Fernández Toste v. MacLeod

52 P.R. Dec. 899
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1938
DocketNúm. 7489
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 52 P.R. Dec. 899 (Fernández Toste v. MacLeod) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Fernández Toste v. MacLeod, 52 P.R. Dec. 899 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Federico Fernández Tosté, el peticionario, después de haber servido al Gobierno Insular durante más de treinta años consecutivos, se retiró del servicio el 14 de septiembre de 1931. Dlurante los últimos siete años de servicio, percibió un sueldo promedio de $3,129 anuales.

En la fecha de su retiro, el peticionario tenía derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de acuerdo con la Ley núm. 22 de 22 de septiembre de 1923 (Leyes de Puerto Rico, Sesión Especial de 1923, pág. 157) por no haber renunciado a tal beneficio antes del primero de enero de 1924, según ló dis-puesto en la sección primera de dicha ley.

En septiembre 2 de 1925, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley núm. 104 (pág. 949), que provee para el retiro de [900]*900empleados permanentes del Gobierno Insular y baee exten-sivos sus beneficios a todos los empleados en el Servicio Civil clasificado y no clasificado. De acuerdo con las secciones 8 y 5 de dicha ley el peticionario tenía derecho al retirarse a una pensión vitalicia de $1,500 anuales.

La Ley núm. 73 de mayo 6, 1930 (Leyes de ese año, pág. 453) elevó el máximum de la pensión vitalicia a la suma de $2,000 anuales para todo empleado o funcionario que haya prestado servicios por treinta años o más.

Al retirarse de su empleo el peticionario, la Junta deman-dada le asignó una pensión vitalicia de $2,000 anuales, paga-dera en plazos de $166.66 mensuales, pagos que recibió desde septiembre 14, 1931, hasta julio 15, 1935. Desde esa última fecha hasta el presente, el peticionario ha venido recibiendo, con su protesta, solamente $140 mensuales.

El peticionario requirió a la junta demandada para que le hiciera efectiva la diferencia de $26.66 mensuales que había dejado de pagarle. Y habiéndose negado a ello la demandada, el peticionario radicó su demanda en solicitud de un 0 auto de mandamus por el que se ordene a la junta demandada que proceda a autorizar el pago de las pensiones del peticionario de acuerdo con la cantidad que le fue asignada en la fecha de su retiro.

La contestación de la junta demandada admite los hechos que acabamos de exponer, y como defensas alega:

1. Que la reducción de la pensión del peticionario se realizó a tenor de las disposiciones de la sección 11 de la Ley núm. 23, aprobada en julio 16 de 1935 (pág. 127).
2. Que el Gobierno Insular no tiene fondos disponibles que puedan ser aplicados al pago de las sumas que reclama el peticionario.
3. Que la junta demandada no tiene deber ministerial alguno que cumplir bajo la Ley núm. 104 de 2 de septiembre de 1925 (pág. 949), por cuanto dicha ley fué expresamente derogada por la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935; y que por lo tanto no procede el mandamus.
4. Que la demanda no alega hechos suficientes para constituir una causa de acción a favor del peticionario.

[901]*901La Corte de Distrito de San Juan resolvió el caso por sentencia a favor del peticionario y la junta demandada inter-puso el presente recurso de apelación. Su tínico señalamiento de error lee así:

“La Corte ele Distrito del Distrito Judicial de San Juan cometió error al resolver 'que la Legislatura de Puerto Rico carecía de autori-dad legal para rebajar una pensión concedida por una. ley anterior, y al resolver que era anticonstitucional la sección 11 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935.”

