fEstado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NELSON DANIEL Revisión CENTENO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400609 DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Clasificación de REHABILITACIÓN Custodia
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2024.
Comparece Nelson D. Centeno (en adelante, recurrente)
mediante un recurso de revisión para solicitarnos la revisión de la
determinación emitida y notificada el 30 de agosto de 2024, por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1
Mediante el Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento (en
adelante, Acuerdo) recurrido, el DCR dejó sin efecto el acuerdo del
Comité del 28 de agosto de 2024, en el que se reclasificó la custodia
máxima del recurrente a una custodia mediana. Ratificó su custodia
a máxima. Sobre dicho Acuerdo, el 30 de agosto de 2024, el
recurrente presentó una oportuna solicitud de reconsideración. El
27 de septiembre de 2024, notificada al recurrente, el DCR emitió
una determinación en la que dispuso no acoger la solicitud instada
y declaró No Ha Lugar la Reconsideración.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma el Acuerdo
recurrido.
1Apéndice del Recurso y Expediente Administrativo del DCR.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400609 2
I
El presente caso inició el 28 de agosto de 2024, luego de que
el DCR suscribiera un Acuerdo de Comité de Clasificación y
Tratamiento. En el Acuerdo, se dispuso lo siguiente:
1. Reclasificar custodia de máxima a mediana. 2. Solicitar al DCR traslado a institución de mediana Bayamón 501, Guayama 500, Guayama 1000, Correccional Guerrero o Ponce 1000. 3. Conceder o de bonificación adicional del 1ro febrero 2024 al 1ro agosto 2024.
Fundamentó su determinación de la siguiente forma:
El confinado ha cumplido 5 años, 4 como sumariado y 1 desde su clasificación inicial. Sentencia de 139 años por delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Esc[a]lamiento y Ley de Armas. Se ut[i]liza la modificación discrecional de violencia excesiva, por su participación en la muerte a tiros y batazos de un sujeto que a su vez había presuntamente asesinado por celos a su pareja y al hijo de esta. Se reconoce su buena conducta durante los pasados años como sumariado, pero menester continuar observando ajustes dentro de esta custodia.
Dos días más tarde, el DCR dejó sin efecto el antedicho
Acuerdo, el cual según indicamos fue suscrito el 28 de agosto de
2024. Entonces, tomada esta determinación y mediante un nuevo
Acuerdo, ratificó la clasificación del recurrente, por lo que lo
mantuvo en custodia máxima. El recurrente fue notificado en esa
misma fecha.
El 10 de septiembre de 2024, el recurrente presentó una
solicitud de reconsideración.2 Esta última no fue acogida por el
DCR. El 27 de septiembre de 2024, el recurrente recibió una misiva
en la que se le comunicó la determinación final y se le informó que
debía continuar observando buenos ajustes institucionales y
beneficiarse al máximo de los programas y tratamientos
recomendados como parte de su plan institucional.
Inconforme, el 28 de octubre de 2024, presentó un recurso de
revisión en el cual esgrimió que el DCR le violentó su derecho al
2 Expediente Administrativo DCR, pág. 1. KLRA202400609 3
retenerlo en custodia máxima a pesar de que este cuenta con un
Plan Institucional aceptable, según establecido por el Comité el 28
de agosto de 2024. Aduce que, el Manual de Clasificación de
Confinados no establece que la reclasificación debe hacerse a los 5
años de la clasificación inicial, sino desde que comienza el
confinamiento. Afirma que esto incluye el tiempo cumplido en
preventiva. En atención a lo antes expuesto, solicitó la revocación
del Acuerdo emitido por el DCR el 30 de agosto de 2024 y solicitó
que se le ordenara al DCR a reclasificarlo bajo custodia mediana.
