Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Rolando Barreiro Vázquez REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. Corrección y KLRA202400637 Rehabilitación Departamento de Corrección y Remedio Rehabilitación; Administrativo Núm.: Institución Correccional B- 1276-24 Bayamón 501 Sobre: Alimentos Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.
Comparece ante nos, el señor Rolando Barreiro Vázquez (Sr.
Barreiro Vázquez o recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita la revocación de la "Resolución"
notificada el 15 de octubre de 2024, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida). Mediante dicha
determinación, el DCR ordenó al Sr. Barreiro Vázquez a que, por su condición de salud, solicite un sick call con el propósito de que el médico pueda hacer un referido al área de alimentos para que
no se le sirva pescado.
Luego de evaluar el escrito del recurrente, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la agencia recurrida, y procedemos a resolver.
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII -B, R. 7 (b)(5).
Número Identificador
SEN2025 KLRA202400637 2 Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 21 de junio de 2024, el Sr. Barreiro Vázquez presentó una
Solicitud de Remedios Administrativos en la cual expuso que le dieron pescado para el almuerzo y que, por ser alérgico, no lo
consumió. En atención a lo cual, el 3 de julio de 2024,1 el señor
César Lugo Ramírez, Supervisor de Cocina, emitió una respuesta
exhortándole al recurrente acudir al área médica, puesto que, sin evidencia médica, nada que se puede hacer al respecto.
Inconforme, el 20 de agosto de 2024, el Sr. Barreiro Vázquez radicó escrito de reconsideración. Dicha petición fue acogida el 10
de septiembre de 2024. Evaluada la misma, el 15 de octubre de
2024, el DCR emitió "Resolución" mediante la cual confirmó la
determinación del Sr. César Lugo Ramírez. En esencia, ordenó al
recurrente a que, por su condición de salud, solicite un sick call
con el propósito de que el médico pueda hacer un referido al área
de alimentos para que no se le sirva pescado.
Aún insatisfecho, el Sr. César Lugo Ramírez recurre ante
este foro apelativo intermedio, y nos solicita la revocación de la
determinación recurrida.
IL
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las
agencias administrativas están investidas de una presunción de
legalidad y corrección. Capá Cruz y. Jta. Plartficación et al., 204
DPR 581, 591 (2020); García Reyes y. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 893 (2008). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento
especializado y el expertise sobre la materia que su ley habilitadora
1 Notificada el 8 de agosto de 2024. KLRA202400637 3
le confiere jurisdicción. Assoc. Ins. Agencies, Inc. y. Corn. Seg. P.R.,
144 DPR 425, 436 (1997); Misión md. P.R. u. J.P. y A.A.A., 142 DPR
656, 672-673 (1997). En otras palabras, el conocimiento
especializado de la agencia justifica que se sostengan sus
determinaciones. Por lo que, en virtud de nuestro ejercicio de
revisión judicial, le debemos gran deferencia a las decisiones
emitidas por los foros administrativos. Pérez López u. Dpto. Corrección, 208 DPR 656, 673-674 (2022); Super Asphalt y. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021). Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS y. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción y. A. R.
Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que el tribunal
respetará el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base
racional que fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated u. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión md. P.R. u.
J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así, la revisión judicial suele
limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el
expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. Pacheco y. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera u. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016), el Tribunal Supremo
se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y mencionó lo siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia adrninistratiua, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en KLRA202400637 4
evidencia sustancial; (2) el ente administrativo errO en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionO derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd., a la pág. 628.
Por ende, como norma general, el tribunal revisor le debe
respeto y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el
foro revisor entiende que uno de estos factores está presente,
podrá entonces modificar la decisión. De lo contrario, se
abstendrá a ello. Es pertinente enfatizar que la doctrina no exige
que la agencia tome la mejor decisión posible, sino que el criterio a
evaluar es si la misma, dentro de las circunstancias particulares del caso, es razonable. De Jesús y. Depto. Servicios Sociales, 123
DPR 407, 417-418 (1989). Por ende, si existe más de una
interpretación razonable de los hechos, ordinariamente se avalará
la decisión del foro administrativo. Super Asphalt y. AFI y otros,
supra, a la pág. 819; Torres Rivera y. Policía de PR, supra, a la pág.
628.
