EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Casco Sales Company, Inc. Licitador Peticionario Certiorari
v. 2007 TSPR 228
Gobierno Municipal de Barranquitas 172 DPR ____ Y su Junta de Subastas Recurridos
R&B Power, Inc. González Trading Diversified Equipment Corporation Puerto Rico Wire Products, Inc. y Rimco, Inc. Licitadores
Número del Caso: CC-2006-403
Fecha: 19 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aibonito
Juez Ponente:
Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael J. Vázquez González
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Tomás Correa Acevedo
Materia: Adquisición de un “Loader”
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Casco Sales Company, Inc. Licitador Peticionario
v.
Gobierno Municipal de Barranquitas y su Junta de Subastas CC-2006-403 Certiorari Recurridos
R&B Power, Inc., González Trading, Diversified Equipment Corporation, Puerto Rico Wire Products, Inc. y Rimco, Inc. Licitadoras
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007.
En esta ocasión, nos corresponde examinar
qué efecto se le debe conferir a una
determinación judicial mediante la cual se
declara que una persona jurídica es un alter ego
de otra que está impedida de licitar y contratar
con las agencias del Gobierno, corporaciones
públicas, municipios, o con la Rama Legislativa o
Judicial. Específicamente, debemos resolver si
un dictamen judicial de ese tipo es vinculante y,
por tanto, impide que en el futuro se le
adjudique a la entidad declarada alter ego una
subasta gubernamental distinta a la que dio lugar
al dictamen en cuestión. Respondemos dicha
interrogante en la afirmativa. CC-2006-403 2
I
Los hechos de este caso no están en controversia. El
20 de octubre de 2005, el Municipio de Barranquitas celebró
la subasta número 07-05-06 para la adquisición de un
cargador frontal. A dicha subasta comparecieron las
siguientes licitadoras: CASCO Sales Company, Inc. (en
adelante, CASCO Sales), Rimco, Inc., Diversified Equipment
Corporation, Puerto Rico Wire Products, Inc., González
Trading y R & B Power, Inc. Tras evaluar las propuestas,
la Junta de Subastas del referido municipio le concedió la
buena pro a R & B Power, Inc.
Luego de la adjudicación, CASCO Sales le cursó una
misiva al Alcalde del Municipio de Barranquitas
advirtiéndole de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones
en el caso CASCO Sales v. Departamento de Agricultura,
KLRA2005-00366, donde se determinó que R & B Power, Inc. es
un alter ego de Clemente Santisteban, Inc.1, corporación que
se declaró culpable ante la Corte de Distrito Federal para
el Distrito de Puerto Rico por un delito cuyo elemento
constitutivo es el fraude2. En el referido dictamen, el
Tribunal de Apelaciones dispuso específicamente que “queda
prohibido a cualquier parte del Gobierno, incluyendo a los
1 Para esa fecha, la Sentencia aludida aún no era final y firme, toda vez que R & B Power, Inc. había presentado un recurso de certiorari ante este Tribunal. 2 Clemente Santisteban, Inc. se declaró culpable de violar el Título 18 del United States Code, sección 1001(a), sobre declaraciones falsas (presentación de información falsa ante el Servicio de Aduanas Federal). No existe controversia en cuanto a que el fraude es un elemento constitutivo de dicho delito. CC-2006-403 3
municipios y las corporaciones públicas, el otorgar
contratos para la compra de productos o servicios con R & B
Power, Inc.” Amparándose en esa Sentencia, CASCO Sales
adujo que la Junta de Subastas del Municipio estaba
impedida de mantener la adjudicación a favor de dicha
entidad.
