Bultron Roman, Reynaldo v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 8, 2024·No. KLRA202400525·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

REYNALDO BULTRÓN Revisión ROMÁN procedente de la Junta de Libertad

Recurrente Bajo Palabra

v. Caso Núm.:

KLRA202400525 146670

JUNTA DE LIBERTAD Núm. de Confinado:

BAJO PALABRA T4-17756

Recurrida Sobre:

Concesión Libertad

Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

Comparece Reynaldo Bultrón Román (en adelante señor Bultrón Román o recurrente) mediante un Recurso de Revisión Judicial para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 8 de mayo de 2024, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP).1 Mediante la Resolución recurrida, la JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente y dispuso que el caso volvería a ser considerado en marzo de 2025, fecha en la cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación debía someter un informe de ajuste y progreso con el plan de salida debidamente corroborado. Sobre dicho dictamen, el 24 de mayo de 2024, el recurrente presentó una Moción de reconsideración,2 la cual fue acogida mediante Resolución, el 24 de junio de 2024, notificada el 26 de junio de 2024.3

1 Apéndice del recurso, a las págs. 33-36. Véase, además, Expediente Administrativo, a las págs. 70-73. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 37-43. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 78-84. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 44-45. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 87-88. Número Identificador

SEN2024______________

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por haberse presentado de forma prematura.

I

El recurrente es miembro de la población correccional de la Institución Guayama 1000. Este se encuentra cumpliendo una sentencia de treinta y ocho (38) años de reclusión por delitos de asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato, Ley de armas y violencia doméstica.4 El 25 de mayo de 2024, la Unidad Sociopenal redactó un Informe breve para referir casos de sentencia por delito grave y menos grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, recibido en la JLBP el 8 de junio del mismo año.5 En mérito de lo anterior, se presentó en el Negociado de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación un Informe breve de libertad bajo palabra, recibido el 27 de junio de 2023.6 Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, la Técnica de Servicios Sociopenal, Maria S. Lebrón Quiñones, sometió a la JLBP el Informe de libertad bajo palabra.7 Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 29 de marzo de 2024, se presentó a la JLBP el Informe del Oficial Examinador.8 En el mismo, se recomendó no conceder al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.

Evaluado lo anterior, el 8 de mayo de 2024, la JLBP emitió y notificó la Resolución recurrida.9 Mediante este dictamen, denegó el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente, y dispuso que el

4 Apéndice del recurso, a la pág. 33. Véase, además, Expediente Administrativo, a la pág. 70. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 8-10. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 17-20. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 11-12. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 21- 22. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 13-18. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 21- 22. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 32a-32d. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 66-69. 9 Apéndice del recurso a las págs. 33-36. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 70-73.

caso volvería a ser considerado en marzo de 2025, fecha en la cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación debía someter un informe de ajuste y progreso con el plan de salida debidamente corroborado. Sobre dicho dictamen, el 24 de mayo de 2024, el recurrente presentó una oportuna Moción de reconsideración.10 Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución del 24 de junio de 2024, notificada el 26 de junio de 2024, disponiendo que se resolvería el escrito en noventa (90) días, contados a partir de la fecha de presentación.11 De igual forma, dispuso que el Programa de Comunidad debía corroborar la dirección de residencia propuesta, así como la residencia de las partes perjudicadas, según surgían del expediente.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el recurrente acudió ante este Tribunal de Apelaciones y presentó una Petición de revisión administrativa.

El 2 de octubre de 2024, compareció la JLBP para presentar copia certificada del expediente administrativo 146670.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,12 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A tenor, procederemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

10 Apéndice del recurso a las págs. 37-43. Véase, además, Expediente Administrativo, a las págs. 78-84. 11 Apéndice del recurso a las págs. 44-45. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 87-88. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

II

A. Falta de jurisdicción por prematuro La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.13 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela.14 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.15 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.16 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.17 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.18 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.19 Es decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.20 Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge una serie de doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial emitir opiniones consultivas.21 Además, el aludido principio

13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 14 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 15 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez. 16 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 19 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 20 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 21 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro

ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958);

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Bultron Roman, Reynaldo v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

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