Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
IVÁN AYALA Revisión HERNÁNDEZ procedente de la Administración de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400418 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 12,617-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Reclasificación de Recurrida custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2024.
Comparece Iván Ayala Hernández (en adelante, recurrente)
mediante un Recurso de Revisión Judicial para solicitarnos la
revisión de la Resolución, emitida y notificada el 31 de mayo de 2024,
por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante,
DCR).1 Mediante la Resolución recurrida, el DCR ratificó la
clasificación de custodia mediana al aquí recurrente. Sobre dicha
Resolución, el recurrente presentó una oportuna solicitud de
reconsideración.2 Atendida la solicitud de reconsideración,
mediante determinación del 17 de junio de 2024, notificada al
recurrente el 26 de junio de 2024, el DCR dispuso no acoger la
solicitud instada.3
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
1 Apéndice del recurso, en la Resolución del comité de clasificación y tratamiento. 2 Íd., en el Escrito de reconsideración. 3 Íd., en el documento intitulado Proceso de reconsideración sobre apelación de clasificación. Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400418 2
I
Conforme se desprende de los autos ante nuestra
consideración, actualmente, y desde el 15 de enero de 2004, el
recurrente se encuentra extinguiendo una sentencia de noventa y
nueve (99) años por asesinato en primer grado, aunque previamente,
se encontraba extinguiendo las penas por otros delitos sobre los
cuales también fue sentenciado. Se desprende, además, que el
término total de la sentencia a cumplir es uno de ciento veinte (120)
años, que el mínimo de su sentencia está para el 8 de octubre de
2023, y el máximo se encuentra tentativamente para el 8 de octubre
de 2101.4
Durante el tiempo de reclusión, al recurrente se le ha
modificado su custodia en más de una ocasión. Además, durante
este tiempo, también fue sentenciado por el Tribunal Federal de
Distrito de Puerto Rico, donde se le impuso una pena de doscientos
treinta y cinco (235) meses, cinco (5) años de supervisión y $100.00
dólares de gravamen.5 Posterior a este reingreso, también se le ha
modificado su custodia en más de una ocasión.
Según se desprende, allá para marzo de 2019, el recurrente
reingresó a la institución correccional estatal proveniente de la
Cárcel Federal MDC con un documento de Detainer federal.
De ahí, el Comité de Reclasificación y Tratamiento (Comité)
realizó la evaluación más reciente en cuanto a la custodia del aquí
recurrente, la cual se esgrime en la Resolución que nos ocupa.6
Mediante su dictamen, emitido y notificado el 31 de mayo de 2024,
ratificó la clasificación de custodia mediana.7 Como parte de las
4 Apéndice del recurso, en la Resolución del comité de clasificación y tratamiento. 5 Íd. La referida Sentencia se le aplicó por infringir el Código 3599 del Racketeer
Influenced and Corrupt Organization Act (Ley Contra el Crimen Organizado), 18 USC secs. 1961-1968. 6 Escrito en cumplimiento de orden, presentado por el DCR el 9 de septiembre de
2024, a la pág. 4; Expediente Administrativo 12,617-24, en el Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento. 7 Apéndice del recurso, en la Resolución del Comité de Clasificación y Tratamiento. KLRA202400418 3
conclusiones que surgen de la Resolución, el Comité expresó que el
recurrente tiene un Detainer federal. Además, esbozó que la escala
de reclasificación de custodia arrojó puntuación para que el
recurrente continuara en custodia mediana, beneficiándose al
máximo de los Programas y Tratamientos ofrecidos en su custodia
actual. Sobre dicha Resolución, el recurrente presentó una oportuna
solicitud de reconsideración.8 Esencialmente, sostuvo que la Orden
Administrativa AC-2008-01, del 20 de mayo de 2008, dispone que
el Detainer no puede utilizarse para restringir los cambios de niveles
de custodia. Atendida la solicitud de reconsideración, mediante
determinación del 17 de junio de 2024, notificada al recurrente el
26 de junio de 2024, el DCR dispuso no acoger la solicitud instada.9
Indicó que la referida Orden Administrativa estaba relacionada a
órdenes de detención por inmigración y naturalización, por lo que
no era de aplicabilidad a la presente acción.
Insatisfecho, el 31 de julio de 2024, el recurrente envió para
su radicación, mediante por correo regular, un recurso de revisión
suscrito el 22 de julio de 2024, para su radicación ante esta Curia.