Dado que el Alcalde no realizó gestión alguna con
respecto a la carta enviada, CASCO Sales acudió ante el
Tribunal de Apelaciones solicitando que se dejara sin
efecto la adjudicación de la subasta por haberse realizado
a favor de una entidad impedida de hacer negocios con el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En específico,
sostuvo que la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el caso CASCO Sales v. Departamento de
Agricultura, KLRA2005-00366, constituye cosa juzgada para
efectos del presente caso y que, por ende, la parte
recurrida estaba impedida de re-litigar la capacidad de R &
B Power, Inc. para licitar en subastas gubernamentales.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó la
determinación de la Junta de Subastas por entender que la
determinación previa emitida por otro Panel de ese foro
resultaba insuficiente para ser aplicada a los hechos de
este caso. Entendió que “la persona jurídica acusada ante
el foro federal fue la corporación Clemente Santisteban,
Inc. y no sus funcionarios en su carácter personal,
pudiendo éstos hacer negocios como una entidad distinta a
través de R & B Power, Inc.”. A base de ello, concluyó que
el dictamen emitido en el caso CASCO Sales v. Departamento CC-2006-403 4
de Agricultura, KLRA2005-00366, no tiene fuerza vinculante
para efectos de este caso3.
Insatisfecha, CASCO Sales acude ante nos aduciendo que
la doctrina de cosa juzgada resulta de aplicación a los
hechos de este caso. A tales efectos, sostiene que erró el
foro apelativo al negarle fuerza vinculante a la Sentencia
previamente emitida, mediante la cual se había declarando a
R & B Power, Inc. alter ego de Clemente Santisteban, Inc. y
se le había prohibido al Gobierno contratar con dicha
corporación o adjudicar subastas a su favor. Cónsono con
ello, alega que incidió dicho foro al no poner en vigor las
disposiciones de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de
2000, la cual le prohíbe a las entidades de Gobierno
adjudicar subastas o contratos a favor de personas
naturales o jurídicas convictas de ciertos delitos
constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal
de fondos públicos.
Por su parte, R & B Power, Inc. sostiene que el
Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al sostener el
dictamen de la Junta de Subastas, toda vez que la doctrina
de cosa juzgada resulta inaplicable a los hechos de este
caso. Fundamenta su alegación principalmente en el hecho
de que para el momento en que la Junta de Subastas y el
Tribunal de Apelaciones emitieron su dictamen, la Sentencia
3 Para la fecha en que el Tribunal de Apelaciones emitió esa determinación, la Sentencia mediante la cual se declaró que R & B Power, Inc. es un alter ego de Clemente Santisteban, Inc. aún no era final y firme porque –si bien se había denegado ya el recurso presentado ante esta Curia- todavía quedaba por resolver una moción de reconsideración oportunamente presentada. CC-2006-403 5
mediante la cual se determinó que R & B Power, Inc. es un
alter ego de Clemente Santisteban, Inc. aún no había
advenido final y firme. De igual forma, sostiene que no se
cumplen los requisitos de la doctrina de cosa juzgada, toda
vez que no existe identidad de partes ni de objeto entre el
caso en que se determinó la inhabilidad de R & B Power,
Inc. para participar en subastas gubernamentales y el caso
que nos ocupa. A su vez, sugiere que mientras este
Tribunal no determine que ella, en efecto, constituye un
alter ego de Clemente Santisteban, Inc., no será
obligatorio que se le considere como tal. Finalmente, R &
B Power, Inc. aduce que, de ser vinculante de alguna forma
la Sentencia que la declaró alter ego de la entidad
convicta, cualquier limitación que la misma configurara
caducó por haber transcurrido el término establecido en la
Ley Núm. 458, supra, como prohibición para que una entidad
convicta pueda participar en subastas gubernamentales.
Examinada la petición presentada por CASCO Sales,
acordamos expedir. Con el beneficio de los argumentos de
las partes, procedemos a resolver.
II
El Art. 1 de la Ley Núm. 458, supra, dispone que
ningún jefe de agencia o instrumentalidad del Gobierno,
corporación pública, municipio, o de la Rama Legislativa o
Rama Judicial, adjudicará subasta o contrato alguno para la
realización de servicios o la venta o entrega de bienes a
persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya
declarado culpable en el foro estatal o federal, en CC-2006-403 6
cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de
América o en cualquier otro país, de ciertos delitos
de fondos públicos4. 3 L.P.R.A. sec. 928.
Tal como se desprende de la disposición mencionada,
las entidades gubernamentales enumeradas en la ley están
impedidas de adjudicar subastas o contratar con una persona
convicta o que se ha declarado culpable en un tribunal
estatal o federal por cualquiera de los delitos enumerados.
A su vez, un análisis a la inversa nos lleva a concluir que
una entidad convicta por cualquiera de los delitos
enumerados en la ley o que se ha declarado culpable de
cometer alguno de ellos, está imposibilitada de participar
como licitadora en subastas gubernamentales. Véase, además,
Marina Costa Azul v. Comisión de Seguridad, res. 27 de
abril de 2007, 2007 TSPR 78. Es decir, dichas entidades,
por virtud de ley y después de una determinación de
convicción, se encuentran impedidas de otorgar contratos
para la realización de servicios o la venta o entrega de
4 Los delitos por cuya convicción aplica la prohibición son los siguientes: (1) apropiación ilegal agravada en todas sus modalidades; (2) extorsión; (3) fraude en las construcciones; (4) fraude en la ejecución de obras de construcción; (5) fraude en la entrega de cosas; (6) intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno; (7) soborno en todas sus modalidades; (8) soborno agravado; (9) oferta de soborno; (10) influencia indebida; (11) delitos contra fondos públicos; (12) preparación de escritos falsos; (13) presentación de escritos falsos; (14) falsificación de documentos; (15) posesión y traspaso de documentos falsificados. La ley dispone que para fines de la jurisdicción federal o de los estados o territorios de los Estados Unidos de América, aplicará la prohibición contenida en casos de convicción por los delitos cuyos elementos constitutivos sean equivalentes a los de los referidos delitos. 3 L.P.R.A. sec. 928b. CC-2006-403 7
bienes con las agencias, corporaciones públicas, municipios
y con las Ramas Legislativa y Judicial.
Ahora bien, la prohibición de adjudicar subastas o
contratar con entidades convictas o que han hecho
declaración de culpabilidad por alguno de los delitos
contemplados en la ley, no necesariamente se limita a la
persona natural o jurídica de que se trate. Ello en vista
de que el legislador extendió su alcance con el fin de
incluir otras entidades que pudieran responder a los
conceptos “persona natural” y “persona jurídica”. En lo
que respecta a la persona jurídica, la ley incluye a las
corporaciones, corporaciones profesionales, sociedades
civiles y mercantiles, sociedades especiales, cooperativas
y cualquier entidad definida como tal en cualquier ley
aplicable, incluyendo aquellas que constituyan para estos
fines un alter ego de la persona jurídica o subsidiaria de
la misma. 3 L.P.R.A. sec. 928a.
Por tanto, con respecto a las personas jurídicas, la
prohibición se extiende –entre otros supuestos- a todo
aquel que para estos fines sea considerado su alter ego.
Generalmente, una persona es considerada un alter ego o
conducto económico pasivo de otra cuando entre ambas existe
tal identidad de interés y propiedad que las personalidades
se hallan confundidas, de manera que la corporación no es
realmente una persona jurídica independiente. DACO v.
Alturas Fl. Dev. Corp., 132 D.P.R. 905, 925 (1993); Fleming
v. Toa Alta Dev. Corp., 96 D.P.R. 240, 244 (1968); San CC-2006-403 8
Miguel Fertil. Corp. v. P.R. Drydock, 94 D.P.R. 424, 430
(1967).
