Bufete Alonso García, LLC v. Brenda Nieves T/C/C Brenda Nieves Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2025
DocketTA2025AP00539
StatusPublished

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Bufete Alonso García, LLC v. Brenda Nieves T/C/C Brenda Nieves Vázquez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Bufete Alonso García, APELACIÓN LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de Guaynabo vs. TA2025AP00539 Civil Núm.: Brenda Nieves t/c/c GB2022CV01197 (201) Brenda Nieves Vázquez Sobre: Incumplimiento Apelada de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el Bufete Alonso García, LLC (BAG o

apelante), quien nos solicita la revocación de la Sentencia emitida

el 9 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guaynabo (TPI o foro apelado). Mediante el referido

dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la petición de Sentencia

Sumaria presentada por la señora Brenda Nieves t/c/c Brenda

Nieves Vázquez (Sra. Nieves Vázquez o apelada). En consecuencia,

desestimó con perjuicio, la reclamación presentada en su contra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, revocamos el dictamen apelado mediante los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 30 de diciembre de 2022,

cuando BAG presentó una Demanda de incumplimiento de

contrato más daños y perjuicios en contra de la Sra. Nieves

Vázquez. En esta adujo que, el 25 de julio de 2022, las partes TA2025AP00539 2

suscribieron un contrato de opción de compra por medio del cual

la parte apelada se comprometió a vender el inmueble sito en la

Urb. Luis Muñoz Rivera, 1118 Calle M, Guaynabo, Puerto Rico, por

el precio fijo de $225,000.00. El 18 de junio de 2022, el apelante

le hizo entrega de un cheque certificado por la cantidad de

$11,250.00, en abono al precio de la compraventa. Como parte del

convenio, se acordó que la opción debía ejercerse en un término de

60 días. Además, se dispuso que, si por alguna razón no se

pudiera terminar algún trámite o culminar la compraventa dentro

del periodo establecido, las partes podrán firmar un addendum en

el cual se otorgaría un término adicional para finalizar el acuerdo

de compraventa. Esta cláusula estaba condicionada a que, para la

fecha de vencimiento del término o cercano a este, el préstamo ya

hubiera sido aprobado. Finalmente, el contrato precisó que, si no

se lleva a cabo el contrato de compraventa, el depósito no era

reembolsable.

El apelante señaló que, el 19 de agosto de 2022, le notificó

por correo electrónico a la Sra. Nieves Vázquez que el préstamo

comercial había sido aprobado por el Banco Popular de Puerto Rico

(BPPR). En esta misma comunicación, BAG le solicitó a la parte

apelada una extensión de término, según pactado. Así las cosas,

indicó que la apelada no tuvo objeción para otorgar un periodo

adicional de 30 días. Más aún, alegó que la parte apelada le

requirió que preparara el documento necesario para la extensión

del contrato de opción de compra. Sin embargo, el 26 de agosto de

2022, la Sra. Nieves Vázquez le envió un correo electrónico al señor

Alexander González Airmont, gerente de BPPR de la sucursal de

Las Catalinas (Sr. González Airmont), en la cual hizo constar que,

a la fecha de su comunicación, no había recibido documento

alguno que evidenciara la aprobación del préstamo. En su

contestación, el Sr. González Airmont le informó sobre el estatus TA2025AP00539 3

del referido préstamo, la documentación solicitada y la

conversación sostenida mediante llamada telefónica.

Finalmente, el apelante indicó que existían unos gravámenes

en la propiedad que impedían el traspaso de la titularidad. Indicó

que, la parte apelada le informó que la propiedad estaba lista para

su transferencia. No obstante, según la certificación del Registro

de la Propiedad, emitida el 7 de julio de 2022, la misma estaba

gravada por tres (3) hipotecas. Señaló que la conducta de la

apelada constituyó mala fe.

Por su parte, el 15 de junio de 2023, la parte apelada

presentó su Contestación a la Demanda. En síntesis, arguyó que

los propios actos del apelante condujeron a la extinción del

término estipulado del contrato de opción de compra. Alegó que,

debido a que el apelante redactó los términos y condiciones del

contrato, estaba en pleno conocimiento de que no era obligatorio

extender el término del convenio mediante el addendum. Sobre las

alegaciones de los gravámenes del Registro de la Propiedad,

estableció que desconocía sobre la realidad registral, por lo que

nunca proveyó información falsa. Además, indicó que cuando

advino en conocimiento sobre esto, estaba dispuesta a subsanar

las faltas. Por otro lado, señaló que el apelante pudo haber

realizado el estudio de título previo a la configuración del contrato

de opción de compra.

Luego de varios trámites procesales, la Sra. Nieves Vázquez

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta argumentó

que, no existen hechos en controversia y reiteró que la

compraventa no se ejerció debido a los propios actos del apelante.

Apuntó que, no existe evidencia alguna que demuestre el

incumplimiento o la negligencia de su parte. Arguyó que, nunca

recibió una comunicación oficial del banco, carta de

precualificación o de tasación que le certificara la aprobación del TA2025AP00539 4

préstamo. Por otro lado, estableció que los asuntos registrales no

obstaculizaban el cierre de la compraventa. Por último, indicó que

el contrato establece que el depósito de $11,250.00 no era

Consecuentemente, el 7 de julio de 2025, BAG presentó la

Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual

manifestó que este caso debía ser resuelto en un juicio plenario.

Agregó que, según dispuesto en el Informe de Manejo del Caso,

este se proponía a presentar el testimonio del oficial bancario

responsable de procesar el préstamo. Expuso que los actos de la

apelada crearon una expectativa de que se firmaría la extensión del

término. Adujo que, a pesar de que los gravámenes en el Registro

de la Propiedad pueden ser cancelados, los mismos deben ser a

cuenta y costo de la Sra. Nieves Vázquez. Añadió que, para la

aprobación del préstamo, la propiedad debía estar libre de

gravámenes. Reiteró que su intención era materializar la

compraventa, razón por la cual no resolvió del contrato al obtener

la información del Registro de la Propiedad. Para finalizar,

puntualizó que existen las siguientes controversias:

a. La procedencia de la devolución del depósito entregado a la demandada en abono al precio de compraventa.

b. Si las partes estaban obligadas o no a extender el contrato.

c. Si la demandada incurrió en conducta dolosa, fraude y si procede la imposición de daños y perjuicios.

Atendidos los respectivos escritos sometidos por las partes,

el 23 de septiembre de 2025, el TPI emitió su Sentencia Final. Por

medio de esta, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria

de la apelada y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la

Demanda del caso de epígrafe. Como parte de dicho dictamen,

estableció los siguientes hechos incontrovertidos: TA2025AP00539 5

1. La Lcda. Belma Alonso García (Lcda. Alonso) es abogada de 18 años, ejerciendo la profesión desde el 31 de enero de 2006.

2. La Lcda.

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