Mediante Resolución emitida el 6 de noviembre de 2024, le
concedimos a la Administración de Corrección hasta el 14 de
noviembre de 2024, para presentar copia certificada del expediente
administrativo. Además, concedimos al DCR, por conducto de la
Oficina del Procurador General hasta el 27 de noviembre de 2024
para exponer su posición en cuanto al recurso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 14 de noviembre de
2024, la Administración de Corrección presentó ante nos la copia
certificada del expediente administrativo. Por otro lado, el 27 de
noviembre de 2024, compareció el DCR por conducto de la Oficina
del Procurador General para presentar su Escrito en Cumplimiento
de Orden. A través de su escrito, esbozó que el Comité de
Clasificación y Tratamiento del DCR había aplicado correctamente
la modificación discrecional de historial de violencia excesiva. Adujo
que la reglamentación de la agencia únicamente establece que el
recurrente debía ser evaluado luego de cinco años, como en efecto
ocurrió, pero no obligaba al DCR a reclasificarlo en un nivel de
custodia menor. Por lo tanto, la reclasificación en este caso era una
modificación discrecional de la agencia y debido al historial del
recurrente, el comité vio pertinente mantener la reclasificación
inicial manteniéndolo así en el nivel de custodia más alto. KLRA202400609 4
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.3 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico4 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.5 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.6 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.7 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.8 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
3 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 4 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 5 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 6 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 7 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 8 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). KLRA202400609 5
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.9
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.10 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias, siempre que
surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
sustente.11 En mérito de lo anterior, los tribunales deben ser
cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones de
los organismos administrativos especializados.12 En cuanto a la
referida evidencia sustancial, se ha definido como "aquella evidencia
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión".13 Dicho análisis requiere que la
evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que
sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso
que la agencia le haya conferido.14 Ello, implica que, de existir un
conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de
la agencia.15 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en
la premisa de que son las agencias las que producen y determinan
los hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.16
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
9 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 10 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 11 Íd. 12 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 13 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 728 (2005). 14 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). 15 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 16 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. KLRA202400609 6
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.17 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.18 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.19 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.20 En esta tarea, los tribunales están
compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la
agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra.21 Así
pues, si el fundamentos de derecho no conlleva interpretación
dentro del marco de la especialidad de la agencia, entonces el mismo
es revisable en toda su extensión.22
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.23
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
17 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 18 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 19 Otero v. Toyota, 163 DPR a la pág. 728. 20 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR a la pág. 894. 21 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). 22 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 23 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). KLRA202400609 7
intervenir.24 Ahora bien, esta deferencia reconocida a las decisiones
de las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i)
cuando la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii)
cuando la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando
su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.25
B. Manual para la Clasificación de los Confinados
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece como política pública:
. . . reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.26
En mérito de lo anterior, se ha establecido la clasificación de
confinados como un método para la administración eficiente y eficaz
del sistema correccional, delegado al Departamento de Corrección.27
La aludida clasificación consiste en una separación sistemática en
subgrupos, en virtud de las necesidades del confinado, desde la
fecha de su fecha ingreso hasta su excarcelación.28 Existen tres (3)
niveles de custodia, los cuales se basan en el grado de supervisión
que requiere el confinado, estos son: (i) máxima, en la cual se
colocan a los confinados que requieren un grado alto de control; (ii)
mediana, en la cual se encuentran los confinados que requieren un
grado intermedio de supervisión, y (iii) mínima, en la cual los
confinados son elegibles para habitar en viviendas de menor
seguridad y pueden trabajar fuera del perímetro con un mínimo de
24 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). 25 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 26 Artículo VI sec. 19. 27 Introducción del Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento
Núm. 9151 del 22 de enero de 2020; Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, 209 DPR 489, 499 (2022). 28 Introducción del Reglamento Núm. 9151, supra. KLRA202400609 8
supervisión.29 El nivel de custodia se determinará tomando en
cuenta los siguientes factores: “severidad del delito, su historial de
delitos anteriores, su comportamiento en instituciones, los
requisitos de seguridad y supervisión, y las necesidades de
programas y servicios en específico”.30 A su vez, nuestro Tribunal
Supremo enfatizó que la determinación, en cuanto al nivel de
custodia, requiere que se realice un balance de intereses adecuado.
