Bárbara Feliciano Bonilla v. Javier Cruz Medina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 22, 2026·No. TA2026CE00662·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BÁRBARA FELICIANO Certiorari BONILLA procedente del Tribunal de

Peticionaria Primera Instancia, Sala

TA2026CE00662 Superior de Humacao

V.

Caso Núm.:

JAVIER CRUZ MEDINA LP2024CV00047

Recurrido Sobre:

Liquidación de

Comunidad de

Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.

Barbara Feliciano Bonilla solicita la revisión de dos resoluciones interlocutorias que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, los días 6 y 23 de abril de 2026. En la primera, permitió que el demandado levante la defensa afirmativa de novación. En la segunda, denegó la reconsideración de la demandante y declaró no ha lugar la solicitud para que se declaren renunciadas las defensas de enriquecimiento injusto, derecho de tanteo y dolo.

Evaluado el recurso, se deniega su expedición.

I.

El 20 de marzo de 2024, la señora Bárbara Feliciano Bonilla presentó una demanda contra Javier Cruz Medina sobre liquidación de comunidad de bienes e incumplimiento de

contrato.1 En síntesis, alegó que las partes eran dueños de bienes muebles e inmueble adquiridos en comunidad de bienes en participaciones iguales de cincuenta por ciento cada uno; consistentes en una residencia localizada en Urbanización Paseo de los Artesanos, Las Piedras, Puerto Rico y una Lancha Wellcraft. Alegó que el 29 de febrero de 2020 las partes otorgaron un documento intitulado Acuerdos sobre Administración y Enajenación de Bienes en Comunidad, el cual el demandado lo ha incumplido. Indicó que el demandado se encontraba en pleno disfrute de esos bienes en perjuicio de la demandante.

Luego de otros trámites, el 11 de julio de 2024, el señor Javier Cruz Medina contestó la demanda e interpuso una reconvención para solicitar los pagos que ha realizado a los bienes y/o deudas que pertenecían a la comunidad.

Posteriormente, la representación legal de la parte demandada solicitó su relevo y el tribunal lo autorizó. Más adelante, el foro primario le anotó la rebeldía al señor Cruz Medina. El 17 de enero de 2025, Cruz Medina interpuso una Urgentísima moción en solicitud de que se levante la rebeldía, moción en cumplimiento de orden y asumiendo representación legal2. Entre otras cosas, en la moción incorporó las defensas de enriquecimiento injusto, derecho de tanteo y dolo.

El 17 de enero, notificada el 21 de enero de 2025, el foro primario emitió una Orden3 para tomar conocimiento del escrito, dejar sin efecto la anotación de rebeldía y señalar la conferencia inicial para el 17 de marzo de 2025.

1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, In re: Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____, entrada 1. 2 SUMAC TPI, entrada 35. 3 SUMAC TPI, entrada 36.

El 8 de mayo de 2025 el demandado Cruz Medina presentó una Moción en solicitud de enmendar reconvención4. Alegó que del descubrimiento de prueba surgió que las partes de epígrafe adquirieron un préstamo de Small Business Administration que grava la propiedad en controversia. Reclamó entonces la deuda de $75,962.18 como parte de la liquidación ganancial.

De otro lado, el 21 de mayo de 2025 la demandante Feliciano Bonilla presentó una Moción solicitando enmendar demanda para incorporar una partida de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por una cantidad no menor de $20,000.00.

El 22 de mayo de 2025 el foro primario autorizó la enmienda a la reconvención que interpuso el demandado Cruz Medina, por lo que, el 27 de mayo de ese año, este presentó la Reconvención enmendada.5 Mientras tanto, el 11 de junio de 2025, Cruz Medina presentó una Moción en oposición de enmendar la demanda en relación a incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios6. Adujo que luego de los acuerdos en el año 2020, las partes llegaron a otros acuerdos verbales y otorgaron una escritura de refinanciamiento en el año 2021. Informó que solicitó copia de la escritura al Banco como evidencia de que los acuerdos entre las partes cambiaron posterior al acuerdo suscrito.

