García Martínez v. Soltero
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Algunos de los apelantes son los beneficiarios de emplea-dos que estuvieron asegurados en- la Asociación Fondo de [301] Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular, y los restantes fueron empleados asegurados en la misma Asociación quienes reclaman su seguro por inutilidad.
En el indicado carácter todos han solicitado un auto de mandamus contra el Presidente y el Secretario Contador de la Asociación, ordenándoles que les liquiden sus pólizas con arreglo a la sección 20 de la Ley núm. 52 aprobada el 11 de julio de 1921 (pág. 375), según fue enmendada esa sec-ción por la Ley núm. 189 de 11 de mayo de 1942 (pág. 963).
La citada sección fue también enmendada por la Ley núm. 150 aprobada el 15 de mayo de 1937 (pág. 399), de modo que en lo pertinente decía así:
“Al ser aprobada esta Ley, el Secretario Contador, de acuerdo con el presidente, procederá a liquidar y el Auditor de Puerto Rico a satisfacer por turno y basta donde alcance, las cuotas recolectadas en todos los casos de seguros por inutilidad y muerte pendientes y los que puedan ocurrir en adelante, por el importe total igual al que resulte en el mes de la fecha de la aprobación de, esta Ley, hasta liquidar y poner al día todos los casos pendientes, y después de transcurrido el término de cinco (5) años, desde dicha focha de apro-bación de la Ley, el seguro se liquidará por el importe total que resulte de las cuotas de los asociados y acogidos en la forma siguiente: Las cuotas mensuales correspondientes al seguro se distribuirán en la forma siguiente:
“(a) Se destinará el cinco (5) por ciento para la devolución de las cuotas a los asociados que disfruten del beneficio del seguro de inutilidad y muerte, sujeto a las disposiciones de esta Ley y que cesaren en sus cargos y no quedaren acogidos al seguro por muerte al tiempo de dicho cese.
“(ó) Así también se destinarán el diez (10) por ciento para es-tablecer mi ‘Fondo.de Reserva’ el producto del cual se aplicará a la liquidación de los casos de inutilidad o muerte que resulten en exceso de las cuatro, que de acuerdo con la ley deben liquidarse mensual-mente con las cuotas que se descuenten.
“(c) Y el ochenta y cinco (85) por ciento o remanente se apli-cará en cada caso a satisfacer el seguro por inutilidad o por muerte por riguroso turno; ...”
[302] La misma sección fué posteriormente enmendada por la Ley núm. 108 de 5 de mayo de 1939 (pág. 557), pero la por-ción antes transcrita no fué alterada en absoluto.
La enmienda de que fué objeto la citada sección por la Ley núm. 189 de 11 de mayo de 1942 fué la que alteró la referida porción quedando redactada, en lo pertinente, así:
“Al ser aprobada esta Ley, el Secretario Contador, de acuerdo con el presidente, procederá a liquidar y el Auditor de Puerto Rico a satisfacer por turno y liasta donde alcance, las cuotas recolectadas en todos los casos de seguros por inutilidad y muerte pendientesFootnotes
65 P.R. Dec. 300 (García Martínez v. Soltero) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.