Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio De Dorado

2012 TSPR 114
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 9, 2012·No. CC-2010-1086·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Construcciones José Carro, S.E.

Recurrido Certiorari v. 2012 TSPR 114 Municipio Autónomo de Dorado et al. 186 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2010-1006

Fecha: 9 de julio de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Aibonito, Panel V

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Raúl L. Grajales García Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Fernando Barnés Rosich Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda

Materia: Ley de Municipios Autónomos – Art. 2007 (g) de la Ley Núm. 81 – 1991 pago de arbitrios de construcción; efecto de declarar ineficaz ordenanza municipal que contiene cláusula penal por incumplimiento

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Construcciones José Carro, S.E. Certiorari Recurrido

v.

Municipio Autónomo de Dorado et CC-2010-1006 al.

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2012.

Comparece el Municipio Autónomo de Dorado, en adelante Municipio o peticionario, y nos solicita que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que modificó una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas tanto por el peticionario como por Construcciones José Carro, S.E. El foro apelativo intermedio concluyó que procedía la adjudicación de la controversia sumariamente a base de los hechos incontrovertidos. En vista de ello, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determinara qué efecto tiene el que la

ordenanza municipal que impone el arbitrio de construcción en controversia, solo se haya publicado en un periódico de circulación general.

Este recurso nos brinda la oportunidad de interpretar por primera vez el inciso (g) del Art. 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec. 4057), en adelante Ley de Municipios Autónomos o Ley Núm. 81, referente al pago de arbitrios de construcción. Específicamente, el efecto que conlleva declarar ineficaz una ordenanza municipal que a su vez contiene una cláusula de sanción penal por incumplimiento. Por considerar que la declaración de ineficacia que realice un tribunal solo tiene el efecto de anular la sanción penal contenida en la ordenanza, y no la totalidad de esta, revocamos la determinación del foro a quo. Veamos los antecedentes fácticos que dieron génesis a la controversia que nos ocupa.

I

La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI) adjudicó una subasta a favor de Construcciones José Carro, S.E. a un costo de $29,020,000. El proyecto de construcción tiene como objetivo el control de inundaciones y la canalización del Río La Plata dentro de la demarcación territorial del Municipio de Dorado.

Previo a comenzar los trabajos de construcción, el Municipio le requirió al recurrido el pago de $1,451,000 por arbitrios de construcción. Ello, conforme lo

establecido en la Ordenanza Municipal Núm. 59, serie 1997- 1998 (Ordenanza 59)1, según enmendada por la Ordenanza Municipal Núm. 18, serie 2000-2001 (Ordenanza 18). Esta última aumentó el por ciento del arbitrio de construcción establecido originalmente en la Ordenanza 59. El recurrido, bajo protesta, pagó la referida suma y solicitó reconsideración al Municipio, la cual fue denegada.

Posteriormente, el recurrido presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. En esta, afirmó que realizó el pago bajo protesta y además solicitó que se declarara la ineficacia de la ordenanza. En apoyo a su posición, alegó que las Ordenanzas 59 y 18 no fueron publicadas conforme a la Ley de Municipios Autónomos, supra, y por ende, que estas nunca entraron en vigor. Fundamenta su alegación en el hecho de que la Ordenanza 59 tan solo fue publicada en un periódico de circulación general, obviando así el requisito de publicación en uno de circulación regional. Por ello, adujo que no podían

1 La referida ordenanza contiene una sanción penal que lee como sigue en su Sección 21ra., en la pág. 11:

[…]

B. Sanción Penal: Toda persona que voluntariamente, deliberada y maliciosamente ofreciera información falsa a sabiendas de su falsedad, respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción tributable, en cualquiera de las declaraciones deben presentarse ante el Director de Finanzas en conformidad con esta Ordenanza o que deliberada, voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la actividad, en adición e independientemente de cualquier disposición administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de $500.00 con una pena de reclusión no mayor de seis (6) meses ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de que en una revisión judicial se deje sin efecto una Ordenanza con sanción penal, se entenderá que sólo la sanción penal quedará sin efecto.

CC-2010-1006 4

aplicársele las ordenanzas municipales mencionadas y, en consecuencia, correspondía que se le devolviera el dinero pagado por arbitrios.

Luego de varias incidencias procesales, el 22 de febrero de 2010 el Municipio solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Arguyó que la cantidad cobrada por arbitrios municipales resultó del cálculo dispuesto por la Ordenanza Núm. 18. Esta establece un 5% de impuesto sobre el precio total de la obra. Esbozó, además, que las leyes locales no requerían ser publicadas para que surtieran efecto y que, específicamente, la Ley de Municipios Autónomos, supra, no impone la obligación de publicar las ordenanzas referentes a arbitrios municipales.

En respuesta a lo anterior, Construcciones José Carro, S.E. se opuso a esta solicitud y, a su vez, solicitó sentencia sumaria a su favor. Alegó que la falta de notificación de las ordenanzas tuvo el efecto de impedir que estas cobraran vigencia dado que no fueron aprobadas conforme a derecho. Además, que la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece que las ordenanzas que impongan sanciones penales se deberán publicar en un periódico de circulación general y en uno de circulación regional, requisito que no fue cumplido con respecto a la Ordenanza 59, la cual imponía una sanción penal.

Tiempo después, el 23 de junio de 2010 el foro primario emitió una Resolución por la cual denegó resolver

el caso mediante sentencia sumaria. Fundamentó su decisión en la existencia de hechos materiales que impiden adjudicar el pleito sumariamente y en que “resolver que la ordenanza no fue debidamente publicada conllevaría dejar sin efecto la intención del legislador”.2 Inconforme con esta determinación, el recurrido acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Adujo que el foro primario erró al sostener la vigencia de las aludidas ordenanzas, aun cuando estas no fueron publicadas con arreglo a la ley y a derecho. Además, señaló que la consecuencia de este incumplimiento es la ineficacia total de la ordenanza.

Consecuentemente, mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2010 el foro apelativo intermedio modificó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que el hecho de la falta de publicación de la Ordenanza 59 no estaba en controversia, por lo que existían hechos suficientes para emitir una sentencia sumaria.

No conteste con esta determinación el Municipio de Dorado presentó una moción de reconsideración en la cual alegó que, aunque no se hubiese publicado correctamente la referida ordenanza, esto solo conllevaba la nulidad de la sanción penal contenida en esta y no de la ordenanza en su totalidad. Fundamentó dicho argumento en la Ley Núm. 199- 1996, promulgada para añadir el Art. 2.007 a la Ley de Municipios Autónomos, supra. Mediante Resolución de 13 de

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Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio De Dorado, 2012 TSPR 114 (prsupreme 2012).

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