Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio De Dorado

2012 TSPR 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 2012
DocketCC-2010-1086
StatusPublished

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Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio De Dorado, 2012 TSPR 114 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Construcciones José Carro, S.E.

Recurrido Certiorari

v. 2012 TSPR 114

Municipio Autónomo de Dorado et al. 186 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2010-1006

Fecha: 9 de julio de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Aibonito, Panel V

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Raúl L. Grajales García

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Fernando Barnés Rosich Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda

Materia: Ley de Municipios Autónomos – Art. 2007 (g) de la Ley Núm. 81 – 1991 pago de arbitrios de construcción; efecto de declarar ineficaz ordenanza municipal que contiene cláusula penal por incumplimiento

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Construcciones José Carro, S.E. Certiorari Recurrido v. Municipio Autónomo de Dorado et CC-2010-1006 al. Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2012.

Comparece el Municipio Autónomo de Dorado, en

adelante Municipio o peticionario, y nos solicita

que revoquemos una Sentencia del Tribunal de

Apelaciones que modificó una Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró no ha

lugar las solicitudes de sentencia sumaria

presentadas tanto por el peticionario como por

Construcciones José Carro, S.E. El foro apelativo

intermedio concluyó que procedía la adjudicación

de la controversia sumariamente a base de los

hechos incontrovertidos. En vista de ello,

devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia

para que determinara qué efecto tiene el que la CC-2010-1006 2

ordenanza municipal que impone el arbitrio de construcción

en controversia, solo se haya publicado en un periódico de

circulación general.

Este recurso nos brinda la oportunidad de interpretar

por primera vez el inciso (g) del Art. 2.007 de la Ley de

Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec.

4057), en adelante Ley de Municipios Autónomos o Ley Núm.

81, referente al pago de arbitrios de construcción.

Específicamente, el efecto que conlleva declarar ineficaz

una ordenanza municipal que a su vez contiene una cláusula

de sanción penal por incumplimiento. Por considerar que la

declaración de ineficacia que realice un tribunal solo

tiene el efecto de anular la sanción penal contenida en la

ordenanza, y no la totalidad de esta, revocamos la

determinación del foro a quo. Veamos los antecedentes

fácticos que dieron génesis a la controversia que nos

ocupa.

I

La Autoridad para el Financiamiento de la

Infraestructura (AFI) adjudicó una subasta a favor de

Construcciones José Carro, S.E. a un costo de $29,020,000.

El proyecto de construcción tiene como objetivo el control

de inundaciones y la canalización del Río La Plata dentro

de la demarcación territorial del Municipio de Dorado.

Previo a comenzar los trabajos de construcción, el

Municipio le requirió al recurrido el pago de $1,451,000

por arbitrios de construcción. Ello, conforme lo CC-2010-1006 3

establecido en la Ordenanza Municipal Núm. 59, serie 1997-

1998 (Ordenanza 59)1, según enmendada por la Ordenanza

Municipal Núm. 18, serie 2000-2001 (Ordenanza 18). Esta

última aumentó el por ciento del arbitrio de construcción

establecido originalmente en la Ordenanza 59. El

recurrido, bajo protesta, pagó la referida suma y solicitó

reconsideración al Municipio, la cual fue denegada.

Posteriormente, el recurrido presentó una demanda

ante el Tribunal de Primera Instancia. En esta, afirmó que

realizó el pago bajo protesta y además solicitó que se

declarara la ineficacia de la ordenanza. En apoyo a su

posición, alegó que las Ordenanzas 59 y 18 no fueron

publicadas conforme a la Ley de Municipios Autónomos,

supra, y por ende, que estas nunca entraron en vigor.

Fundamenta su alegación en el hecho de que la Ordenanza 59

tan solo fue publicada en un periódico de circulación

general, obviando así el requisito de publicación en uno

de circulación regional. Por ello, adujo que no podían

1 La referida ordenanza contiene una sanción penal que lee como sigue en su Sección 21ra., en la pág. 11:

[…]

B. Sanción Penal: Toda persona que voluntariamente, deliberada y maliciosamente ofreciera información falsa a sabiendas de su falsedad, respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción tributable, en cualquiera de las declaraciones deben presentarse ante el Director de Finanzas en conformidad con esta Ordenanza o que deliberada, voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la actividad, en adición e independientemente de cualquier disposición administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de $500.00 con una pena de reclusión no mayor de seis (6) meses ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de que en una revisión judicial se deje sin efecto una Ordenanza con sanción penal, se entenderá que sólo la sanción penal quedará sin efecto. CC-2010-1006 4

aplicársele las ordenanzas municipales mencionadas y, en

consecuencia, correspondía que se le devolviera el dinero

pagado por arbitrios.

Luego de varias incidencias procesales, el 22 de

febrero de 2010 el Municipio solicitó que se dictara

sentencia sumaria a su favor. Arguyó que la cantidad

cobrada por arbitrios municipales resultó del cálculo

dispuesto por la Ordenanza Núm. 18. Esta establece un 5%

de impuesto sobre el precio total de la obra. Esbozó,

además, que las leyes locales no requerían ser publicadas

para que surtieran efecto y que, específicamente, la Ley

de Municipios Autónomos, supra, no impone la obligación de

publicar las ordenanzas referentes a arbitrios

municipales.

En respuesta a lo anterior, Construcciones José

Carro, S.E. se opuso a esta solicitud y, a su vez,

solicitó sentencia sumaria a su favor. Alegó que la falta

de notificación de las ordenanzas tuvo el efecto de

impedir que estas cobraran vigencia dado que no fueron

aprobadas conforme a derecho. Además, que la Ley de

Municipios Autónomos, supra, establece que las ordenanzas

que impongan sanciones penales se deberán publicar en un

periódico de circulación general y en uno de circulación

regional, requisito que no fue cumplido con respecto a la

Ordenanza 59, la cual imponía una sanción penal.

Tiempo después, el 23 de junio de 2010 el foro

primario emitió una Resolución por la cual denegó resolver CC-2010-1006 5

el caso mediante sentencia sumaria. Fundamentó su decisión

en la existencia de hechos materiales que impiden

adjudicar el pleito sumariamente y en que “resolver que la

ordenanza no fue debidamente publicada conllevaría dejar

sin efecto la intención del legislador”.2

Inconforme con esta determinación, el recurrido

acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de

certiorari. Adujo que el foro primario erró al sostener la

vigencia de las aludidas ordenanzas, aun cuando estas no

fueron publicadas con arreglo a la ley y a derecho.

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