Al amparo de esta doctrina, los tribunales prescinden
de la ficción corporativa y, por ende, descorren el velo
corporativo cuando reconocer a la persona jurídica
equivaldría a “sancionar un fraude, promover una
injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la
política pública, justificar la inequidad, proteger el
fraude o defender el crimen”. Srio. DACO v. Comunidad San
José, 130 D.P.R. 782, 798 (1992); Sucn. Santaella v.
Secretario de Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968).
La intención del legislador al incluir en la
definición de “persona jurídica” a aquel que sea
considerado para estos fines un alter ego de la entidad en
cuestión fue, precisamente, evitar sancionar el fraude o
que se derrote la política pública de lograr un uso
adecuado de los fondos públicos cuando contratistas
privados realizan servicios o suministran bienes en
consideración al pago de dichos fondos. Véase Exposición de
Motivos, Ley Núm. 458, supra; Accumail de P.R. v. Junta de
Subastas, res. 12 de abril de 2007, 2007 TSPR 70. Así
surge del historial legislativo de la Ley Núm. 458, supra,
en cuanto demuestra que en la definición de “persona
jurídica” se incorporó al que sea considerado su alter ego
para evitar que se burle el propósito de la Ley mediante
tecnicismos. Por ejemplo, se quiso evitar que “una
compañía que resultare convicta de uno de los delitos
enumerados, pudiera utilizar una subsidiaria o una compañía CC-2006-403 9
que en realidad sea un alter ego de la misma o simplemente
cambiar el nombre, con el único propósito de burlar la
justicia.” Informe de la Comisión de lo Jurídico Penal de
la Cámara de Representantes sobre P. del S. 1692.
Ahora bien, la peticionaria sostiene que un dictamen
judicial declarando que determinada persona jurídica es un
alter ego de otra resulta vinculante en otros procesos
judiciales por virtud de la doctrina de cosa juzgada. Por
cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de
un Juez o tribunal competente, que lleva en sí la seguridad
de su irrevocabilidad. Parrilla Hernández v. Rodríguez
Morales, res. 12 de noviembre de 2004, 2004 TSPR 173. Su
propósito es impartirle finalidad a los dictámenes
judiciales, de manera que las decisiones contenidas en los
mismos concedan certidumbre y certeza a las partes en
litigio. Id; Worlwide Food Dis., Inc. v. Colón, 133 D.P.R.
827 (1993); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720
(1978). Es harto conocido que para que pueda aplicarse
dicha doctrina tiene que concurrir entre el caso resuelto y
el caso en que ésta se invoca la más perfecta identidad
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes
y la calidad con que lo fueron. Art. 1204 del Código Civil,
33 L.P.R.A. sec. 3343; Méndez v. Fundación Esposos Luis
Méndez, res. 11 de julio de 2005, 2005 TSPR 101; Rodríguez
Rodríguez v. Colberg, 131 D.P.R. 212 (1992).
Evidentemente aquí no convergen los requisitos
aludidos. Primero, aunque existe una sentencia final y
firme, la misma no versa sobre el asunto objeto de este CC-2006-403 10
litigio. La controversia en el caso CASCO Sales v.
Departamento de Agricultura, KLRA2005-00366, giraba en
torno a la Subasta SC-34-005 del Departamento de
Agricultura, cuyo objeto era la adquisición de 60 máquinas
de oruga “bulldozers”. Aunque en ese caso también se
cuestionó la capacidad de R & B Power, Inc. para ser
acreedora de la buena pro, lo cierto es que aquél trataba
de un asunto diverso al que nos ocupa.
Por otro lado, no cabe duda que entre el pleito CASCO
Sales v. Departamento de Agricultura, KLRA2005-00366, y el
de autos no existe perfecta identidad de partes. En el
primero, las partes envueltas eran el Departamento de
Agricultura, CASCO Sales y R & B Power, Inc., mientras que
en este caso las partes son el Municipio de Barranquitas,
CASCO Sales y R & B Power, Inc. Aunque, ciertamente, tanto
CASCO Sales como R & B Power, Inc. concurren en ambos
pleitos, existe una tercera persona en cada uno de ellos
que impide la completa identidad de partes. Dichas
personas tampoco litigaron en la misma calidad en uno y
otro proceso, precisamente, porque defendían intereses
diversos dada la naturaleza dispar de las subastas en
cuestión. Resulta claro, por tanto, que la doctrina de
cosa juzgada no es aplicable a los hechos de este caso.