Ello, puesto que, por un lado, se encuentra el interés público de
rehabilitar al confinado y de mantener la seguridad institucional y
de la población penal; mientras que, por otro lado, se encuentra el
interés propio del confinado de permanecer en determinado nivel de
custodia.31
Luego de que el Departamento de Corrección clasifique de
manera inicial a un confinado, tendrá el deber de hacer una revisión
periódica en lo que respecta su nivel de custodia.32 La custodia de
aquellos confinados que se encuentran en mínima y mediana deberá
ser revisadas de cada doce (12) meses; mientras que, los que se
encuentran en máxima, y que cumplieron su primer año en esa
clasificación, se les deberá revisar su custodia de cada seis (6)
meses.33 Ahora bien, la revaluación de custodia no necesariamente
tiene como resultado el cambio de custodia. Su propósito es evaluar
la adaptación del confiando y considerar las situaciones que puedan
acaecer.34 La reclasificación de custodia se llevará a cabo por un
Técnico Socio penal quien llenará el formulario de Reclasificación de
Custodia, el cual contiene una Escala de Reclasificación.35 Así, pues
la determinación de reclasificar a un confinado será el resultado de:
29 Sec. 1 del Reglamento Núm. 9151, supra. 30 Íd. 31 Ibarra González v. Depato. Corrección, 194 DPR 29, 44 (2015), citando a Cruz v.
Administración, 164 DPR a la pág. 352. 32 Sec. 1 del Reglamento Núm. 9151, supra. 33 Sec. 7 (III) (B) (1) (a) y (b) del Reglamento Núm. 9151, supra. 34 Sec. 7 (II) del Reglamento Núm. 9151, supra; Rivera Torres v. Universidad de
Puerto Rico, supra, a la pág. 501. 35 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a la pág. 501. Véase,
Apéndice K del Reglamento 9151, supra. KLRA202400609 9
(1) la puntuación en la evaluación de custodia; (2) las consideraciones especiales de manejo; (3) las modificaciones no discrecionales; (4) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, y (5) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más bajo.36
Entre las modificaciones no discrecionales se encuentra la
Orden de Deportación por Casos o Sentencias Pendientes de
Cumplir. El Manual de Clasificación de Confinados define la referida
orden como una “. . .expedida contra un confinado, la cual informa
a las autoridades que tienen al confinado en su custodia, que otra
jurisdicción tiene la intención de asumir la custodia del confinado
cuando éste sea puesto en libertad”. Los confinados a los cuales se
les haya expido la referida orden, deben ser colocados en seguridad
mediana.37
Por otra parte, entre las modificaciones discrecionales, se
encuentra cuando la puntuación subestima la gravedad del delito.
Es decir, “[l]os confinados cuyas circunstancias del delito y sus
consecuencias hayan creado una situación de tensión en la
comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad pública y la
comunidad se siente amenazada con su presencia”.38 Asimismo, es
una modificación discrecional la afiliación prominente con gangas.
Ello es cuando:
[s]e tiene conocimiento de que el confinado es uno de los principales dirigentes de un grupo que ocasiona problemas de manejo y que utiliza la violencia para lograr sus objetivos dentro de un escenario correccional o en la comunidad y además se considera que esta afiliación es un problema de manejo en la institución. Se deben identificar a esos individuos como miembros principales de grupos.39
Es necesario que toda modificación discrecional se base en
documentación escrita, esta puede ser: “reportes disciplinarios,
informes de querellas, informes de libros de novedades, documentos
36 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a la pág. 501. 37 Sec. III (C) del Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra. 38 Íd., Sec. III (D). 39 Sec. III (E) del Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra. KLRA202400609 10
del expediente criminal o social y cualquier otra información o
documento que evidencie ajustes o comportamiento del confinado
contrario a las normas y seguridad”.40
Por último, cabe resaltar que el Departamento de Corrección
merece particular deferencia en cuanto al proceso de clasificación
de confinados. Por consiguiente, si una determinación de
clasificación de custodia es razonable y cumple con el procedimiento
de las reglas y manuales, sin alterar los términos de la sentencia
impuesta, debe confirmarse.41
III
En el presente caso, el recurrente comparece ante nos
expresando su inconformidad con el Acuerdo del Comité del DCR en
el cual se dejó sin efecto el acuerdo establecido por las partes el 28
de agosto de 2024, en el que se le había reclasificado a custodia
mediana, por lo que se ratificó su clasificación a custodia máxima.
