ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311
CONSEJO DE APELACIÓN TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO LAGUNA Tribunal de Primera PLAZA Instancia, Sala Superior de San Demandantes Apelantes Juan KLAN202300502 v. Civil Núm. SJ2023CV00017 PASEO CARIBE (SALA 907) COMMERCIAL, LLC, LAS BRISAS PROPERTY Sobre: Entredicho MANAGEMENT, INC., Provisional; GEORGE LLC Injunction Preliminar y Permanente Demandados Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece la parte apelante, Consejo de Titulares del
Condominio Laguna Plaza (en adelante, “Laguna Plaza”), para
solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia dictada y notificada
el 20 de abril de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, en la cual se desestimó la demanda en su
totalidad por falta de legitimación activa y agotamiento de remedios
administrativos.
Las partes apeladas Paseo Caribe Commercial, LLC (en
adelante, Paseo Caribe), Las Brisas Property Management, Inc. (en
adelante, Las Brisas) y George, LLC (en adelante, George)
comparecieron mediante recurso de oposición.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución del Juez Carlos I. Candelaria Rosa.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202300502 2
I
El pasado 3 de enero de 2023, Laguna Plaza presentó una
demanda de Petición de Injunction en contra de Paseo Caribe, Las
Brisas y George.2 En esencia, Laguna Plaza alegó que un local
comercial propiedad de Paseo Caribe y que es administrado por Las
Brisas, fue arrendado a George para operar un bar y discoteca y
tiene bocinas instaladas en la parte exterior y área de la terraza.
Argumentó que en ese establecimiento George opera de lunes a
sábado con un horario de las 5:00 pm hasta las 2:00 am y domingos
de 10:00 am a 2:00 am. Añadió que en el establecimiento George
utiliza las bocinas del exterior para transmitir ruidos innecesarios y
sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente de música y
comunicaciones de bandas y “discjockeys” hasta las 2:00 am. Por
esto y otras alegaciones, los residentes de Laguna Plaza reclamaron
que no han podido descansar ni disfrutar de la intimidad del hogar
y resienten estar expuestos a ruidos innecesarios y la alteración a la
paz que resulta de estos.
Parte de los reclamos alegados por Laguna Plaza, están
fundamentados en el “Código de Urbanismo del Municipio de San
Juan” Ordenanza Núm. 7 Serie 2002-03, (en adelante, Código de
Urbanismo), Ley Núm. 71-1940, según enmendada; también
conocida como “Ley de Delitos contra la Paz Pública” o “Ley para
Suprimir Ruidos Innecesarios”, 33 LPRA sec. 1443; el artículo 247
del Código Penal, Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4875; el
Reglamento Núm. 8019 de 9 de mayo de 2011 de la Junta de Calidad
Ambiental (Reglamento para el Control del Ruido); y el artículo 277
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2761.
Así las cosas, el 9 de enero de 2023 Laguna Plaza presentó
una Moción en Solicitud de Orden en la que informó al Tribunal de
2 Apéndice 1 del Recurso de Apelación, pág. 1-10. KLAN202300502 3
Primera Instancia que acudió a la Junta de Calidad Ambiental, (en
adelante, JCA), para solicitar que enviaran un técnico oficial con un
sonómetro que cumpliera con las normas de la American National
Standards Institute que esté verificado y calibrado y que se cumpla
con el protocolo establecido conforme a lo dispuesto por el
Reglamento Núm. 8019. Sin embargo y según fue informado por la
señora Yadira Rivera de la División de Querellas e Investigaciones
de la JCA, esta le informó que no tenían empleados que ejecutaran
esta función en horas no laborables. También, adujo Laguna Plaza
que le notificó al Tribunal que, según fue informado por la JCA se
requería una orden del Tribunal dirigida a la JCA para que enviaran
un técnico con ese equipo en horas nocturnas. A estos fines, Laguna
Plaza le solicitó al Tribunal que emitiera dicha Orden dirigida a la
Junta de Calidad Ambiental.3
El 9 de enero de 2023 el Tribunal mediante Orden emitida
determinó que “[a]l tratarse de una solicitud de descubrimiento
de prueba, se atenderá una vez se acredite el diligenciamiento
de la orden y citación y comparezca la otra parte, de modo que
pueda exponer su posición sobre dicha solicitud”.4 No obstante,
los demandados recurridos nunca expusieron su posición en
cuanto a dicha petición de Laguna Plaza y el Tribunal de Primera
Instancia nunca resolvió la Moción.