Ahora bien, la inaplicabilidad de la doctrina
mencionada no implica que la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones en el caso CASCO Sales v.
Departamento de Agricultura, KLRA2005-00366, carezca de
efecto sobre el proceso de subasta bajo análisis. Aunque CC-2006-403 11
la peticionaria se equivoca con respecto al fundamento para
solicitar que se aplique el dictamen en cuestión, lo cierto
es que su solicitud procede al amparo de otro fundamento, a
saber, porque existe una disposición de ley que así lo
requiere.
III
Como vimos antes, al Art. 1 de la Ley Núm. 458, supra,
prohíbe que las agencias, corporaciones públicas,
municipios y las Ramas Legislativa y Judicial adjudiquen
subastas o contraten con personas naturales o jurídicas
convictas de ciertos delitos o que han hecho alegación de
culpabilidad. A su vez, el Art. 2 de dicho estatuto
incluye en la definición de “persona jurídica” a todo el
que sea considerado para estos fines un alter ego de la
misma. Si sustituimos el concepto “persona jurídica” por
“alter ego” en el texto de la disposición, debemos concluir
que las entidades gubernamentales mencionadas están
impedidas de adjudicar subastas o contratar también con el
persona jurídica convicta o que ha hecho declaración de
culpabilidad, lo cual –sin duda- requiere que haya recaído
una determinación a esos efectos.
Ahora bien, esto no implica que debamos endosar la
teoría que subyace bajo las alegaciones de R & B Power,
Inc. a los efectos de que se requiere una determinación de
“alter ego” en cada subasta en que participe, a menos que
este Tribunal paute que ella, efectivamente, es un
subterfugio de Clemente Santisteban, Inc. para licitar en CC-2006-403 12
subastas gubernamentales. Nada en la ley requiere que la
declaración de “alter ego” la haga un tribunal de
determinada jerarquía. Más bien, basta con que exista un
dictamen realizado por un foro con jurisdicción y
competencia para que entre en función la prohibición de
adjudicar subastas o contratar con la persona jurídica en
cuestión5.
De hecho, basta con tomar conocimiento judicial de un
buen número de casos en los que el foro apelativo se ha
enfrentado de una forma u otra a esta controversia6, para
comprender las consecuencias de una interpretación que
conlleve una determinación de alter ego en cada proceso de
subasta en que intervenga R & B Power, Inc. o cualquier
otra entidad creada para burlar los propósitos del
estatuto. Una norma a esos efectos propiciaría la
coexistencia de dictámenes judiciales inconsistentes, lo
que atentaría contra la estabilidad y seguridad jurídica de
las partes. A su vez, dicho análisis implicaría un escollo
sustancial en el proceso de aplicar las disposiciones de
5 Nótese que, conforme al texto de la Ley, la prohibición general de adjudicar una subasta gubernamental o contratar con una persona convicta o que ha hecho alegación de culpabilidad por alguno de los delitos mencionados, también se basa en un dictamen de un foro con jurisdicción y competencia (el que determina la convicción). 6 Véase, por ejemplo, CASCO Sales Company, Inc, v. Departamento de Agricultura (KLRA0500366), R & B Power, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica (KLRA200400557), CASCO Sales Company, Inc. v. Municipio de Vega Alta (KLRA200600686), Clemente Santisteban, Inc. v. Municipio de Toa Baja (KLRA0200692, KLRA0200877, KLRA0200900), CASCO Sales Company, Inc. v. Departamento de Agricultura (KLRA200400270). CC-2006-403 13
Ley Núm. 458, supra, lo cual tendría el efecto de impedir
que el Estado se asegure de contratar con personas de
probada honestidad. Todo ello, sin duda, iría en
detrimento del valor custodiado por la Ley, que no es otra
cosa que lograr el mejor manejo de los fondos públicos y
combatir la corrupción en todas sus vertientes. Véase
Exposición de Motivos, Ley Núm. 458, supra.
