las

siguientes once (11) determinaciones de hecho estipuladas producto

de la conferencia con antelación a juicio, celebrada el 4 de

septiembre de 2024, y las cuales desprenden, además, de la Minuta

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