En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la
sección 4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico limita la discreción del tribunal revisor sobre las determinaciones de hecho que realiza la agencia
administrativa. 3 LPRA sec. 9675. Como consecuencia, la revisión judicial de los tribunales para determinar si un hecho se considera
probado o no se limita conforme la siguiente norma:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. KLRA202400637
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Ley Núm. 38-20 17, 3 LPRA sec. 9675.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Rolando Barreiro Vázquez REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. Corrección y KLRA202400637 Rehabilitación Departamento de Corrección y Remedio Rehabilitación; Administrativo Núm.: Institución Correccional B- 1276-24 Bayamón 501 Sobre: Alimentos Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.
Comparece ante nos, el señor Rolando Barreiro Vázquez (Sr.
Barreiro Vázquez o recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita la revocación de la "Resolución"
notificada el 15 de octubre de 2024, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida). Mediante dicha
determinación, el DCR ordenó al Sr. Barreiro Vázquez a que, por su condición de salud, solicite un sick call con el propósito de que el médico pueda hacer un referido al área de alimentos para que
no se le sirva pescado.
Luego de evaluar el escrito del recurrente, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la agencia recurrida, y procedemos a resolver.
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII -B, R. 7 (b)(5).
Número Identificador
SEN2025 KLRA202400637 2 Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 21 de junio de 2024, el Sr. Barreiro Vázquez presentó una
Solicitud de Remedios Administrativos en la cual expuso que le dieron pescado para el almuerzo y que, por ser alérgico, no lo
consumió. En atención a lo cual, el 3 de julio de 2024,1 el señor
César Lugo Ramírez, Supervisor de Cocina, emitió una respuesta
exhortándole al recurrente acudir al área médica, puesto que, sin evidencia médica, nada que se puede hacer al respecto.
Inconforme, el 20 de agosto de 2024, el Sr. Barreiro Vázquez radicó escrito de reconsideración. Dicha petición fue acogida el 10
de septiembre de 2024. Evaluada la misma, el 15 de octubre de
2024, el DCR emitió "Resolución" mediante la cual confirmó la
determinación del Sr. César Lugo Ramírez. En esencia, ordenó al
recurrente a que, por su condición de salud, solicite un sick call
con el propósito de que el médico pueda hacer un referido al área
de alimentos para que no se le sirva pescado.
Aún insatisfecho, el Sr. César Lugo Ramírez recurre ante
este foro apelativo intermedio, y nos solicita la revocación de la
determinación recurrida.
IL
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las
agencias administrativas están investidas de una presunción de
legalidad y corrección. Capá Cruz y. Jta. Plartficación et al., 204
DPR 581, 591 (2020); García Reyes y. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 893 (2008). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento
especializado y el expertise sobre la materia que su ley habilitadora
1 Notificada el 8 de agosto de 2024. KLRA202400637 3
le confiere jurisdicción. Assoc. Ins. Agencies, Inc. y. Corn. Seg. P.R.,
144 DPR 425, 436 (1997); Misión md. P.R. u. J.P. y A.A.A., 142 DPR
656, 672-673 (1997). En otras palabras, el conocimiento
especializado de la agencia justifica que se sostengan sus
determinaciones. Por lo que, en virtud de nuestro ejercicio de
revisión judicial, le debemos gran deferencia a las decisiones
emitidas por los foros administrativos. Pérez López u. Dpto. Corrección, 208 DPR 656, 673-674 (2022); Super Asphalt y. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021). Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS y. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción y. A. R.
Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que el tribunal
respetará el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base
racional que fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated u. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión md. P.R. u.
J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así, la revisión judicial suele
limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el
expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. Pacheco y. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera u. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016), el Tribunal Supremo
se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y mencionó lo siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia adrninistratiua, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en KLRA202400637 4
evidencia sustancial; (2) el ente administrativo errO en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionO derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd., a la pág. 628.
Por ende, como norma general, el tribunal revisor le debe
respeto y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el
foro revisor entiende que uno de estos factores está presente,
podrá entonces modificar la decisión. De lo contrario, se
abstendrá a ello. Es pertinente enfatizar que la doctrina no exige
que la agencia tome la mejor decisión posible, sino que el criterio a
evaluar es si la misma, dentro de las circunstancias particulares del caso, es razonable. De Jesús y. Depto. Servicios Sociales, 123
DPR 407, 417-418 (1989). Por ende, si existe más de una
interpretación razonable de los hechos, ordinariamente se avalará
la decisión del foro administrativo. Super Asphalt y. AFI y otros,
supra, a la pág. 819; Torres Rivera y. Policía de PR, supra, a la pág.
