Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
REYNALDO BULTRÓN Revisión ROMÁN procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra
v. Caso Núm.: KLRA202400525 146670 JUNTA DE LIBERTAD Núm. de Confinado: BAJO PALABRA T4-17756
Recurrida Sobre: Concesión Libertad Bajo Palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Comparece Reynaldo Bultrón Román (en adelante señor
Bultrón Román o recurrente) mediante un Recurso de Revisión
Judicial para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 8 de mayo de 2024, por la Junta de Libertad Bajo
Palabra (en adelante, JLBP).1 Mediante la Resolución recurrida, la
JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente y
dispuso que el caso volvería a ser considerado en marzo de 2025,
fecha en la cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación
debía someter un informe de ajuste y progreso con el plan de salida
debidamente corroborado. Sobre dicho dictamen, el 24 de mayo de
2024, el recurrente presentó una Moción de reconsideración,2 la cual
fue acogida mediante Resolución, el 24 de junio de 2024, notificada
el 26 de junio de 2024.3
1 Apéndice del recurso, a las págs. 33-36. Véase, además, Expediente Administrativo, a las págs. 70-73. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 37-43. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 78-84. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 44-45. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 87-88. Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400525 2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción por haberse presentado de forma
prematura.
I
El recurrente es miembro de la población correccional de la
Institución Guayama 1000. Este se encuentra cumpliendo una
sentencia de treinta y ocho (38) años de reclusión por delitos de
asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato, Ley de armas y
violencia doméstica.4
El 25 de mayo de 2024, la Unidad Sociopenal redactó un
Informe breve para referir casos de sentencia por delito grave y menos
grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, recibido en la JLBP el
8 de junio del mismo año.5 En mérito de lo anterior, se presentó en
el Negociado de Comunidad del Departamento de Corrección y
Rehabilitación un Informe breve de libertad bajo palabra, recibido el
27 de junio de 2023.6 Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, la
Técnica de Servicios Sociopenal, Maria S. Lebrón Quiñones, sometió
a la JLBP el Informe de libertad bajo palabra.7
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
el 29 de marzo de 2024, se presentó a la JLBP el Informe del Oficial
Examinador.8 En el mismo, se recomendó no conceder al recurrente
el privilegio de libertad bajo palabra.
Evaluado lo anterior, el 8 de mayo de 2024, la JLBP emitió y
notificó la Resolución recurrida.9 Mediante este dictamen, denegó el
privilegio de libertad bajo palabra al recurrente, y dispuso que el
4 Apéndice del recurso, a la pág. 33. Véase, además, Expediente Administrativo, a la pág. 70. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 8-10. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 17-20. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 11-12. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 21- 22. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 13-18. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 21- 22. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 32a-32d. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 66-69. 9 Apéndice del recurso a las págs. 33-36. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 70-73. KLRA202400525 3
caso volvería a ser considerado en marzo de 2025, fecha en la cual
el Departamento de Corrección y Rehabilitación debía someter un
informe de ajuste y progreso con el plan de salida debidamente
corroborado. Sobre dicho dictamen, el 24 de mayo de 2024, el
recurrente presentó una oportuna Moción de reconsideración.10
Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución del 24 de junio de
2024, notificada el 26 de junio de 2024, disponiendo que se
resolvería el escrito en noventa (90) días, contados a partir de la
fecha de presentación.11 De igual forma, dispuso que el Programa de
Comunidad debía corroborar la dirección de residencia propuesta,
así como la residencia de las partes perjudicadas, según surgían del
expediente.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el recurrente
acudió ante este Tribunal de Apelaciones y presentó una Petición de
revisión administrativa.
El 2 de octubre de 2024, compareció la JLBP para presentar
copia certificada del expediente administrativo 146670.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,12 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A
tenor, procederemos a disponer del recurso ante nuestra
consideración.
