Barreiro Vazquez, Rolando v. Oficial Rodriguez Placa 15186
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón
Vs. KLCE202401229 Caso Núm.
OFIC. RODRÍGUEZ BY2024CV03747 #1186 Y OTROS Sobre: VIOLACIÓNES
Recurridos DE DERECHOS CIVILES
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Rolando Barreiro Vázquez, por derecho propio y solicita la revisión de varias órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
En un inicio desestimamos el recurso incoado por falta de jurisdicción debido al incumplimiento de la parte peticionaria con nuestro reglamento. Dejamos sin efecto la Sentencia emitida el 21 de enero de 2025 y acogemos el alegato presentado por el peticionario después de emitida la sentencia primitiva.
Por tanto, resolvemos sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
-I-
Según surge del expediente, el señor Romero Rodríguez está confinado en una institución correccional en el municipio de Bayamón. El peticionario presentó una demanda civil en contra de varios funcionarios del Departamento de Corrección y
Número Identificador SEN2025 _____________________
Rehabilitación. El Tribunal de Primera Instancia ordenó al peticionario tramitar la comparecencia de un representante legal, y también impuso al peticionario una sanción de $40 por su incumplimiento con la anterior orden. Además, el foro primario emitió otras órdenes sobre el trámite procesal del caso.
Examinado el recurso, notamos que, adolecía de varios defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para la presentación eficaz de un recurso de certiorari ante este Tribunal.
Con el fin de rectificar estos defectos, concedimos una oportunidad a la parte peticionaria para corregirlos. Vencido el plazo establecido para atender las omisiones, el peticionario compareció mediante un escrito en el cual reiteró el contenido de su primer escrito. Sin embargo, los defectos señalados al peticionario persisten.
Por ello, mediante sentencia del 21 de enero de 2025 desestimamos el recurso presentado por incumplir con las reglas para perfeccionar un certiorari. Esto, a su vez, impedía la revisión en los méritos de la solicitud presentada por la parte peticionaria. No obstante, el peticionario compareció nuevamente mediante alegato escrito el cual acogimos como una reconsideración.
Como adelantamos, la parte peticionaria está inconforme con las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en el caso civil que presentó en contra de varios funcionarios del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Considerado el escrito del peticionario y el contenido del expediente procedemos a resolver.
-II-
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla 52.1, establece las circunstancias excepcionales en las que el
Tribunal de Apelaciones está facultado para atender, mediante recurso de certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Distinto al recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional por de ordinario tratarse de asuntos interlocutorios. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., supra, pág. 711. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, al procurar siempre lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486–487 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). Cualquier controversia que no esté
dentro del ámbito de autoridad establecido en la regla, es revisable después de dictada la sentencia en el caso.
Por ello, ante una determinación interlocutoria no revisable mediante el recurso de certiorari, el único curso de acción es la desestimación del recurso por falta de autoridad para atenderlo.
-B-
El Tribunal Supremo ha expresado, en cuanto al concepto de jurisdicción, que es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Horizon Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). A falta de jurisdicción, el tribunal carece de facultad legal para dirimir el problema que le ha sido planteado. Por tanto, si un tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989).
La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones es una limitada, ceñida a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). De entrada, señalamos que para que este Tribunal pueda revisar una decisión del Tribunal de Primera Instancia es esencial que el promovente acompañe copia del documento que recoge la decisión cuya revisión solicita. Pueblo v. Rodríguez, 167 DPR 318, 324 (2006).
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda solicitud de Certiorari presentada ante su consideración, incluya un apéndice con una copia literal de la decisión del foro primario y
de la notificación de su archivo en autos. Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del referido reglamento establecen los requisitos de presentación, notificación y contenido con los que deben cumplir los peticionarios para el perfeccionamiento de un recurso de Certiorari. Las partes o el foro apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363-364 (2005).
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