Por otro lado, tampoco podemos avalar la postura de R
& B Power, Inc. a los efectos de que estamos impedidos de
aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 458, supra, por el
mero hecho de que a la fecha en que se adjudicó la subasta
aún no era final y firme la Sentencia mediante la cual se
determinó que para estos fines ella es un alter ego de
Clemente Santisteban, Inc. Téngase presente que la
finalidad y firmeza del dictamen es requisito de la
doctrina de cosa juzgada la cual, como indicamos antes, no
es de aplicación a los hechos de este caso por razón de que
el carácter vinculante de la Sentencia emitida en el caso
CASCO Sales v. Departamento de Agricultura, KLRA2005-00366,
viene dado por disposición de ley.
De todas maneras, la ausencia de firmeza en la
declaración de alter ego al momento de la adjudicación de
la subasta que nos concierne, no impide que pongamos en
vigor las disposiciones de la Ley Núm. 458, supra, sobre
todo si tomamos en cuenta que una sentencia es efectiva
hasta que sea revocada o anulada. Este resultado se impone
todavía más si tomamos en cuenta que el adecuado manejo de
los fondos del erario constituye un asunto investido de CC-2006-403 14
alto interés público. Así lo enfatizó el propio legislador
como preámbulo del estatuto bajo análisis, en cuanto
sostuvo que “[e]ntre las mayores responsabilidades del
Gobierno, figura indudablemente el deber de velar por el
uso y manejo apropiado de los fondos públicos y el evitar
cualquier acto o conducta que afecte negativamente el uso
adecuado de tales fondos”. Exposición de Motivos, Ley Núm.
458, supra. Precisamente, en consideración al valor
intrínseco de la política pública que la Ley Núm. 458,
supra, pretende vindicar, estamos llamados a interpretar
sus disposiciones de forma tal que no se obstaculice su
aplicación.
Además de lo anterior, cabe destacar que -si bien para
esa fecha aún estaba pendiente de revisión el dictamen en
cuestión- lo cierto es que al día de hoy el mismo goza de
finalidad y firmeza7. Por tanto, conforme el mandato de la
Ley Núm. 458, supra, debemos tomar conocimiento del mismo
para determinar si procede mantener en vigor la
adjudicación de la subasta a favor de R & B Power, Inc.8
7 Ello en vista de que el 19 de mayo de 2006 este Tribunal declaró No Ha Lugar una moción de reconsideración presentada por R & B Power, Inc., luego de haberse denegado una petición de certiorari mediante la cual se solicitaba la revocación del dictamen que decretó su inhabilidad para licitar en subastas gubernamentales. 8 Téngase en cuenta, además, que al adjudicar una controversia este Tribunal –como norma general- debe aplicar la ley a la luz de la situación imperante en ese momento, y no según se encontraba al momento de la adjudicación en primera instancia. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, nota 38 (1994); Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 872 (1991). CC-2006-403 15
Finalmente, debemos señalar que –contrario a lo que
aduce R & B Power, Inc.- el hecho de que haya transcurrido
el término de prohibición establecido en la Ley, no impide
que pongamos en vigor sus disposiciones para efectos de la
subasta objeto de revisión. Ciertamente, la prohibición de
contratar o adjudicar subastas a favor de una entidad
convicta o que ha hecho declaración de culpabilidad por uno
de los delitos contemplados en la ley no es indefinida.
Actualmente, dicha limitación tiene una duración de veinte
(20) años en casos por delito grave y de ocho (8) años en
casos por delito menos grave. 3 L.P.R.A. sec. 928d.
No obstante, antes de una enmienda introducida
mediante la Ley Núm. 84 de 29 de julio de 2001, la
limitación en cuestión tenía una duración diez (10) años a
partir de la convicción correspondiente en casos por delito
grave y de cinco (5) años en casos por delito menos grave.
Precisamente, este último término es el que aplica a los
hechos de este caso, toda vez que la enmienda aumentando el
término no tiene efecto retroactivo9. De conformidad con
ello, y dado que Clemente Santisteban, Inc. se declaró
culpable el 29 de mayo de 2001 por un delito menos grave,
debemos concluir que el término aplicable de cinco (5) años
se cumplió el 29 de mayo de 2006.
9 Así surge del texto mismo de la enmienda, en el cual se dispuso que la misma comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación. Art. 6 de la Ley Núm. 84, supra. Ello, sumado al hecho de que la ley vigente establece que sus disposiciones no tendrán efecto retroactivo, despeja cualquier duda con respecto a su aplicación prospectiva. 3 L.P.R.A. sec. 928h CC-2006-403 16
Ahora bien, el hecho de que se haya cumplido el
término de cinco (5) años aplicable a la prohibición de
contratar o adjudicar subastas a favor de Clemente
Santisteban, Inc. o quien pueda ser considerado para estos
fines su alter ego, no implica que el impedimento no
existiera para la fecha en que se adjudicó la subasta.
Debemos recordar que nuestro dictamen no pretende disponer
de la capacidad actual de R & B Power, Inc. para participar
en subastas gubernamentales, sino de su habilidad para
resultar acreedora de la buena pro en la subasta que nos
ocupa. Es decir, nuestra intervención se limita a pasar
juicio sobre la corrección de la determinación emitida por
la Junta de Subastas y avalada por el Tribunal de
Apelaciones en este caso, y no pretende juzgar la
elegibilidad de R & B Power, Inc. para intervenir como
licitadora en subastas posteriores. Así, aunque ha
transcurrido el término de prohibición aplicable, lo cierto
es que para la fecha en que se adjudicó la subasta que nos
ocupa la limitación estaba vigente10.
Aclarado lo anterior, resulta forzoso concluir que no
se puede sostener el resultado de la subasta celebrada en
este caso. Ello en vista de que la prohibición de que las
agencias, corporaciones públicas, municipios y las Ramas
Legislativa y Judicial adjudiquen subastas o contraten con
10 Esto, incluso, podría tener implicaciones adicionales a la mera revocación del resultado de la subasta. Ello en vista de que, además de establecer la prohibición discutida, la ley también ordena la rescisión automática de los contratos vigentes para la fecha en que se declaró la convicción o culpabilidad. 3 L.P.R.A. sec. 928c. CC-2006-403 17
una persona jurídica convicta o que se ha declarado
culpable de cometer alguno de los delitos contemplados en
la Ley, se extiende a todo aquél que para estos fines sea
considerado un alter ego o subterfugio de ésta. Dado que
un foro con jurisdicción y competencia ya llegó a la
determinación de que R & B Power, Inc. se considera un
alter ego de una entidad que hizo alegación de culpabilidad
por un delito constitutivo de fraude, el Municipio de
Barranquitas estaba impedido de adjudicar la subasta a su
favor y, por ende, de contratar con ella para la
realización de servicios o la venta o entrega de bienes.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, el
de la Junta de Subastas del Municipio de Barranquitas.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Barranquitas y su Junta de Subastas CC-2006-403 Certiorari Recurridos
R&B Power, Inc., González Trading, Diversified Equipment Corporation, Puerto Rico Wire Products, Inc. y Rimco, Inc. Licitadoras
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, el de la Junta de Subastas del Municipio de Barranquitas.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo