Bultron Roman, Reynaldo v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2024
DocketKLRA202400525
StatusPublished

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Bultron Roman, Reynaldo v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

REYNALDO BULTRÓN Revisión ROMÁN procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra

v. Caso Núm.: KLRA202400525 146670 JUNTA DE LIBERTAD Núm. de Confinado: BAJO PALABRA T4-17756

Recurrida Sobre: Concesión Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2024.

Comparece Reynaldo Bultrón Román (en adelante señor

Bultrón Román o recurrente) mediante un Recurso de Revisión

Judicial para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y

notificada el 8 de mayo de 2024, por la Junta de Libertad Bajo

Palabra (en adelante, JLBP).1 Mediante la Resolución recurrida, la

JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente y

dispuso que el caso volvería a ser considerado en marzo de 2025,

fecha en la cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación

debía someter un informe de ajuste y progreso con el plan de salida

debidamente corroborado. Sobre dicho dictamen, el 24 de mayo de

2024, el recurrente presentó una Moción de reconsideración,2 la cual

fue acogida mediante Resolución, el 24 de junio de 2024, notificada

el 26 de junio de 2024.3

1 Apéndice del recurso, a las págs. 33-36. Véase, además, Expediente Administrativo, a las págs. 70-73. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 37-43. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 78-84. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 44-45. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 87-88. Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400525 2

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción por haberse presentado de forma

prematura.

I

El recurrente es miembro de la población correccional de la

Institución Guayama 1000. Este se encuentra cumpliendo una

sentencia de treinta y ocho (38) años de reclusión por delitos de

asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato, Ley de armas y

violencia doméstica.4

El 25 de mayo de 2024, la Unidad Sociopenal redactó un

Informe breve para referir casos de sentencia por delito grave y menos

grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, recibido en la JLBP el

8 de junio del mismo año.5 En mérito de lo anterior, se presentó en

el Negociado de Comunidad del Departamento de Corrección y

Rehabilitación un Informe breve de libertad bajo palabra, recibido el

27 de junio de 2023.6 Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, la

Técnica de Servicios Sociopenal, Maria S. Lebrón Quiñones, sometió

a la JLBP el Informe de libertad bajo palabra.7

Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,

el 29 de marzo de 2024, se presentó a la JLBP el Informe del Oficial

Examinador.8 En el mismo, se recomendó no conceder al recurrente

el privilegio de libertad bajo palabra.

Evaluado lo anterior, el 8 de mayo de 2024, la JLBP emitió y

notificó la Resolución recurrida.9 Mediante este dictamen, denegó el

privilegio de libertad bajo palabra al recurrente, y dispuso que el

4 Apéndice del recurso, a la pág. 33. Véase, además, Expediente Administrativo, a la pág. 70. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 8-10. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 17-20. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 11-12. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 21- 22. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 13-18. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 21- 22. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 32a-32d. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 66-69. 9 Apéndice del recurso a las págs. 33-36. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 70-73. KLRA202400525 3

caso volvería a ser considerado en marzo de 2025, fecha en la cual

el Departamento de Corrección y Rehabilitación debía someter un

informe de ajuste y progreso con el plan de salida debidamente

corroborado. Sobre dicho dictamen, el 24 de mayo de 2024, el

recurrente presentó una oportuna Moción de reconsideración.10

Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución del 24 de junio de

2024, notificada el 26 de junio de 2024, disponiendo que se

resolvería el escrito en noventa (90) días, contados a partir de la

fecha de presentación.11 De igual forma, dispuso que el Programa de

Comunidad debía corroborar la dirección de residencia propuesta,

así como la residencia de las partes perjudicadas, según surgían del

expediente.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el recurrente

acudió ante este Tribunal de Apelaciones y presentó una Petición de

revisión administrativa.

El 2 de octubre de 2024, compareció la JLBP para presentar

copia certificada del expediente administrativo 146670.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,12 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de revisión ante nos. A

tenor, procederemos a disponer del recurso ante nuestra

consideración.

10 Apéndice del recurso a las págs. 37-43. Véase, además, Expediente Administrativo, a las págs. 78-84. 11 Apéndice del recurso a las págs. 44-45. Véase, además, Expediente

Administrativo, a las págs. 87-88. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). KLRA202400525 4

II

A. Falta de jurisdicción por prematuro

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.13 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.14 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.15

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.16 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.17 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.18 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.19 Es decir,

una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.20

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge

una serie de doctrinas de autolimitación basadas en

consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial

emitir opiniones consultivas.21 Además, el aludido principio

13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 14 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 15 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

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