En Orden7 emitida el 12 de junio de 2025, el foro primario autorizó la presentación de la escritura como evidencia de la modificación de los acuerdos. No obstante, el 17 de junio de 2025, la parte demandante solicitó Reconsideración8 de dicha

4 SUMAC TPI, entrada 53. 5 SUMAC TPI, entrada 62. 6 SUMAC TPI, entrada 72. 7 SUMAC TPI, entrada 73. 8 SUMAC TPI, entrada 76.

Orden para evitar que el tribunal fuese expuesto a evidencia que no había sido presentada conforme al procedimiento civil. Sobre este asunto, el 17 de junio, notificada el siguiente 18 de junio de 2025, el foro primario decretó Ha Lugar la reconsideración.9 No obstante, ese mismo 17 de junio de 2025, notificada el siguiente día 18, el foro primario le ordenó10 a la parte demandada que entregara a la demandante la escritura de refinanciamiento de hipoteca.

Así las cosas, el 18 de junio de 2025, el señor Cruz Medina presentó una Moción en cumplimiento de orden11. Con ella, anejó la Escritura número 281 sobre Cancelación Parcial y Modificación de Hipoteca otorgada por las partes el 24 de agosto de 2021.

Entretanto, el 16 de junio de 2025, la parte demandante había presentado una Réplica a “moción en oposición de enmendar la demanda en relación a incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios”12 En esta la demandante respondió a las alegaciones del demandado. El 17 de junio de 2025 el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria13 declarando Ha Lugar a la “Moción solicitando enmendar demanda bajo la R. 16.1”.

Luego de múltiples trámites procesales, el 10 de marzo de 2026, el foro primario14 emitió una orden en la cual reseñaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 13 de abril de 2026.

Días después, el 19 de marzo de 2026, el señor Cruz Medina presentó una Moción en solicitud de enmendar reconvención15. Alegó que las partes otorgaron la Escritura Núm. 281 sobre

9 SUMAC TPI, entrada 79. 10 SUMAC TPI, entrada 80. 11 SUMAC TPI, entrada 81. 12 SUMAC TPI, entrada 75 13 SUMAC TPI, entrada 78. 14 SUMAC TPI, entrada 130. 15 SUMAC TPI, entrada 131.

Cancelación Parcial y Modificación de Hipoteca, el 24 de agosto de 2021. Adujo que dicha escritura modificó los acuerdos iniciales entre las partes creando una novación. Fundamentó su petitorio en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil dispone que, en los casos en que ya media alegación responsiva, una parte podrá enmendar sus alegaciones con permiso del Tribunal, y que dicho permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera.

El 3 de abril de 2026 la señora Feliciano Bonilla presentó una Moción de oposición a Moción en Solicitud de Enmendar Reconvención. 16 A grandes rasgos alegó que la parte demandada sabía de la existencia de la escritura de modificación desde que suscribió la misma, por lo que pudo haber levantado la defensa de novación desde la Contestación a la Demanda y no lo hizo. Indicó que, su solicitud más bien era para levantar la defensa de novación, ante la reclamación de incumplimiento de contrato que esta incoó. Sostuvo que a tenor con la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, el demandado renunció a esa defensa, pues debía plantearla al responder a la alegación, o se tendría por renunciada, salvo la parte advenga en conocimiento de la existencia de esta durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.

Evaluado el asunto, el 6 de abril de 2026, el foro primario autorizó la enmienda a la reconvención que interpuso Cruz Medina. En desacuerdo, el 20 de abril de 2026, la señora Feliciano Bonilla solicitó reconsideración.17 El 23 de abril de 2026, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria para declarar No Ha Lugar la Reconsideración.

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Bárbara Feliciano Bonilla v. Javier Cruz Medina, (prapp 2026).

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