Posteriormente, el 13 de enero de 2023, Paseo Caribe y Las
Brisas solicitaron la desestimación de la demanda alegando que
Laguna Plaza no tenía legitimación activa para solicitar el remedio
de injunction en contra de estos conforme a los estatutos invocados
y que las causas de acción no eran justiciables por no agotar
remedios administrativos.5
3 Apéndice 3 del Recurso de Apelación, pág. 14-15. 4 Apéndice 4 del Recurso de Apelación, pág. 16. 5 Apéndice 5 del Recurso de Apelación, pág. 17-36. KLAN202300502 4
El 17 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
celebró una vista mediante video conferencia que fue convertida en
una sobre el estado de los procedimientos y argumentativa sobre la
solicitud de desestimación. El foro primario concluyó que el caso se
atendería únicamente al amparo del Artículo 277 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra.6
Ulteriormente, George presentó su Contestación a
Reconvención de Petición el 3 de abril de 2023 y Laguna Plaza
presentó una Contestación la Reconvención presentada por George.7
Laguna Plaza presentó una Moción Informativa en la que compareció
el señor Guillermo Novo como actual presidente del Consejo de
Titulares y ratificó la demanda presentada.8
El 12 de abril de 2023 George, radicó “Moción Suplementando
“Moción de Desestimación” y en la alternativa “Urgente Solicitud de
Orden” alegando falta de legitimación activa y para que se le
ordenara a Laguna Plaza que produjera en 24 horas copia de su
Reglamento.9 En adición, presentó “Urgente Moción para que se
Estime Sometida sin Oposición la “Moción de Desestimación”.10
El 12 de abril de 2023 Laguna Plaza presentó Moción
Informativa y en Cumplimiento de Orden y sobre otros Asuntos.11 En
esencia, sostuvo que según notificado al Tribunal anteriormente,
que se desistía de las reclamaciones bajo el Código de Urbanismo
del Municipio de San Juan, supra, la Ley Núm. 71-1940, supra y el
Reglamento Núm. 8019, supra. Al desistir de toda reclamación que
no esté bajo el palio del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra, se atendían la mayoría de las alegaciones de
desestimación presentadas por las codemandadas-reconvenidas.
6 Apéndice 8 del Recurso de Apelación, pág. 40-51. 7 Apéndice 14,15,16 del Recurso de Apelación, pág. 76-118. 8 Apéndice 17 del Recurso de Apelación, pág. 119-120. 9 Apéndice 18 del Recurso de Apelación, pág. 121 – 126. 10 Apéndice 19 del Recurso de Apelación, pág. 128-129. 11 Apéndice 21 del Recurso de Apelación, pág. 131-134. KLAN202300502 5
Sobre el tema de legitimación, que el Foro a quo anteriormente
expresó que era materia de prueba en la vista de injunction, y era de
los temas que se mantendrían en suspenso hasta celebrarse la vista,
Laguna Plaza sostuvo que conforme a la presunción establecida en
el artículo 54 de la Ley Núm. 129-2020, también conocida como la
Ley de Condominios, 31 LPRA sec.1922z, (en adelante, Ley Núm.
2020), le competía a las partes demandadas-apeladas rebatir dicha
presunción.
El 14 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
celebró la vista en su fondo sobre el Injunction.12 Se le requirió a
Laguna Plaza presentar evidencia que estableciera la autorización
del Consejo de Titulares al presidente y/o la Junta para presentar
la petición de interdicto por estorbo público y los elementos de dicho
estatuto. Por su parte, las demandadas-apeladas no presentaron
evidencia testifical o documental alguna.
El 20 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
dictó Sentencia desestimando el caso en su totalidad por falta
de legitimación activa del Presidente y la Junta de Directores
del Consejo y, por no agotar remedios administrativos en el
Departamento de Recursos Naturales.13 Así las cosas, el 5 de
mayo de 2023, el co-apelado, George, presentó Moción de
Reconsideración y Solicitud de Enmiendas a Determinaciones de
Hecho a Tenor con la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil.14
Mediante Resolución dictada el 11 de mayo de 2023 y notificada el
12 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó No Ha
Lugar a Moción de Reconsideración y Solicitud de Enmiendas a
Determinaciones de Hecho a Tenor con la Regla 43.1 de las de
Procedimiento Civil.15
12 Apéndice 25 del Recurso de Apelación, pág.175-182 13 Apéndice 24 del Recurso de Apelación, pág. 138-174. 14 Apéndice 26 del Recurso de Apelación, pág. 183-194. 15 Apéndice 27 del Recurso de Apelación, pág. 195. KLAN202300502 6
Inconforme con el dictamen del foro apelado, el 25 de octubre
de 2023, Laguna Plaza presenta la siguiente apelación donde le
imputa al Tribunal de Primera Instancia sendos señalamientos de
error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIAR[I]A PARA QUE LAGUNA PLAZA PROBARA QUE EL PRESIDENTE ESTABA AUTORIZADO PARA REPRESENTAR AL CONSEJO DE TITULARES Y AL CONFERIR LEGITIMACIÓN ACTIVA A LAS CODEMANDADAS-APELADAS PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN DE LA JUNTA DE DIRECTORES DE LAGUNA PLAZA DE SOLICITAR UN INJUNCTION EN REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA JUNTA DE DIRECTORES NO TENÍA FACULTAD PARA SOLICITAR INJUNCTION ESTATUTARIO POR ESTORBOS PÚBLICOS EN REPRESENTACIÓN DE TITULARES DEL CONSEJO DE LAGUNA PLAZA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL PRESIDENTE Y LA JUNTA DE DIRECTORES NO NOTIFICARON A LOS TITULARES DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DETERMINACIÓN DE SOLICITAR EL INJUNCTION ESTATUTARIO POR ESTORBOS PÚBLICOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS PARA NOTIFICAR A LOS TITULARES DE SU DETERMINACIÓN ES UN TÉRMINO FATAL, JURISDICCIONAL E INSUBSANABLE Y NO HABER CONCEDIDO UN TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR EVIDENCIA DE LA RATIFICACIÓN DEL CONSEJO LUEGO DE HABER DETERMINADO, EN LA SENTENCIA, QUE EL PRESIDENTE Y LA JUNTA DE DIRECTORES REQUERÍAN NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO POR NO AGOTAR REMEDIO EN DRNA CUANDO LA DEMANDANTE ALEGÓ FUTILIDAD Y PROCEDÍA EL RELEVO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO A PESAR DE HABER DETERMINADO QUE LAGUNA PLAZA ESTABLECIÓ LOS ELEMENTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS BAJO EL ART. 277 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR LO QUE PROCEDÍA ERA CONTINUAR CON “DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA”.
Examinado el recurso en su totalidad y, con la comparecencia
de todas las partes en aras de lograr el más justo y eficiente
despacho, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver. KLAN202300502 7
II
-A-
Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con
las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de
credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene
facultad para sustituir las determinaciones del foro primario por sus
propias apreciaciones. Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467,
478 (2013). Las decisiones de los tribunales de instancia merecen
gran flexibilidad y deferencia, debido a que es el foro que conoce las
particularidades del caso. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
735 (2018). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso
de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-Alayón, 213 DPR__ (2023);
2023 TSPR 145. Por tanto, los foros apelativos no deben pretender
administrar ni manejar el curso ordinario de los casos ante el
Tribunal de Primera Instancia. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013).
No obstante, la discreción ha de ceder cuando se configura: (1)
un claro abuso de discreción, (2) el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad o (3) el tribunal se equivocó en la interpretación o
aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo. BPPR v.
SLG Gómez-Alayón, supra.
El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. La
discreción es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). El abuso de
discreción se puede manifestar de varias maneras en el ámbito
judicial. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). KLAN202300502 8
Para determinar si un tribunal incurrió en
craso abuso de discreción, se deben considerar los siguientes
criterios: (1) el juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por
alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta
todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente. Pueblo v.
Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).
El Tribunal de Apelaciones no debe elaborar sobre la pasión, el
prejuicio y la parcialidad si no puede fundamentar que esto ocurrió
en el caso ante su consideración. Gómez Márquez v. Periódico el
Oriental Inc., 203 DPR 783, 785 (2020). En casos en que el Tribunal
de Instancia incurra en pasión, prejuicio, error manifiesto, y, por
ende, en abuso de discreción, las situaciones reseñadas impiden
que se le conceda la deferencia que como regla general se le confiere.
Esto se hace necesario para no incurrir en una injusticia. Pueblo v.
De Jesús Mercado, supra, pág. 780.
-B-
En general, los tribunales tienen la obligación y
responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su
consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No obstante,
como doctrina de autolimitación y de prudencia en el ejercicio del
Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver aquellas
controversias que sean justiciables. Hernández Montañez v. Parés
Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022). El concepto de justiciabilidad
“impone el deber de examinar si los casos que traban una
controversia de índole constitucional cumplen con determinados e
indispensables requisitos previo a una expresión”. Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues, “los KLAN202300502 9
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener
un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por consiguiente, para poder
ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es
necesario que el caso presente una controversia auténtica, definida
y concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo contrario,
procede la desestimación del recurso presentado porque, como no
existe una controversia real entre los litigantes, el tribunal debe
abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo
que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las
partes no poseen legitimación activa para incoar la acción
presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421.
-C-
En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial
que se circunscribe a que los tribunales, discrecionalmente, se
abstengan de revisar la actuación de una agencia hasta tanto la
parte afectada por dicha actuación agote todos los remedios
administrativos disponibles, de manera tal, que la determinación
administrativa refleje la postura final de la agencia. Colón Rivera et
al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). De ordinario, su aplicación
se realiza en aquellos casos en los cuales una parte, que instó o tiene
instada alguna acción ante una agencia u organismo administrativo,
recurre a algún tribunal sin antes haber completado todo el trámite
administrativo disponible. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR KLAN202300502 10
21, 35 (2004). La misma se invoca para cuestionar la acción judicial
de un litigante que acudió originalmente a un procedimiento
administrativo o era parte de éste y que luego recurrió al foro
judicial, aunque aún tenía remedios administrativos disponibles.
Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401, 408 (2001).