10 Apéndice del recurso a las págs. 37-43. Véase, además, Expediente Administrativo, a las págs. 78-84. 11 Apéndice del recurso a las págs. 44-45. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 87-88. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLRA202400525 4
II
A. Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.13 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.14 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.15
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.16 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.17 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.18 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.19 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.20
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.21 Además, el aludido principio
13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 14 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 15 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
REYNALDO BULTRÓN Revisión ROMÁN procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra
v. Caso Núm.: KLRA202400525 146670 JUNTA DE LIBERTAD Núm. de Confinado: BAJO PALABRA T4-17756
Recurrida Sobre: Concesión Libertad Bajo Palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.
Comparece Reynaldo Bultrón Román (en adelante señor
Bultrón Román o recurrente) mediante un Recurso de Revisión
Judicial para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 8 de mayo de 2024, por la Junta de Libertad Bajo
Palabra (en adelante, JLBP).1 Mediante la Resolución recurrida, la
JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente y
dispuso que el caso volvería a ser considerado en marzo de 2025,
fecha en la cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación
debía someter un informe de ajuste y progreso con el plan de salida
debidamente corroborado. Sobre dicho dictamen, el 24 de mayo de
2024, el recurrente presentó una Moción de reconsideración,2 la cual
fue acogida mediante Resolución, el 24 de junio de 2024, notificada
el 26 de junio de 2024.3
1 Apéndice del recurso, a las págs. 33-36. Véase, además, Expediente Administrativo, a las págs. 70-73. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 37-43. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 78-84. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 44-45. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 87-88. Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400525 2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción por haberse presentado de forma
prematura.
I
El recurrente es miembro de la población correccional de la
Institución Guayama 1000. Este se encuentra cumpliendo una
sentencia de treinta y ocho (38) años de reclusión por delitos de
asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato, Ley de armas y
violencia doméstica.4
El 25 de mayo de 2024, la Unidad Sociopenal redactó un
Informe breve para referir casos de sentencia por delito grave y menos
grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, recibido en la JLBP el
8 de junio del mismo año.5 En mérito de lo anterior, se presentó en
el Negociado de Comunidad del Departamento de Corrección y
Rehabilitación un Informe breve de libertad bajo palabra, recibido el
27 de junio de 2023.6 Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, la
Técnica de Servicios Sociopenal, Maria S. Lebrón Quiñones, sometió
a la JLBP el Informe de libertad bajo palabra.7
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
el 29 de marzo de 2024, se presentó a la JLBP el Informe del Oficial
Examinador.8 En el mismo, se recomendó no conceder al recurrente
el privilegio de libertad bajo palabra.
Evaluado lo anterior, el 8 de mayo de 2024, la JLBP emitió y
notificó la Resolución recurrida.9 Mediante este dictamen, denegó el
privilegio de libertad bajo palabra al recurrente, y dispuso que el
4 Apéndice del recurso, a la pág. 33. Véase, además, Expediente Administrativo, a la pág. 70. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 8-10. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 17-20. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 11-12. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 21- 22. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 13-18. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 21- 22. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 32a-32d. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 66-69. 9 Apéndice del recurso a las págs. 33-36. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 70-73. KLRA202400525 3
caso volvería a ser considerado en marzo de 2025, fecha en la cual
el Departamento de Corrección y Rehabilitación debía someter un
informe de ajuste y progreso con el plan de salida debidamente
corroborado. Sobre dicho dictamen, el 24 de mayo de 2024, el
recurrente presentó una oportuna Moción de reconsideración.10
Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución del 24 de junio de
2024, notificada el 26 de junio de 2024, disponiendo que se
resolvería el escrito en noventa (90) días, contados a partir de la
fecha de presentación.11 De igual forma, dispuso que el Programa de
Comunidad debía corroborar la dirección de residencia propuesta,
así como la residencia de las partes perjudicadas, según surgían del
expediente.
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el recurrente
acudió ante este Tribunal de Apelaciones y presentó una Petición de
revisión administrativa.
El 2 de octubre de 2024, compareció la JLBP para presentar
copia certificada del expediente administrativo 146670.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,12 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A
tenor, procederemos a disponer del recurso ante nuestra
consideración.
