Barreiro Vazquez, Rolando v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2025
DocketKLRA202400637
StatusPublished

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Barreiro Vazquez, Rolando v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Rolando Barreiro Vázquez REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. Corrección y KLRA202400637 Rehabilitación Departamento de Corrección y Remedio Rehabilitación; Administrativo Núm.: Institución Correccional B- 1276-24 Bayamón 501 Sobre: Alimentos Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.

Comparece ante nos, el señor Rolando Barreiro Vázquez (Sr.

Barreiro Vázquez o recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que solicita la revocación de la "Resolución"

notificada el 15 de octubre de 2024, por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida). Mediante dicha

determinación, el DCR ordenó al Sr. Barreiro Vázquez a que, por su condición de salud, solicite un sick call con el propósito de que el médico pueda hacer un referido al área de alimentos para que

no se le sirva pescado.

Luego de evaluar el escrito del recurrente, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la agencia recurrida, y procedemos a resolver.

Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII -B, R. 7 (b)(5).

Número Identificador

SEN2025 KLRA202400637 2 Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 21 de junio de 2024, el Sr. Barreiro Vázquez presentó una

Solicitud de Remedios Administrativos en la cual expuso que le dieron pescado para el almuerzo y que, por ser alérgico, no lo

consumió. En atención a lo cual, el 3 de julio de 2024,1 el señor

César Lugo Ramírez, Supervisor de Cocina, emitió una respuesta

exhortándole al recurrente acudir al área médica, puesto que, sin evidencia médica, nada que se puede hacer al respecto.

Inconforme, el 20 de agosto de 2024, el Sr. Barreiro Vázquez radicó escrito de reconsideración. Dicha petición fue acogida el 10

de septiembre de 2024. Evaluada la misma, el 15 de octubre de

2024, el DCR emitió "Resolución" mediante la cual confirmó la

determinación del Sr. César Lugo Ramírez. En esencia, ordenó al

recurrente a que, por su condición de salud, solicite un sick call

con el propósito de que el médico pueda hacer un referido al área

de alimentos para que no se le sirva pescado.

Aún insatisfecho, el Sr. César Lugo Ramírez recurre ante

este foro apelativo intermedio, y nos solicita la revocación de la

determinación recurrida.

IL

En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las

agencias administrativas están investidas de una presunción de

legalidad y corrección. Capá Cruz y. Jta. Plartficación et al., 204

DPR 581, 591 (2020); García Reyes y. Cruz Auto Corp., 173 DPR

870, 893 (2008). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento

especializado y el expertise sobre la materia que su ley habilitadora

1 Notificada el 8 de agosto de 2024. KLRA202400637 3

le confiere jurisdicción. Assoc. Ins. Agencies, Inc. y. Corn. Seg. P.R.,

144 DPR 425, 436 (1997); Misión md. P.R. u. J.P. y A.A.A., 142 DPR

656, 672-673 (1997). En otras palabras, el conocimiento

especializado de la agencia justifica que se sostengan sus

determinaciones. Por lo que, en virtud de nuestro ejercicio de

revisión judicial, le debemos gran deferencia a las decisiones

emitidas por los foros administrativos. Pérez López u. Dpto. Corrección, 208 DPR 656, 673-674 (2022); Super Asphalt y. AFI y

otros, 206 DPR 803, 819 (2021). Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a

determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan

irrazonable que implique abuso de discreción. OCS y. Point Guard

Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción y. A. R.

Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que el tribunal

respetará el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base

racional que fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated u. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión md. P.R. u.

J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así, la revisión judicial suele

limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por

la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el

expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho

fueron correctas. Pacheco y. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).

Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un

dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las

condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres Rivera u. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016), el Tribunal Supremo

se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y mencionó lo siguiente:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia adrninistratiua, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en KLRA202400637 4

evidencia sustancial; (2) el ente administrativo errO en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionO derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd., a la pág. 628.

Por ende, como norma general, el tribunal revisor le debe

respeto y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el

foro revisor entiende que uno de estos factores está presente,

podrá entonces modificar la decisión. De lo contrario, se

abstendrá a ello. Es pertinente enfatizar que la doctrina no exige

que la agencia tome la mejor decisión posible, sino que el criterio a

evaluar es si la misma, dentro de las circunstancias particulares del caso, es razonable. De Jesús y. Depto. Servicios Sociales, 123

DPR 407, 417-418 (1989). Por ende, si existe más de una

interpretación razonable de los hechos, ordinariamente se avalará

la decisión del foro administrativo. Super Asphalt y. AFI y otros,

supra, a la pág. 819; Torres Rivera y. Policía de PR, supra, a la pág.

628.

En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la

sección 4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico limita la discreción del tribunal revisor sobre las determinaciones de hecho que realiza la agencia

administrativa. 3 LPRA sec. 9675. Como consecuencia, la revisión judicial de los tribunales para determinar si un hecho se considera

probado o no se limita conforme la siguiente norma:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. KLRA202400637

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Ley Núm. 38-20 17, 3 LPRA sec. 9675.

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