El precepto legal de cuya constitucionalidad se trata es la sección 11 de la Ley núm. 23 de 16 de' julio de 1935, Leyes de ese año, Sesión Extraordinaria, pág\ 127, que lee así:

“Sección 11. — Cada uno de los funcionarios y empleados del Go-bierno Insular de Puerto Rico que, antes de entrar en vigor esta Ley, hubiere sido retirado o cuya solicitud de pensión hubiere sido resuelta favorablemente de acuerdo con las disposiciones de las Leyes núm. 22 de 22 de septiembre de 1923, y núm. 104 de 2 de septiembre de 1925, tal como fué enmendada por la Ley núm. 33 de 21 de abril de 1928, por la Ley núm. 73 de 6 de mayo de 1930, y por la Ley núm. 37 de 4 de mayo de 1933, tendrá derecho a recibir la renta vitalicia que le fué originalmente asignada menos un descuento que se computará en la forma siguiente:
A los pensionados que tengan actualmente 50 años o menos de edad se descontará el 20 por ciento. A los que tengan más de 50 años se les reducirá este descuento a razón de 1 por ciento por cada año de edad que tengan sobre 50, de modo que a los de 70 años de edad este descuento quedará reducido a cero. Disponiéndose, que estos descuentos no serán aplicables a rentas vitalicias menores de treinta dólares ni a aquellos pensionados que se encuentren física-mente incapacitados para trabajar y que no tengan otro ingreso de clase alguna.”

Alega el peticionario apelado que el estatuto es contrario a la Constitución porque le priva del derecho adquirido (vested right) por él al amparo de la legislación anterior, sin el debido procedimiento de ley. T para sostener la validez constitucio-nal del estatuto, la junta apelante invoca las decisiones de esta [902]*902Corte Suprema en los casos de Luján v. Comisión de la Policia Insular, 38 D.P.R. 58, y Domenech v. Junta de Pensiones, 42 D.P.R. 604.

La regla que consideramos aplicable a los hechos de este caso aparece así expuesta en la monografía publicada en 98 A.L.R. pág. 507:

“ Concesión'oficial de pensión: cumplimiento de las condiciones.
‘ ‘ Se dice en la anotación anterior que cuando un pago determinado bajo una pensión ba vencido, está generalmente admitido que el pen-sionista tiene un derecho adquirido sobre dicho pago. De un examen de los casos más recientes aparece que esto es cierto no sólo en cuanto a plazos específicos que hayan vencido y que sean inmediatamente pa-gaderos, sino también en cuanto a plazos que no son inmediatamente exigibles pero que puedan serlo en alguna fecha futura, siempre que todas las condiciones que dan derecho al empleado a una pensión se hayan cumplido, especialmente cuando se ha tomado acción oficial concediendo la pensión. Puede decirse que la regla es que cuando se ha resuelto que un empleado tiene derecho a una pensión y esta le ha sido concedida■ oficialmente, o cuando ha ocurrido el suceso del que dependía la concesión de la pensión, ésta entonces s.e convierte en un derecho adquirido y no puede ser revocada o afectada más tarde. Esta regia está sostenida por las siguientes autoridades, ade-más de las ya citadas en la anotación anterior: (siguen numerosas citas)”. (Bastardillas nuestras.)

En el caso de Kavanagh v. Board of Police Pension Fund Commissioners, 134 Cal. 50, se resolvió que cuando la viuda de un empleado retirado y pensionado adquirió el derecho a recibir cierta cantidad del fondo de pensiones a la muerte de su marido, mientras el estatuto estaba en vigor, su derecho a recibir dicha cantidad se convirtió en un derecho adquirido, y que no era de la competencia de la Legislatura privarla de ese derecho adquirido mediante la derogación del estatuto.

Convenimos con la corte inferior en que la decisión de esta Corte Suprema en Luján v. Comisión de la Policía Insular

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Bayrón Toro v. Serra
119 P.R. Dec. 605 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
67 P.R. Dec. 568 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)
Esteves v. Junta de Retiro
60 P.R. Dec. 98 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Minot Griffith v. Junta de Retiro
53 P.R. Dec. 480 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
52 P.R. Dec. 899, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/fernandez-toste-v-macleod-prsupreme-1938.