10 Apéndice del recurso a las págs. 37-43. Véase, además, Expediente Administrativo, a las págs. 78-84. 11 Apéndice del recurso a las págs. 44-45. Véase, además, Expediente
Administrativo, a las págs. 87-88. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLRA202400525 4
II
A. Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.13 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.14 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.15
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.16 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.17 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.18 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.19 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.20
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.21 Además, el aludido principio
13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 14 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 15 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez. 16 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 19 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 20 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 21 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); KLRA202400525 5
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia. o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.22 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva; y, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.23
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.24 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.25
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.26
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,27 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 22 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 23 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 24 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 25 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 26 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). KLRA202400525 6
B. Notificación adecuada de resoluciones finales
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico,28 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos,29 garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos vertientes, la sustantiva y la procesal. En
lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.30 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: 1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante un
juez imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; 5) asistencia de abogado; y 6) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.31 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.32
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.33 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
en el proceso.34 Por ello, al no notificarse, adecuadamente, alguna
28 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 29 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 30 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 31 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. 32 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 33 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). 34 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). KLRA202400525 7
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.35
En vista de lo anterior, y conforme dispone la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG),36 será necesario que una agencia administrativa notifique
una orden o resolución final con copia simple por correo ordinario o
electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, a la brevedad
posible, y archivar en autos copia de esta y de la constancia de la
notificación.37 De lo contrario, no se le podrán oponer los términos
jurisdiccionales a la parte que no ha sido notificada de la
determinación conforme a derecho.38 A esos efectos, cualquier
recurso que se presente para impugnar los méritos de la decisión
sería prematuro.39
III
En nuestra previa exposición doctrinal indicamos que las
cuestiones relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.40 Por consiguiente,
cuando este Tribunal carece de jurisdicción, no podemos hacer más
que desestimar la reclamación, sin entrar en sus méritos. 41 A tenor,
disponemos que en el presente caso no tenemos jurisdicción para
atender el recurso. Nos explicamos.
En su Petición de revisión administrativa, el recurrente detalló
que la Resolución recurrida nunca le fue notificada. No fue hasta que
adquirió representación legal, y este recibió copia del expediente
administrativo, que se enteró de que la JLBP emitió una
35 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 36 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. 37 Íd., Sec. 3.14, 3 LPRA sec. 9654. 38 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). 39 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). 40 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372 (2018). 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. KLRA202400525 8
determinación final, mediante la cual le denegó el privilegio de
libertad bajo palabra.42 Lo anterior, también, se expresó en la Moción
de reconsideración incoada en la JLBP. En el referido pliego, el
representante legal del recurrente planteó que “[no] ten[ía]
conocimiento de que [la resolución] haya sido notificada al señor
Bultrón Román. El que suscribe obtuvo copia de la misma el 7 de
mayo, como abogado del peticionario, al solicitar copia de los
documentos recientes del caso”. Ante tal reclamo, nos dimos a la
tarea de revisar minuciosamente el expediente administrativo, para
corroborar con certeza lo esbozado por el recurrente. Así, pues, nos
topamos con que, en efecto, la Resolución recurrida no fue notificada
al recurrente.43 Veamos.