Este afirma que cumple con el criterio de tiempo y el criterio de
ajustes de terapia y conducta requeridos por el Plan Institucional
para poder ser reclasificado a custodia mediana.
En el Informe para Evaluación del Plan Institucional, el DCR
expresó lo siguiente:
Al amparo del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección Rehabilitación núm. 2 de noviembre de 2011 y de acuerdo con el Manual de Clasificación de Confinados #9151 que entró en vigor el 22 de enero de 2020, que establece en el proceso de Reclasificación como objetivo de actualizar y revisar la Evaluación Inicial de Custodia del confinado, verificando la adaptación del confinado y prestando atención a cualquier situación que pueda surgir. Se verificará y revisará los datos básicos relacionados a los delitos, sentencias, historial delictivo, órdenes de detención o arrestos, encarcelamientos previos, y fechas de excarcelación previstas, entre otros factores, además de tomar en consideración los programas de tratamiento de los cuales se haya beneficiado el confinado. La reevaluación de custodia no necesariamente tendrá como resultado un cambio en la clasificación de
40 Íd., Sec. III (D). 41 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a las págs. 503-404; Cruz v.
Administración, 164 DPR a la pág. 355. KLRA202400609 11
custodia o vivienda asignada. Recalca aún más la conducta institucional como reflejo del comportamiento real del confinado durante su reclusión. El confinado ha cumplido 5 años, 4 como sumariado y 1 desde su clasificación inicial. Sentencia de 139 años por delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Escalamiento Agravado y Ley de Armas. Se utiliza la modificación discrecional de violencia excesiva, por su participación en la muerte a tiros y batazos de un sujeto que a su vez había presuntamente asesinado por celos a su pareja y al hijo de esta. [C]onducta durante los pasados años como sumariado, pero menester continuar observando ajustes dentro de esta custodia. Se ratifica su custodia máxima.42
Tomando en consideración el historial del recurrente, el cual
reflejó que este último incurrió en conducta antisocial y violenta, el
DCR utilizó su discreción para modificar su nivel de custodia y
consecuentemente declarar como No Acogida la solicitud de
reconsideración presentada. Expuso lo siguiente al respecto:
En consideración de la totalidad del expediente, donde tenemos que lleva un año y un mes clasificado en custodia máxima y realizando ajustes en institución de casos sentenciados, que cuenta con un mínimo de sentencia para julio de 2044 (dentro de 19 años y 10 meses), que posee una fecha prevista de excarcelación para noviembre de 2153 (dentro de 129 años), que posee historial delictivo previo y se benefició de Probatoria, revocada por la comisión de nuevos delitos, se concurre con la determinación tomada por el Comité de Clasificación y Tratamiento.43
Según reseñamos, si la parte afectada no demuestra la
existencia de prueba que sostenga que la actuación de la agencia no
está basada en evidencia sustancial, este Tribunal tiene la
obligación de respetar la determinación de la agencia y no sustituir
su criterio.44 Asimismo, resaltamos que el DCR merece particular
deferencia en cuanto al proceso de reclasificación de confinados. De
manera que, si una determinación de clasificación de custodia es
razonable y afín con las reglas y manuales, debe confirmarse.45
42 Expediente Administrativo DCR, pág. 13. 43 Expediente Administrativo DCR, pág. 4. 44 Otero v. Toyota, 163 DPR a la pág. 728. 45 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, 209 DPR a las págs. 503-404; Cruz v. Administración, 164 DPR a la pág. 355. KLRA202400609 12
En atención a lo antes expuesto, colegimos que el error
planteado no se cometió y por lo tanto, la determinación del DCR
debe sostenerse.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el Acuerdo
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones