Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

67 P.R. Dec. 568, 1947 PR Sup. LEXIS 102
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 9, 1947·No. Núm. 115·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El Tesorero de Puerto Rico notificó una deficiencia al contribuyente Antonio Nieva para el año contributivo termi-[569]*569nado en 31 de diciembre de 1944 por haber éste deducido de su ingreso bruto la suma de $208 que le fué retenida por el Auditor de Puerto Rico del sueldo que devengara en dicho año del Gobierno Insular como abogado de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.f1) El 50 por ciento de dicha suma representa el 3 por ciento del sueldo de Riera y fué retenido para ingresar al Pondo de Ahorro y Préstamo de los Em-pleados del Gobierno Insular de Puerto Rico creado a virtud de la Ley núm. 52 de 11 de julio de 1921 (pág. 375), según enmendada subsiguientemente, y el otro 50 por ciento repre-senta el 3 por ciento de dicho sueldo retenido para ser acre-ditado en los libros de la Tesorería de Puerto Rico a la cuenta denominada “Pondo de Retiro de los Funcionarios y Em-pleados del Servicio Civil de Puerto Rico” a virtud de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 ((2) pág. 127), según en-mendada posteriormente. Denegada la reconsideración so-licitada el contribuyente presentó una querella ante el Tribunal de Contribuciones, la cual fué declarada con lugar por dicho Tribunal a virtud de la decisión rendida en un caso similar de Celestino Domínguez Rubio. A petición del Teso-rero expedimos el presente auto para revisar la decisión re-caída.

Sostiene el peticionario que el Tribunal de Contribuciones erró al resolver que los descuentos hechos del sueldo del interventor no constituyen un ingreso del empleado, sujeto al pago de contribución sobre ingresos.

De acuerdo con la sección 15(a) de la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos, el término “ingreso bruto” incluye, .entre otras .cosas, “. . . ingresos derivados de sueldos, jor-nales, o compensación por servicios personales (incluyendo en el caso de funcionarios y empleados de El Pueblo de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier subdivi-[570]*570sión política de los mismos, la retribución que como tales re-ciban) de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagare .'. .” (Bastardillas nuestras.)

Arguye el peticionario que si bien el interventor no reci-bió ni se le pagó el sueldo completo a que tenía derecho, al aceptar, su cargo sabía que tenía que acogerse compulso-riamente a los términos de las leyes números 23 de 16 de julio de 1935 y 52 de 11 de julio de 1921, según enmendadas, y que a virtud de los beneficios que estas leyes le conceden adqui-rió ciertos derechos de cierto valor que equivalen a haber recibido la paga de su sueldo completo; que dichas leyes for-maban parte del contrato de empleo entre el interventor y el Gobierno Insular y al aceptar su nombramiento voluntaria-mente aceptó los descuentos provistos en dichas leyes.

Los derechos a que hace referencia el peticionario son los siguientes:

Ley núm. 52 de 1921:

“ ... el derecho a que se les reembolsaran las cantidades des-contadas en caso de renuncia, o quedar cesantes y de que dichas canti-dades se les reembolsaran a sus herederos en caso de muerte (Ley núm. 52 de 1921, según fué enmendada por la Ley núm. 150 de 1937); el derecho a obtener préstamos equivalentes al sueldo de un mes, previa aprobación de sus jefes y de la Junta Directiva (Ley núm. 52 de 1921, sección 8, según fué enmendada por la Ley núm. 96 de. 1925), pagaderos en plazos no menores del 10 por ciento del sueldo (Ley núm. 52 de 1921, sección 9, según fué enmendada por la Ley núm. 96 de 1925), con intereses al 6 por ciento anual, (Ley núm. 52 de 1938, Sesión Especial (sic)); el derecho a obtener préstamos ex-traordinarios, de más de un mes de sueldo, bajo ciertas circunstancias (Ley núm. 52 de 1921, sección 11, según fué enmendada por la Ley núm. 199 de 1942); el derecho a obtener préstamos mayores en casos especiales (Ley núm. 52 de 1921, sección- 13, según fué enmendada por la Ley núm. 150 de 1937); el derecho a un seguro de muerte o inutilidad física, a opción del empleado (Ley núm. 52 de 1921, sección 20, según fué enmendada por la Ley núm. 199 de 1942)-, el derecho a continuar bajo ciertas circunstancias, el seguro de vida aun después de haber renunciado o haber sido separado del cargo (Ley núm. 52 de 1921, sección 21, según fué enmendada por la Ley [571]*571núm. 150 de 1937) ; el derecho, si no deseaba seguir con el seguro al ser separado de su cargo o al renunciar, a que le reembolsaran, ade-más de su cuenta de ahorros, el 50 por ciento del total de las cuotas que hubiese pagado por concepto del seguro de vida (Ley núm. 52 de 1921, sección 22); el derecho a obtener préstamos hipotecarios y el derecho a establecer cooperativas para la edificación de casas (Ley núm. 52 de 1921, sección 23, según fue enmendada por la Ley núm. 108 de 1939); y, el derecho a que cualesquiera cantidades que reci-biera bajo esta ley estuviesen exentas de embargo o ejecución (Ley núm. 52 de 1921, sección 26, según fue enmendada por la Ley núm, 150 de 1937).”

Y bajo la Ley núm. 23 de 1935 (II):

“ ... el derecho a una renta vitalicia al retirarse del servicio, por edad, incapacidad física, años de servicio o por separación invo-luntária (Ley núm. 23 de 1935 (II), secciones 4, 5, 6, 7 y 8); el derecho, en caso de renuncia o muerte antes del retiro,- a la devo-lución de las cuotas pagadas, con intereses al 3 por ciento, y, el derecho a que la renta vitalicia estuviese libre de embargos o contri-buciones (Ley núm. 23 de 1935 (II), sec. 17). Además los fondos aportados por los empleados eran aumentados por una asignación anual hecha por el Gobierno Insular (Ley núm. 23 de 1935 (II), see. 20), según fué enmnedada por la Ley núm. 995 de 1938).”

Consideraremos en primer término el concepto que, de acuerdo con la jurisprudencia, tienen los fondos recaudados a virtud del descuento obligatorio hecho a los empleados en un sistema de pensiones como el establecido por la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935.

Los fondos a que están acreditados en Tesorería los des-cuentos que se hacen a los funcionarios y empleados bajo esta ley, constituyen fondos públicos del Gobierno. Así se resolvió en el caso de Pennie v. Reis, 132 U. 8 . 464, al inter-pretar un estatuto de California, similar á la ley que consi-deramos, en el cual se proveía que el sueldo de los miembros de la policía de la ciudad de San Francisco sería de $102 mensuales pero se autorizaba al tesorero de dicha ciudad a “retener del sueldo de cada policía la suma de dos dólares al mes, para ser ingresados en un fondo que se conocería como [572]*572‘-el fondo de seguro de vida y salud policíaco.’ ” La ley pro-veía que al ocurrir la muerte de cualquier miembro de la fuerza policíaca se pagaría por el tesorero, de dicho fondo, a sus representantes legales la suma de mil dólares o si el policía renunciaba debido a mala salud o inhabilidad física, se le pagaría la suma de lo por él contribuido al fondo., Once años después de estar en vigor esta ley la legislatura aprobó el 4 de marzo de 1889 otra ley estableciendo el Fondo de Se-guro de Vida y Salud y de Pensiones de la Policía para todos los condados, ciudades y pueblos del estadol Para formar parte de dicho fondo la ley transfirió los fondos existentes a virtud de los descuentos hechos bajo la ley anterior. La nueva ley varió la forma y la cuantía de los pagos a realizarse por pensiones y seguros a los miembros de la fuerza policíaca en el estado.

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Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 67 P.R. Dec. 568, 1947 PR Sup. LEXIS 102 (prsupreme 1947).

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