La necesidad de agotar los remedios administrativos antes de
acudir al foro judicial es un requisito jurisdiccional que impide la
intervención judicial hasta tanto no hayan sido agotados todos los
remedios administrativos disponibles al nivel de la agencia. Guzmán
y otros v. ELA, 156 DPR 693, 714 (2002). Esto es así, pues la
determinación administrativa es la que reflejará la postura final de
la agencia. De ahí que sea de particular importancia diferenciar los
propósitos que persiguen las doctrinas de jurisdicción primaria y la
de agotamiento de remedios administrativos. Sobre el particular, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente:
La doctrina de jurisdicción primaria no debe confundirse con la que requiere que se agoten los procedimientos administrativos antes de acudirse a los tribunales, aunque ambas son hermanas y persiguen el mismo fin: poner orden en la administración de la justicia y armonizar el funcionamiento de la rama judicial con el de su rama hermana, la ejecutiva. La doctrina que requiere que se agoten los procedimientos administrativos determina la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales; la de la jurisdicción primaria determina qué organismo debe hacer la determinación inicial del asunto. E.L.A. v. 12,974.78 metros cuadrados, 90 DPR 506, 513 (1964).
De esta forma, la agencia administrativa puede: (1) desarrollar
un historial completo del asunto; (2) utilizar el conocimiento
especializado o expertise de sus funcionarios para adoptar las
medidas correspondientes de conformidad con la política
pública formulada por la entidad, y (3) aplicar uniformemente sus
poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus
errores o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos. AAA v.
UIA, 200 DPR 903, 914 (2018). Por tanto, la doctrina de KLAN202300502 11
agotamiento de remedios administrativos no puede ser
preterida, salvo que se configure alguna de las limitadas
excepciones, a saber:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
3 LPRA sec. 9673 (énfasis suplido).
A luz de lo anterior, se ha establecido que “la parte que
pretende acudir al foro judicial [debe] probar, mediante hechos
específicos y bien definidos, que se debe prescindir de los
remedios administrativos”. Oficina Paciente v. MCS, 163 DPR 21,
36 (2004) (énfasis suplido). Esto, puesto que lo que pudiera resolver
la agencia administrativa con relación a tales planteamientos
constitucionales también estaría sujeto a ser revisado en su
momento por el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3
LPRA sec. 9655.
-D-
Es una norma firmemente establecida que el recurso
extraordinario de injunction es un mandamiento judicial en virtud
del cual se requiere que una persona se abstenga de hacer, o de
permitir que se haga, determinada cosa que infrinja o perjudique el
derecho de otra. Este recurso fue adoptado del sistema de equidad
inglés y se utiliza, principalmente, en casos donde no hay otro
remedio adecuado en ley. Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con
tres modalidades de este tipo de recurso, a saber: el entredicho
provisional, el injunction preliminar y el injunction permanente. Next KLAN202300502 12
Step Medical v. Bromedicom et al, 190 DPR 474, 486 (2014). En ese
contexto, el estado de derecho reconoce que el injunction estatutario
es independiente del injunction tradicional, por lo que generalmente
está exento de las exigencias legales que rigen a este último tipo de
mecanismo. Next Step Medical v. Bromedicom et al, supra, pág. 486.
La norma reconoce que los requisitos para la ejecución del
injunction tradicional son más rigurosos que los aplicables a aquel
de índole estatutario. Íd., pág. 486; CBS Outdoor v. Billboard One,
Inc., 179 DPR 391, 410 (2010). Ello obedece a que, en esencia, el
interdicto tradicional se adoptó del sistema de equidad inglés para
disponer de situaciones para cuya atención no existe remedio
adecuado en ley. Íd., pág. 410; ARPe v. Rivera, 159 DPR 429, 444
(2003).
De otro lado, el injunction estatutario, tiene su origen en un
mandato legislativo expreso. ARPe v. Rivera, supra, pág. 444; Plaza
Las Américas v. N&H, 166 DPR 631, 650 (2005). Por ello, contrario
al interdicto tradicional, su concesión “requiere un tratamiento
especial, enmarcado en un escrutinio judicial más acotado.” Next
Step Medical v. Bromedicom et al, supra, pág. 497. Según la
interpretación normativa vigente, este tipo de interdicto especial
procura que se obtenga una orden para paralizar, ya sea de forma
inmediata, provisional o permanente, la ejecución de determinada
conducta contraria a los términos de ley. J. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos., Pubs. JTS,
2011, T. V, pág. 1672.
Por tanto, al interponerse una solicitud de injunction de esta
naturaleza, “[no] se requiere alegación ni prueba de daños
irreparables, [sino] solo la determinación de que el demandado ha
violado las disposiciones de la ley.” ARPe v. Rivera, supra, pág. 444.
Así, la parte promovente de un injunction estatutario, debe acreditar
ante el foro competente que: 1) existe una ley o reglamento que KLAN202300502 13
regula el uso o actividad en disputa y que; 2) los demandados están
haciendo uso o realizando una actividad en violación a la ley o
reglamento. J. Cuevas Segarra, op. cit.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido los criterios necesarios para la concesión de un
injunction, a saber: (a) la naturaleza de los daños que pueden
ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction;
(b) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley;
(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los
méritos; (d) la probabilidad de que la causa se torne académica; (e)
el posible impacto sobre el interés público. Next Step Medical v.