628.
En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la
sección 4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico limita la discreción del tribunal revisor sobre las determinaciones de hecho que realiza la agencia
administrativa. 3 LPRA sec. 9675. Como consecuencia, la revisión judicial de los tribunales para determinar si un hecho se considera
probado o no se limita conforme la siguiente norma:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. KLRA202400637
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Ley Núm. 38-20 17, 3 LPRA sec. 9675.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto de
evidencia sustancial como "aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión". Otero y. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005); Misión md.
P.R. y. J.P., supra, a la pág. 131. Además, dicho Foro ha reiterado
que:
Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial es necesario que la parte afectada demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justjficada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Domínguez y. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999); Hilton Hotels y. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953).
Por tal razón, es la parte que impugna la decisión
administrativa la que tiene que producir evidencia de tal magnitud que conmueva la conciencia y tranquilidad del juzgador, de forma
que éste no pueda concluir que la decisión de la agencia fue justa,
porque simple y sencillamente la prueba que consta en el
expediente no la justifica. Ello implica que "[s]i en la solicitud de
revisión la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra
prueba, las determinaciones de hecho de la agencia deben ser
sostenidas por el tribunal revisor". Domínguez y. Caguas
Expressway Motors, supra, a la pág. 398; Ramírez y. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). III.
En el presente caso, el Sr. Barreiro Vázquez solicita un
cambio en su dieta ya que es alérgico al pescado y no lo puede KLRA202400637 6
consumir. El supervisor de cocina, así como el DCR, concluyeron
que es necesario que un médico haga un referido al área de
alimentos para que no se le sirva pescado porque, de lo contrario,
nada se puede hacer al respecto. Por esta razón, le ordenaron al
recurrente a solicite un sick call con el fin de que el médico pueda
hacer el aludido referido.
Evaluada la totalidad del expediente apelativo, concluimos
que la determinación del DCR fue correcta y el recurrente no
aportó evidencia suficiente para derrotar la presunción de
corrección que caracteriza la decisión del foro recurrido. Es
importante enfatizar que, al desempeñar nuestra función revisora,
estamos obligados a considerar la especialización, experiencia y las
cuestiones propias de la discreción y pericia de las agencias
administrativa. En vista de lo anterior, consideramos que el DCR
no actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del
marco de los poderes que se le delegaron. En fin, la totalidad de la evidencia que obra en el récord nos obliga a confirmar el dictamen
recurrido.
Iv.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la "Resolución"
recurrida, emitida por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
ROLANDO BARREIRO VÁZQUEZ Revisión Judicial Recurrente procedente de la División de Remedios KLRA202400637 Administrativos del Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; INSTITUCIÓN CORRECCIONAL Núm. BAYAMÓN 501 B-882-24 Recurrida Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
a.
Juzgo necesario resaltar varios datos procesales antes de precisar
sobre la razón por la cual respetuosamente disiento de la determinación
de mis compañeros jueces de Panel.
El inicio procesal del asunto ante nosotros ocurrió por vías de una
Solicitud de remedio administrativo instada por el señor Rolando Barreiro
Váquez, confinado, (señor Barreiro Váquez o recurrente), el 14 de junio
de 2024. En lo pertinente, este afirmó que: es alérgico al pescado; que la
persona que está a cargo de la Cocina lo sabe, por cuanto le había
entregado un documento médico al respecto; sin embargo, le contestaron que la única dieta que tenía era la de mulsumán, no
teniendo ningún documento que diga que esté impedido de comer
pescado; que una funcionaria reaccionó e indicó que había que arreglar
el asunto pues este confinado no se puede quedar sin comer, que este asunto ha pasado muchas veces y debe detenerse pues se ha quedado
sin comer; que tiene muchísima evidencia sobre lo dicho. KLRA202400637 - Voto Disidente 2 A raíz de lo cual, el Departamento de Corrección y Rehabilitación,
(DCR) emitió una Respuesta al miembro de la población correccional, en la
que el Supervisor de alimentos indicó: que las dietas tienen que ser
renovadas cada 30 días, aunque el confinado tenga evidencia; si el
área médica no lleva el papel, él no tiene nada que hacer; exhorta al
recurrente a pasar por el área médica pues sin la dieta por escrito, nada
puede resolver. (nfasis y subrayado provistos).
Es decir, según la contestación aludida, la DCR pretende que el
confinado renueve cada mes la solicitud al médico de la institución
para que se le autorice una dieta sin pescado. Advierte, además, que
esa renovación mensual tiene que acontecer, no importando si se cuenta con evidencia previa que muestre la necesidad de la dieta.
Insatisfecho con la contestación del DCR, el recurrente presentó
una Solicitud de reconsideración, en la que aseveró, entre otros, que: se
ha quedado sin comer en varias ocasiones a causa de lo descrito;
tiene evidencia de su alergia al pescado, que la ha presentado y
entregado a la persona encargada; los doctores de la institución
también están al tanto del asunto.
En respuesta, el DCR orientó al recurrente indicándole, en lo
pertinente, que: la dieta musulmana provee pollo, pavo, res o pescado; si
el confinado resulta alérgico al pescado, debe solicitar un sick call para
que el médico pueda realizar el referido al área de aliments para que no
se le sirva pescado por su alergia; dicho referido caduca cada treinta
días y es responsabilidad del recurrente volver a solicitar que se
renueve. (Énfasis provisto).
Inconforme, el recurrente acude ante nosotros en búsqueda de un ' remedio. b.
En la Sentencia suscrita por mis respetados compañeros de Panel
se incluyó la jurisprudencia atinente a los criterios que deben mover KLRA202400637 - Voto Disidente 3
nuestro juicio al revisar las determinaciones administrativas, por lo que
no me resulta necesario reiterar sobre lo mismo. Sí me permitiré puntualizar que estamos habilitados para intervenir con una
determinación administrativa, (y por ello con la deferencia que el
ordenamiento le reconoce), cuando la agencia actúe de forma arbitraria,
ilegal, o tan irrazonable que implique abuso de discreción, (véanse las
citas de Opiniones que sobre este asunto se hicieron en la Sentencia).
Juzgo que estamos ante una situación de manifiesto abuso de
discreción, que revela una determinación irrazonable y arbitraria.
Primero, el DCR no refirió a provisión reglamentaria alguna donde
se precise que el confinado tenga que renovar mensualmente la
autorización médica para que no se le sirva pescado. Es decir, el
sustento legal mediante el cual presuntamente se impone tal carga
mensual a un confinado no fue revelado. Pero, en cualquier caso, de
contar con algún sustento legal, el requerimiento retaría a la razón
mínima pues, si el confinado ya ha obtenido una autorización previa por
un médico donde conste que es alérgico al pescado, (como lo ha afirmado
el recurrente), ¿qué propósito serviría renovar mes a mes lo que ya el
DCR conoce? ¿Es que hay la posibilidad de que cada mes el
confinado pueda curarse de la alergia y por ello se justifique dicho
requerimiento constante? k Desde mi óptica, y solo con la limitada información que surge del expediente, el referido requisito de renovación mes a mes es irrazonable,
e impone una carga al confinado que resulta insostenible, visto que, de
no cumplirla, ha tenido como consecuencia que pase algunos días sin
comer. La pena de la privación de la libertad no incluye la de la privación
de alimentos bajo las circunstancias descritas. Me parece evidente que
sin la intervención reparadora de este Foro intermedio, exponemos al
recurrente a que siga pasando algunos días sin comer, por la imposición
de un requerimiento que luce irrazonable. KLRA202400637 - Voto Disidente
Advierto que no estoy sugiriendo que sea irrazonable que el
confinado obtenga primero una autorización médica de la institución
para que se cumpla con cierta dieta. Por supuesto que ello es más que
razonable. Sin embargo, en este caso el confinado reiteró ante el DCR, y
ante nosotros, que había entregado a las personas indicadas en la
institución la documentación médica sobre su alegada alergia, pero
seguían sirviéndole pescado, por requerírsele la renovación mensual
del referido permiso médico. Es este renovar en tan corto tiempo un
permiso sobre la alergia al marisco que ya conoce la institución (pues se
ha presentado evidencia médica al respecto), lo que lo ha dejado sin
poder comer en varias ocasiones, (en las que se sirva pescado), y que
I juzgo irrazonable. Por las razones expuestas, como mínimo hubiese requerido que la
Oficina del Procurador General se expresara sobre lo expuesto, en
representación del DCR. Pero, puesto que no contamos con tal beneficio,
muy respetuosamente disiento del curso decisorio aquí elegido.
Por las razones expuestas, respetuosamente disiento.
En San Juan, Puerto Rico, a/qde enero de 2025.
Adames Soto e Apelaciones