Es de ver que, en la última página de la Resolución se
“[c]ertificó que ha [esa] fecha ha[bía] sido archiva[da] la [resolución],
expedida bajo la firma y sello oficial de [la JLBP] y copia de esta le
fue notificada a las partes previamente indicadas”.44 Ahora bien,
entre estas partes no se encuentra el recurrente, únicamente se
incluyó a: (i) la Lcda. Aixa S. Pérez Mink; (ii) la Dra. Zulma Méndez
Ferrer; (iii) Dra. Nagelie Laureano Sánchez; (iv) la Dra. Karla B. De
Jesús Fuentes, y (v) la Lcda. Melissa Massheder Torres. Quienes,
por lo que indica la Resolución, son miembros de la JLPB. No
obstante, lo anterior, no encontramos en el expediente
administrativo prueba de que, en efecto, se les hubiese notificado la
resolución a las mencionadas partes. Por otro lado, aunque luego de
la referida certificación y del sello y la firma de la Secretaria de la
Junta, la Resolución indica “[n]otificado a REYNALDO BULTRÓN
42 Recurso de revisión, a la pág. 2. En el aludido recurso el recurrente expresó lo
siguiente: Hasta el 24 de mayo de 2024, la resolución emitida por la JLBP no había sido notificada al recurrente. El recurrente adquirió representación legal el 7 de mayo de 2024. Ese día el abogado del recurrente recibió copia del expediente con la determinación de no concesión del privilegio. Así las cosas, el 24 de mayo de 2024, se presentó una reconsideración. 43 Expediente administrativo, a la pág. 73. 44 Íd. KLRA202400525 9
RÓMÁN”, debajo de esto se encuentran unos renglones vacíos en los
que correspondía que se colocara la firma y fecha en la que se le
notificó la Resolución recurrida al recurrente, el nombre de la
persona que le notificó, el puesto que ocupa y el programa al cual
pertenece. Lo anterior denota sin ambages que no se le notificó la
Resolución al recurrente.45 Peor aún, al final de la Resolución se
colocó una advertencia, la cual subraya que “[e]l o la Técnico de
Servicios Sociopenales del Departamento de Corrección y
Rehabilitación deberá devolver copia de esta Resolución, firmada por
el peticionario en la fecha en que fue notificado, dentro de los
próximos tres (3) días laborables siguientes al recibo de esta”.46
Dicha gestión tampoco se llevó a cabo puesto a que, de un examen
del expediente administrativo, no se encontró que la JLBP hubiese
cumplido con la referida notificación. Puntualizamos, además, que
surge del aludido expediente que varias incidencias procesales no
fueron notificadas al recurrente. Al igual que en la Resolución que
nos ocupa, estas exhiben unas líneas vacías en las que correspondía
que se colocara la firma del recurrente y la fecha en la que se le
notificó cada documento en cuestión.47
Bajo el crisol doctrinario antes reseñado, es evidente que la
notificación es parte del debido proceso de ley. A esos efectos, es
ineludible que una agencia administrativa notifique una orden o
Resolución final a las partes, y a sus abogados de tenerlos, y archive
en autos copia de la misma y de la constancia de la notificación.48
De incumplir con los antedichos requisitos, no se le podrán oponer
los términos jurisdiccionales a la parte que no ha sido notificada y
el recurso que se presente para impugnar los méritos de la decisión
45 Expediente administrativo, a la pág. 73. 46 Íd. 47 Íd., a la pág. 20 (Citación para vista); pág. 32 (Resolución interlocutoria); pág. 35
(Resolución interlocutoria); pág. 45 (Resolución), y pág. 69 (Informe de Oficial Examinadora) 48 Sec. 3.14 de la Ley 32, supra. KLRA202400525 10
sería prematuro.49 Por consiguiente, dado a que la JLBP no ha
notificado conforme a derecho la Resolución objeto de revisión nos
es forzoso desestimar el recurso ante nuestra consideración.
Cabe resaltar que, aun si la Resolución que nos ocupa hubiese
sido notificada conforme a derecho, esta Curia no tendría
jurisdicción para atender el presente recurso. Ello así, puesto que la
JLBP acogió reconsiderar la aludida Resolución el 24 de junio de
2024, cuando la Moción de reconsideración se presentó el 24 de
mayo de 2024. Es decir, que la Reconsideración se acogió luego de
treinta (30) días de haberse presentado. Sabido es que:
[l]a agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.50
A esos efectos, cuando la agencia concernida acogió la moción
de reconsideración no tenía jurisdicción, por lo que la parte
recurrente hubiese tenido hasta el 24 de julio de 2024, para recurrir
ante este Tribunal. Sin embargo, acudió ante nos el 23 de
septiembre de 2024. Ahora bien, dado a que según concluimos, la
Resolución recurrida no fue notificada conforme a derecho lo
anterior no impide que luego de que se notifique el correspondiente
mandato, y que la agencia le notifique correctamente la Resolución
al recurrente, este pueda acudir nuevamente ante este Tribunal de
Apelaciones.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción tras haberse presentado de forma
49 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 538; Comisión Ciudadanos
v. G.P. Real Property, supra, a la pág. 1015. 50 Sec. 3.14 de la Ley 38, supra, 3 LPRA sec. 9655. KLRA202400525 11
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones