Denis Viuda de Maldonado v. Asociación Fondo de Ahorro

75 P.R. Dec. 847, 1954 PR Sup. LEXIS 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1954
DocketNúmero 11035
StatusPublished
Cited by3 cases

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Denis Viuda de Maldonado v. Asociación Fondo de Ahorro, 75 P.R. Dec. 847, 1954 PR Sup. LEXIS 189 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción sobre sentencia declaratoria en la cual los demandantes solicitan que se declare nula y sin valor alguno una resolución adoptada por la Junta de Directores de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Emplea-dos del Gobierno de Puerto Rico, a virtud de la Ley núm. 52, Leyes de Puerto'Rico, 1921 (pág. 375), según fué enmendada por la Ley núm. 189, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 963). Esta resolución, adoptada el 25 de febrero de 1947, dice en parte como sigue:

“Resolución

“Estableciendo, de acuerdo con el inciso (d), sección 20 de" la Ley núm. 189, de 1942, el por ciento a ser deducido, en la. liqui-[849]*849dación final de las pólizas de seguro por muerte e incapacidad física, con el propósito de hacer posible la liquidación mensual de más de cuatro casos e impedir, en lo posible, la continuada acumulación de casos pendientes de liquidar.

“Por cuanto: La experiencia de siete años ha demostrado que no son liquidables todos los casos de seguros por muerte e incapacidad física que se acumulan mensualmente con el pro-ducto de las cuatro cuotas mensuales que la Ley establece como máximo a ser cobrado a los empleados asegurados.

“Por cuanto: Durante el año fiscal 1945 — 46, fueron apro-badas por esta Junta de Directores de la Asociación de Emplea-dos del Gobierno Insular 86 reclamaciones de seguros, de ambas categorías, por muerte e incapacidad física, o sea, un promedio de más de 7 riesgos mensuales;

“Por cuanto : Este promedio de más de 7 reclamaciones da seguros mensuales equivale a más de 3 reclamaciones en exceso del máximo de 4 que fija la Ley para el cobro de cuotas de seguro a los empleados asegurados;

“Por cuanto: En lo que va del año fiscal en curso 1946-47 esta Junta de Directores ha aprobado 73 reclamaciones de seguro por muerte e incapacidad física, de ambas categorías, lo que arroja un promedio de 9 reclamaciones mensuales, o sea, cinco en exceso del máximo de cuotas cobrables, de acuerdo con la Ley; y

“Por cuanto: A pesar de ese máximo de cuotas cobrables establecido, la Ley, previendo la posibilidad de la acumulación de casos, en exceso de los cuatro marcados para liquidación, al consignar, en el inciso (d), sección 20 de la Ley núm. 189 de 1942, el siguiente:

“ ‘Disponiéndose, sin embarco: que el diez (10) por ciento a que se hace mención en el apartado (c) de esta sección, podrá ser aumentado por resolución fundada de la Junta de Directores, siempre' que para ello estuviere justificado, con el propósito de impedir que se acumulen casos pendientes de liquidación, o dis-minuido, cuando la cantidad en dicho fondo se considerare sufi-ciente para liquidar los casos en exceso que puedan surgir en un período razonable de tiempo, a discreción de la Junta.’

“Por tanto: La Junta de Directores de la Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, por las razones consignadas en la parte explica-[850]*850tiva de esta Resolución, y en ejercicio de la facultad que le otorga el citado inciso (d), sección 20 de la Ley núm. 189, de 1942, Resuelve:

“1. Aumentar y, por la presente, se aumenta de un 40 por ciento a un 55 por ciento la cantidad a ser descontada de toda póliza de seguro por muerte o por incapacidad física, de la pri-mera y de la segunda categorías, al tiempo de la liquidación final de tales pólizas, conforme al procedimiento de liquidación esta-blecido en la citada sección 20 de la Ley núm. 189 de 1942.”

Los demandantes alegaron en su demanda que Manuel Maldonado Denis tiene derecho a que se le pague el 85 por ciento de la suma de $4,261 como beneficiario bajo una póliza a nombre de Manuel Maldonado López. Afirman que bajo la sección 20, según fué enmendada por la Ley núm. 189 de 1942, solamente puede deducirse el 15 por ciento de la suma adeudada al beneficiario: (1)2 por ciento para el fondo de alivio según lo dispone la sección 20 (a) ; (2) 3 por ciento para la devolución de cuotas a los asociados que cesen en su cargo sin quedar acogidos al seguro según lo provisto en la sección 20(6) ; (3) 10 por ciento según se dispone en la sec-ción 20(c) para establecer un fondo de reserva “el producto del cual se aplicará a la liquidación de los casos de inutilidad o muerte que resulten en exceso de los cuatro que de acuerdo con la ley deben liquidarse mensualmente con las cuotas auto-rizadas a descontarse ..

Según antes se ha indicado, la resolución del 25 de febrero de 1947 adoptada por la Junta de Directores ordenaba la de-ducción del 55 por ciento en vez del 10 por ciento para el fondo de reserva establecido por la sección 20 (c). De acuerdo con esto, la póliza del demandante fué liquidada distribuyéndole al beneficiario el 40 por ciento de la misma y reteniendo la Aso-ciación (1) 2 por ciento para el fondo de alivio, (2) 3 por ciento para la devolución de cuotas a ex empleados, y (3) 55 por ciento para el fondo de reserva provisto en la sec-ción 20 (c). La actuación de la Junta aumentando a 55 por [851]*851ciento el fondo de reserva establecido en la sección 20(c) se llevó a cabo a tenor con la sección 20 (d) que provee en parte lo siguiente:

(d) Y el ochenta y cinco (85) por ciento o remanente se aplicará en cada caso a satisfacer el seguro por inutilidad o por muerte por riguroso turno; Disponiéndose, sin embargo, que el diez (10) por ciento a que se hace mención en el apartado (c) de esta sección, podrá ser aumentado por resolución fundada de la Junta de Directores, siempre que para ello estuviere justifi-cado, con el propósito de impedir que se acumulen casos pen-dientes de liquidación o disminuido cuando la cantidad en dicho fondo se considerare suficiente para liquidar los casos en exceso que puedan surgir en un período razonable de tiempo a discre-ción de la junta; Disponiéndose, además, que en caso de que ocurran más de cuatro defunciones o casos de inutilidad en un solo mes, se pagarán éstas en la forma expresada en el apartado (c) o en su defecto, si esto no fuere posible, en los meses subsi-guientes por el orden en que hayan ocurrido los fallecimientos o inutilidades; Disponiéndose, también, que la Juhta de Directores queda por la presente facultada para conceder préstamos a los socios inutilizados y a los beneficiarios de los socios que falle-cieren, cuando éstos tuvieren que hacer turnos por un período mayor de dos meses para cobrar el importe del seguro correspon-diente, por un plazo no mayor de la fecha en que corresponda al asociado o a sus beneficiarios percibir el importe total del seguro y su cuantía no excederá de un sesenta (60) por ciento de la cantidad que por concepto de seguro habrá de corresponderle, tomando como base el montante del último seguro satisfecho por inutilidad o muerte . .

La única cuestión presentada en el caso es si la resolución de la Junta del 25 de febrero de 1947 fué válida bajo los tér-minos de la sección 20 (d). Los demandantes solicitaron sen-tencia sumaria luego de haber la demandada contestado dos interrogatorios y radicado su contestación a la demanda. La corte sentenciadora declaró sin lugar la moción de los deman-dantes para que se dictara sentencia sumaria. Entonces és-tos solicitaron que se dictara sentencia en su contra con el propósito de apelar. De conformidad con esta solicitud de [852]*852los demandantes, la corte dictó sentencia desestimando la de-manda. El caso se encuentra ante nos en apelación contra dicha sentencia.

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