Bromedicom et al, supra, pág. 487; Asoc. Vec. V. Caparra v. From.
Educ. 173 DPR 304, 319 (2008); PR Telephone Co. v. Tribunal
Superior, 103 DPR 200, 202 (1975).
Así pues, “[l]a concesión del remedio descansará en
la sana discreción judicial, que se ejercerá al considerar tanto
los intereses como las necesidades de las partes involucradas
en el caso”. Este debe expedirse con mesura y únicamente ante una
demostración de clara e inequívoca violación de un derecho. En
atención a ello, la determinación del tribunal no se revocará en
apelación, a menos que se demuestre que el foro abusó de su
facultad. Next Step Medical v. Bromedicom et al, supra, pág. 488.
-E-
La Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, también conocida
como “Ley de Condominios de Puerto Rico, según enmendada, 31
LPRA sec. 1921, fue promulgada con el propósito de establecer un
régimen jurídico que facilitara la vida en convivencia dentro de un
área restringida de viviendas. Exposición de Motivos, Ley Núm. 129-
2020. Como parte del funcionamiento ordenado que debe permear
en el régimen de propiedad horizontal, es menester señalar que el
titular de un apartamento sometido al Régimen de Propiedad KLAN202300502 14
Horizontal tiene el derecho al pleno disfrute de su apartamento y de
las áreas comunes, siempre que con ello no menoscabe el derecho
de los demás titulares al disfrute de sus respectivas propiedades. 31
LPRA 1921a.
Ahora bien, el artículo 48 de la precitada ley, destaca la
finalidad del Consejo de Titulares. Veamos:
El Consejo de Titulares constituye la autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. Estará integrado por todos los titulares. Sus resoluciones y acuerdos, adoptados en asambleas debidamente convocadas y constituidas, serán de ineludible cumplimiento por todos y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y demás personas que se relacionen con el condominio. El Consejo de Titulares tendrá personalidad jurídica propia y de sus obligaciones frente a terceros, responderán los titulares de forma subsidiaria y sólo con su apartamento. […]
31 LPRA sec. 1922t. (Énfasis suplido).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
destacado que “[l]a responsabilidad fundamental de la Junta de
Directores “estriba en velar por el buen funcionamiento del
condominio logrando que se ejecuten las disposiciones de la Ley de
Propiedad Horizontal, la de la Escritura Matriz, del Reglamento del
Condominio, así como los acuerdos que se hayan aprobado en
reuniones debidamente convocadas por el Consejo de Titulares”.
M.J. Godreau, Personalidad jurídica, legitimación activa y propiedad
horizontal: capacidad legal de la Junta de Directores y del presidente
para llevar acciones a nombre del condominio, 64 (Núm. 3) Rev. Jur.
UPR 481, 481 (1995). Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 418 (2012)
El Consejo de Titulares está definido como: “Órgano rector y
deliberativo del condominio, con personalidad jurídica y constituido
por todos los titulares”. 31 LPRA sec. 1921h. Es decir, el Consejo de
Titulares está integrado por todos los titulares y constituye la
autoridad suprema sobre la administración del inmueble sometido
al régimen de propiedad horizontal. Este goza de personalidad KLAN202300502 15
jurídica y por medio de su existencia hace viable la administración
de las áreas comunes del inmueble por todos los titulares. A tenor
con lo anterior, la finalidad del Consejo de Titulares consiste en
propender al mejor funcionamiento del sistema de propiedad
horizontal, a la vez que protege los intereses de sus miembros; es
decir, el de los titulares frente a la comunidad y a terceros. Consejo
Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311,326 (2012).
Adicionalmente, la Ley Núm. 129-2020, supra, expresamente
destaca que el Presidente, como representante del Consejo de
Titulares, podrá representar en un juicio o en asuntos que afecten a
los titulares. En específico, el artículo 54 dictamina los Poderes y
deberes del Presidente de la Junta de Directores de la siguiente
manera:
El Presidente representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que la afecten y presidirá las asambleas del Consejo de Titulares. Comparecerá a nombre del condominio para otorgar las escrituras y demás documentos en los que el Consejo de Titulares sea parte. El Presidente podrá tener a las personas que entienda necesario para que lo asistan en el proceso de presidir la asamblea.
Cuando se trate de acciones para hacer cumplir ésta o cualquier otra ley aplicable, el reglamento del Condominio o los acuerdos del Consejo de Titulares, o cuando el Consejo de Titulares o la Junta de Directores, en representación de éste, deba comparecer en pleito como demandado o querellado, el Presidente podrá comparecer a nombre de dichos organismos y presentar las acciones y defensas que estime procedentes, seleccionando la representación legal que estime conveniente, previa consulta a la Junta. De las acciones tomadas, deberá notificar a los titulares dentro de los treinta (30) días siguientes. […]
En todo caso, se presumirá que el Presidente de la Junta de Directores cuenta con la autorización del Consejo de Titulares para comparecer a nombre de éste en los foros pertinentes.
31 LPRA sec. 1922z. (Énfasis suplido).
III
En el presente caso, Laguna Plaza nos solicita que
revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan, donde se desestimó su causa de acción. Por estar KLAN202300502 16
inexorablemente atados discutiremos los errores del uno (1) al
cuatro (4) en conjunto.
Señala la parte apelante que erró el Tribunal de Primera
Instancia al celebrar una vista evidenciaria para que Laguna Plaza
probara que el presidente estaba autorizado para representar al
consejo de titulares y al conferir legitimación activa a las
codemandadas-apeladas para impugnar la decisión de la Junta de
Directores de Laguna Plaza de solicitar un injunction en
representación del Consejo de Titulares. De igual forma señala que
erró el foro de primario al determinar que la Junta de Directores no
tenía facultad para solicitar injunction estatutario por estorbos
públicos en representación de titulares del consejo de Laguna Plaza.
Por otro lado, señala que incidió el foro primario al determinar
que el presidente y la junta de directores no notificaron a los
titulares dentro de los treinta días siguientes a la determinación de
solicitar el injunction estatutario por estorbos públicos. Finalmente
sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que
el término de treinta (30) días para notificar a los titulares de su
determinación es un término fatal, jurisdiccional e insubsanable y
no haber concedido un término razonable para presentar evidencia
de la ratificación del consejo luego de haber determinado, en la
sentencia, que el presidente y la junta de directores requerían
notificación y autorización del consejo. No le asiste la razón.
Como parte del artículo 54 de la Ley Núm. 129-2020, supra,
se destaca que el Presidente representará en juicio y fuera de él a la
comunidad, en los asuntos que la afecten al Consejo de Titulares,
es una función inherente a su cargo. Expresamente la ley dispone
que cualquier acción que sea llevaba a cabo por la Junta de
Directores o su Presidente en el ejercicio inherente de sus
facultades, deberá ser notificada a los titulares dentro de los
treinta (30) días siguientes. Como podemos observar, el texto de la KLAN202300502 17
Ley es claro y libre de ambigüedad, la Junta de Directores, tenía la
ineludible obligación de notificar al Consejo de Titulares de la
radicación de la causa de acción, toda vez que la legitimación activa
de la Junta de Directores es una delegación limitada de la
personalidad jurídica del Consejo de Titulares. Como parte del texto
de la precitada ley, se presume que el presidente de la Junta de
directores cuenta con la autorización del Consejo de Titulares para
comparecer a nombre de éste en los foros pertinentes. Ahora bien,
adviértase que dicha presunción es de carácter iuris tantum, por lo
que permite que se presente prueba que rebata la presunción. Es
decir, que en todo caso donde se cuestione si se tiene autorización
del Consejo de Titulares, el presidente y la Junta de Directores
tienen el peso de la prueba para demostrar que cuentan la
autorización requerida.
Como parte de la prueba desfilada por la apelante, se puede
extraer de la transcripción de la Vista del Juicio en su fondo, según
el interrogatorio realizado, donde el señor Edwin Pérez, secretario de
la Junta de Titulares, admitió que la Junta de directores decidió
unánimemente radicar la acción que nos ocupa.16 Sin embargo,
se desprende de dicho testimonio que la acción no fue notificada ni
autorizada a los residentes de Laguna Plaza. Por lo que es forzoso
concluir que no erró el Tribunal de Primera Instancia.
De igual forma argumenta la parte apelante, que incidió el foro
apelado al determinar que la Junta de Directores no podía solicitar
un injunction estatutario en representación del Consejo de Titulares.
La génesis de dicho planteamiento se circunscribe en esencia al
elemento de la notificación y autorización por parte del Consejo de
Titulares. La Ley Núm. 129-2020, exige que la acción incoada, sea
un recurso ordinario, extraordinario o administrativo, sea notificado
16 Transcripción de la Vista, MC2022-102, págs. 84/215, líneas 8-13. KLAN202300502 18
dentro de un plazo de treinta (30) días al Consejo de Titulares.17 En
el caso de marras, la Junta de Directores no notificó la acción al
Consejo de Titulares, dicho hecho fue admitido bajo juramento
en el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que es forzoso concluir
que no erró el Tribunal de Primera Instancia. No se cometió el error
señalado.
El tercer señalamiento de error, el apelante señala que el foro
primario incidió al determinar que no se notificó dentro de los treinta
(30) días siguientes a la presentación de la acción. Tal como
señalamos previamente, según el testimonio del señor Edwin Pérez
y según se desprende del testimonio del señor Lépido Botello,
administrador del condominio, este admitió que no se había
notificado al Consejo de Titulares de la acción que se estaba
dilucidando ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia.
Surge del interrogatorio que, a preguntas de la representación legal
de la parte apelante, el señor Lépido Botello contestó lo siguiente:
P: […] Le pregunto, ¿qu[é] notificaciones, si alguna, usted la envió a los titulares—a los titulares sobre la decisión que tomó la Junta para presentar esta acción legal[¿]
R: Se notificó, según indiqué hace unos minutos a través del chat del condominio, de los titulares.18
[…]
A preguntas de la parte apelada, se desprende del testimonio
del señor Lépido Botello lo siguiente:
P: […] Entonces, entiendo por lo que me está diciendo, que[,][¿] como parte de los registros de los titulares, la notificación de asuntos formales, se puede dar por WhatsApp también?
R: No.19
(Énfasis suplido).
17 Íd. 18 Índice del Apéndice del Recurso de Apelación, Transcripción de Vista MC-2022-
102, testimonio señor Lépido Botello, págs. 116/215, líneas 5-9. 19 Id. págs. 120/215, líneas 4-7. KLAN202300502 19
Como podemos observar y según se desprende del testimonio
del señor Botello, el pleito de epígrafe comenzó el 3 de enero de 2023.
A la fecha del interrogatorio realizado el día del juicio en su fondo,
es decir, el 14 de abril de 2023, el señor Botello contestó que, en
efecto, no se había realizado tal notificación al Consejo de Titulares,
es decir tres (3) meses después de iniciado el pleito, no se había
emitido una notificación formal por parte de la Junta de
Directores hacia el Consejo de Titulares. La notificación de la
causa de acción fue realizada durante el mismo día del Juicio en su
Fondo, por un medio de comunicación informal, minutos antes de
iniciar su interrogatorio. Esta acción por parte del señor Botello no
cumple con la disposición que exige el artículo 54 de la Ley Núm.
129-2020. Tampoco sostiene la presunción de autorización para que
el Presidente compareciera a nombre de la Junta de Directores con
autorización del Consejo de Titulares en la causa de acción instada,
toda vez que el Consejo de Titulares nunca fue notificado de la
acción incoada por la Junta de Directores. Por lo que es forzoso
concluir que no erró el Tribunal de Primera Instancia en el error
En el cuarto error relacionado a la controversia de la
notificación, Laguna Plaza señala que incidió el foro primario al
determinar que el término de treinta (30) días para la notificación al
Consejo de Titulares, era un término fatal, jurisdiccional e
insubsanable. Aduce además que erró el foro primario al no haberle
concedido un término adicional para presentar evidencia de la
ratificación de este, luego de haber determinado que el presidente y
la Junta requerían notificación y autorización del Consejo de
Titulares. No les asiste la razón.
El término en la precitada Ley Núm129-2020, en su artículo
54 establece expresamente que “[…] de las acciones tomadas,
deberá notificar a los titulares dentro de los treinta (30) días KLAN202300502 20
siguientes”. 31 LPRA sec. 1922z. Como se puede observar, en el
lenguaje de la ley no se hace referencia si este término es uno de
estricto cumplimiento o es uno jurisdiccional. El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha resuelto que cuando no se especifica el tipo de
término, es decir, si es un término de estricto cumplimiento o de
carácter jurisdiccional, éste será de estricto cumplimiento. Benítez
Nieves v. ELA, 202 DPR 818, 827 (2019), citando a In re-Godínez
Morales, 161 DPR 219, 237 (2004).
Se puede destacar que “[e]l término de cumplimiento estricto
se sitúa entre los términos prorrogables y los improrrogables. Estos
pueden prorrogarse siempre y cuando exista una justa causa”.
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157,158 (2016). Es
menester señalar que “[l]os tribunales no gozan de discreción
para prorrogar los términos de cumplimiento estricto
automáticamente. Así pues, es el foro adjudicativo quien tiene
discreción para extender un término de cumplimiento estricto solo
cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para la
tardanza. Al ser así pues, se le exige a quien solicita la prórroga
o a quien actúe fuera del término que presente justa causa por
la cual no puede o pudo cumplir con el término establecido. Id.
pág. 158. De esta forma es que “[l]os tribunales podrán eximir a una
parte de observar el cumplimiento con un término de este tipo
únicamente si concurren las condiciones siguientes: (1) que en
efecto exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le
demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene
para la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada la justa
causa aludida”. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág.171. Ante
la ausencia se las condiciones precitadas, es forzoso concluir que
Laguna Plaza no demostró que hubiera justa causa para la dilación
en la notificación al Consejo de Titulares. Tampoco solicitaron un
plazo ni demostraron detalladamente cual fue la justa causa para la KLAN202300502 21
dilación aludida. Así las cosas, era deber de Laguna Plaza acreditar
la existencia de justa causa la tardanza en la notificación al Consejo
de Titulares, incluso antes de que el tribunal lo requiriera.
Señala erradamente Laguna Plaza que el Tribunal de Primera
Instancia tenía obligación de concederle un término para notificar la
acción tardíamente al Consejo de Titulares. El Tribunal de Primera
Instancia no tenía que conceder a los apelantes un término
razonable para presentar evidencia de la ratificación posterior a la
sentencia. Toda vez que no se acreditó que hubo justa causa para
dicha tardanza durante el término dispuesto por la Ley Núm.129-
2020 y más, cuando la falta de notificación fue promovida por la
propia parte apelante por más de tres (3) meses luego de la
radicación del pleito. De la misma forma, la solicitud de un término
adicional tampoco fue realizada oportunamente. No le correspondía
al Tribunal brindarle oportunidad a la Junta de Directores para
subsanar su falta de legitimación activa. Es harto conocido y como
un principio cardinal, en nuestro sistema adversativo, el derecho es
rogado, y corresponde a la parte que pueda afectarse, solicitar lo que
en derecho proceda. SLG v. Srio. De Justicia, 152, DPR 2, 8 (2000).
No se cometió el error señalado.
Laguna Plaza señala que incidió el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar el caso por no agotar remedio en DRNA
cuando la demandante alegó futilidad y procedía el relevo. No le
asiste la razón.
Laguna Plaza arguyó que no habían radicado ninguna
querella en el Departamento de Recursos Naturales, toda vez que
según alegaron, le informaron en la JCA que no había sonógrafos
disponibles para horarios no laborables. La parte apelante justifica
que haber iniciado la acción en el foro primario fue suficiente para
preterir el trámite de la agencia administrativa toda vez “que fue la
propia agencia que [les] notificó que presentar la querella sería fútil KLAN202300502 22
porque no contaban con técnicos que investigaran y midieran los
decibeles. La propia agencia nos envió al Tribunal de Primera
Instancia”.20
Laguna Plaza adujo que, esta notificación al foro primario fue
suficiente para que el Tribunal de Primera Instancia emitiera una
orden a la JCA y ordenara que un técnico acudiera al área de George
para que midiera los decibeles del ruido. Sin embargo, conforme a
la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, Laguna
Plaza concluyó motu proprio que era un ejercicio fútil, por lo que
procedía iniciar un procedimiento ante el foro judicial. Así pues, lo
que correspondía era que Tribunal emitiera una orden a la JCA para
el proceso de descubrimiento de prueba, aun en ausencia de
procedimientos y querellas administrativas ante la JCA. Laguna
Plaza nunca presentó evidencia de haber iniciado ni realizado
reclamaciones ante la JCA.
Como parte de la doctrina de agotamiento de remedios, los
tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación
de una agencia, hasta que se agoten dichos remedios
administrativos para poder revisar la actuación final de una agencia.
El principio cardinal de esta acción estriba en evitar una
intervención indebida, inoportuna y a destiempo sobre la agencia
hasta tanto no culmine el trámite del procedimiento administrativo.
A su vez brindar total deferencia en el conocimiento especializado
o expertise de sus funcionarios para adoptar las medidas
correspondientes de conformidad con la política pública formulada
por la entidad. En este caso, el tribunal no estuvo en posición de
revisar un trámite administrativo, toda vez que Laguna Plaza ni
siquiera inició el proceso administrativo. Por otro lado, la parte
apelante no presentó prueba que sustentara dichas alegaciones. Si
20 Recurso de Apelación, pág. 16. KLAN202300502 23
bien el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil no exige la
presentación de prueba pericial, lo cierto es que la controversia
alegada por Laguna Plaza estriba sobre la medición de decibeles, por
lo que es forzoso concluir que correspondía a la parte apelante poner
en posición al Tribunal de Primera Instancia para que emitiera un
juicio sobre la prueba vertida. No se cometió el error señalado.
Por último, señala la parte apelante que erró el foro primario
al desestimar el caso a pesar de haber determinado que Laguna
Plaza estableció los elementos constitucionales y estatutarios bajo
el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil por lo que
procedía era continuar con “descubrimiento de prueba”. No les
El artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, en
esencia dispone que […] “Dicha acción podrá ser promovida por
cualquiera persona, agencia pública o municipio cuyos bienes
hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal resulte
menoscabado por dicho estorbo público; y la sentencia podrá
ordenar que cese aquella, así como decretar el resarcimiento de los
perjuicios […]32 LPRA 2761. Como se puede observar el artículo
precitado brinda legitimación a cualquier persona. Sin embargo,
según discutido previamente, la Junta de Directores no tiene una
personalidad jurídica propia y debe actuar a nombre del Consejo de
Titulares. Esto necesariamente implica que se cumpliera con el
requisito de notificación de la acción a los residentes de Laguna
Plaza exigido en el artículo 54 de la Ley Núm. 129-2020. No
procedía continuar con un procedimiento de descubrimiento de
prueba cuando la Junta de Directores carecía de legitimación
activa. Por lo que es forzoso concluir que procedía era desestimar
la demanda de autos. No se cometió el error señalado. KLAN202300502 24
IV
Por los fundamentos antes expresados, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la Sentencia apelada y
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones