Cruz Violeta Torres Ramírez v. First Hospital Panamericano, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 26, 2026·No. TA2026AP00019·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

Apelación

CRUZ VIOLETA TORRES procedente del RAMÍREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala

Parte Apelante TA2026AP00019 Superior de Ponce

Caso Núm.

v. PO2021CV00568

Sobre:

FIRST HOSPITAL Despido Táctico-Ley PANAMERICANO, INC. 80; Represalias-Ley 115; Discrimen por

Parte Apelada Edad-Ley 100;

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece la Sra. Cruz Violeta Torres Ramírez (señora Torres Ramírez o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 23 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro primario acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, First Hospital Panamericano, Inc. (FHP) y desestimó sumariamente la querella de despido injustificado, discrimen por edad, represalias y daños y perjuicios, incoada por la señora Torres Ramírez.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 8 de marzo de 2021, la señora Torres Ramírez instó una Querella1 contra FHP, al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec.

1 Véase, expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el caso PO2021CV00568, entrada1.

3118 et seq. En resumen, adujo que trabajó para dicha compañía desde el 16 de noviembre de 1995, hasta el 4 de septiembre de 2020, cuando presentó su carta de renuncia a su empleo. Además, alegó haber sido víctima de despido constructivo, discrimen por razón de edad, represalias y daños y perjuicios, mediante un patrón ininterrumpido de eventos iniciados desde finales del año 2017 hasta el 4 de septiembre de 2020. En consecuencia, solicitó las indemnizaciones correspondientes, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80), 29 LPRA sec. 185a et seq.; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley Núm. 100), 29 LPRA 145 et seq.; y, la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada (Ley Núm. 115), 29 LPRA 194 et seq.; así como los honorarios de abogado correspondientes.

El 30 de marzo de 2021, FHP presentó su Contestación a Querella2 en la que negó las alegaciones y levantó una serie de defensas afirmativas. Entre éstas, que la querella no aducía hechos que justificaran la concesión de algún remedio, que ésta se encontraba prescrita en todo o en parte, que la señora Torres Ramírez no fue objeto de discrimen por razón de su edad ni hubo represalias en su contra, y que tampoco FHP la despidió expresa, directa, indirecta o tácitamente.

Tras varias incidencias procesales -entre ellas, la conversión del procedimiento sumario a uno ordinario3 y la presentación de un recurso de certiorari, atendido por otro panel de este Tribunal mediante Sentencia4- y culminado el descubrimiento de prueba,

2 Contestación a Querella, Íd., entrada 6. 3 Minuta-Resolución de la vista argumentativa del 15 de febrero de 2022, Íd., entrada 58. 4 La Sentencia del recurso KLCE202301212 fue emitida el 20 de mayo de 2024.

El panel estableció que la defensa afirmativa de prescripción no fue renunciada por FHP y que el adecuado proceder del TPI debió ser ordenar la enmienda a la alegación correspondiente a la prescripción. El Tribunal Supremo, declaró no ha lugar a las sendas peticiones de certiorari presentadas por FHP, CC-2024-0416, y la señora Torres Ramírez, CC-2024-0418. Así pues, FHP presentó ante el TPI su

FHP presentó una Moción de Sentencia Sumaria5 debidamente fundamentada en las admisiones de la señora Torres Ramírez en su toma de deposición, así como en las políticas de recursos humanos de la empresa conocidas por la empleada. En la moción, FHP presentó dieciséis (16) hechos sobre los cuales, a su entender, no existía controversia, y argumentó que procedía desestimar la querella incoada por la señora Torres Ramírez.

Respecto a la causa de acción de despido constructivo, FHP indicó que, según las alegaciones de la querella, las supuestas acciones dirigidas a forzar a la señora Torres Ramírez a renunciar comenzaron allá para diciembre de 2017, esto fue, tres (3) años antes a su renuncia mediante carta de 4 de septiembre de 2020, por lo que, según infirió, las condiciones descritas en la querella no pudieron haber sido “tan difíciles y poco placenteras” como para forzarla a renunciar. Así, FHP planteó que el tiempo transcurrido impedía la conclusión de despido tácito.

En cuanto a la causa de acción de discrimen por edad, FHP arguyó que la ausencia de un despido derrotaba automática e inexorablemente la causa de acción de despido discriminatorio por razón de edad. En la alternativa, expuso que conforme lo expresado por la señora Torres Ramírez en sus alegaciones y en la deposición, ésta no logró establecer un caso prima facie de discrimen, ya que fue incapaz de demostrar que FHP tomara una acción adversa en el empleo contra ella, con la intención y ánimo discriminatorio en atención a su edad y, mucho menos que se hubiera beneficiado a otra persona que no formara parte de un grupo protegido.

Sobre las alegaciones de represalias, FHP aseveró que la prueba de la señora Torres Ramírez no logró establecer que participó

Contestación Enmendada a Demanda en la que únicamente rectificó la defensa afirmativa de prescripción. Íd., entradas 139-141 y 143. 5 Moción de Sentencia Sumaria, Íd., entrada 168.

en una actividad protegida, ni que entre la referida acción y su despido concurrieran los elementos de temporalidad y causalidad que requiere la Ley Núm. 115, supra, y la doctrina aplicable.

En la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria6, la señora Torres Ramírez aceptó como incontrovertidos trece (13) de los dieciséis (16) hechos expuestos por FHP y propuso treinta y dos (32) hechos incontrovertidos adicionales. A su vez, expuso que había controversia en cuanto a la existencia de un horario fijo de trabajo, porque una vez ésta utilizó los canales internos para que el patrono atendiera sus quejas, fue abacorada de trabajo que imprecisaba su hora de salida. Añadió que también existía controversia respecto a las funciones que ejecutaba en beneficio del patrono, alegando que excedían las responsabilidades de la descripción de su puesto; así también sobre el recuento de incidentes ocurridos, la presunta inacción del patrono y el efecto que ello tuvo en la salud de la empleada.

La señora Torres Ramírez explicó que FHP ignoró su reclamo para que le mejoraran sus condiciones de trabajo desde diciembre de 2017, y posteriormente la castigó abacorándola de trabajo, al punto de causarle un colapso físico y emocional, debido a la carga excesiva de trabajo asignado posterior al Huracán María, a pesar de conocer su condición de salud y limitaciones físicas desde el año 2015. También sostuvo que, los continuos e ininterrumpidos actos de discrimen por razón de su edad se agudizaron, a pesar de los acercamientos al patrono, con el único propósito de forzar su renuncia. La señora Torres Ramírez arguyó que fue discriminada por razón de edad cuando su homóloga pasó a ser su supervisora y coordinadora en el programa en el que ambas trabajaban, sin habérsele ofrecido dicho puesto a la demandante, quien contaba con

6 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, Íd., entrada 175.

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Cruz Violeta Torres Ramírez v. First Hospital Panamericano, Inc., (prapp 2026).

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