Dicho recurso fue radicado el 1 de agosto de 2024. Junto al recurso
instado, el recurrente presentó, además, una Solicitud y Declaración
para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual
autorizamos.
Aun cuando propiamente no se desprende un señalamiento
de error, el recurso versa sobre la inconformidad del recurrente con
el dictamen emitido por el DCR, mediante el cual dispuso ratificar
la custodia mediana, cuando este entiende que debió reclasificarse
a una custodia mínima.
8 Apéndice del recurso, en el documento intitulado Proceso de reconsideración sobre apelación de clasificación. 9 Íd. KLRA202400418 4
El 27 de agosto de 2024, el DCR, por conducto la Oficina del
Procurador General presentó copia certificada del expediente
administrativo relacionado a este caso. Por otro lado, el 9 de
septiembre de 2024, compareció la Oficina del Procurador General
mediante Escrito en cumplimiento de orden.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.10 El artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico11 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.12 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme la ley y de forma razonable.13 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.14 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)
aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
10 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 11 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 12 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 13 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 14 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). KLRA202400418 5
de derecho.15 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.16
Dentro de este marco, los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.17 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias, siempre que
surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
sustente.18 En mérito de lo anterior, los tribunales deben ser
cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones de
los organismos administrativos especializados.19 La evidencia
sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión".20
Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su
totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la decisión
administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya
conferido.21 Ello implica que, de existir un conflicto razonable en la
prueba, debe respetarse la apreciación de la agencia.22 Además, la
norma de prueba sustancial se sostiene en la premisa de que son
15 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 16 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 17 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 18 Íd. 19 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 20 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 728 (2005). 21 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). 22 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). KLRA202400418 6
las agencias las que producen y determinan los hechos en los
procesos administrativos y no los tribunales.23
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.24 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.25 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.26 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.27 En esta tarea, los tribunales están
compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la
agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra.28 Así
pues, si el fundamentos de derecho no conlleva interpretación
dentro del marco de la especialidad de la agencia, entonces el mismo
es revisable en toda su extensión.29
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
23 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. 24 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 25 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 26 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 27 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 28 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). 29 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). KLRA202400418 7
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.30
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.31
Ahora bien, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.32
B. Manual para la Clasificación de los Confinados
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece como política pública:
. . . reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.33
En mérito de lo anterior, se ha establecido la clasificación de
confinados como un método para la administración eficiente y eficaz
del sistema correccional, delegado al Departamento de Corrección.34
La aludida clasificación consiste en una separación sistemática en
subgrupos, en virtud de las necesidades del confinado, desde la
fecha de su fecha ingreso hasta su excarcelación.35 Existen tres (3)
niveles de custodia, los cuales se basan en el grado de supervisión
que requiere el confinado, estos son: (i) máxima, en la cual se
30 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). 31 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). 32 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 33 Artículo VI sec. 19. 34 Introducción del Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento
Núm. 9151 del 22 de enero de 2020; Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, 209 DPR 489, 499 (2022) 35 Introducción del Reglamento Núm. 9151, supra. KLRA202400418 8
colocan a los confinados que requieren un grado alto de control; (ii)
mediana, en la cual se encuentran los confinados que requieren un
grado intermedio de supervisión, y (iii) mínima, en la cual los
confinados son elegibles para habitar en viviendas de menor
seguridad y pueden trabajar fuera del perímetro con un mínimo de
supervisión.36 El nivel de custodia se determinará tomando en
cuenta los siguientes factores: “severidad del delito, su historial de
delitos anteriores, su comportamiento en instituciones, los
requisitos de seguridad y supervisión, y las necesidades de
programas y servicios en específico”.37 A su vez, nuestro Tribunal
Supremo enfatizó que la determinación, en cuanto al nivel de
custodia, requiere que se realice un balance de intereses adecuado.
Ello, puesto que, por un lado, se encuentra el interés público de
rehabilitar al confinado y de mantener la seguridad institucional y
de la población penal; mientras que, por otro lado, se encuentra el
interés propio del confinado de permanecer en determinado nivel de
custodia.38
Luego de que el Departamento de Corrección clasifique de
manera inicial a un confinado, tendrá el deber de hacer una revisión
periódica en lo que respecta su nivel de custodia.39 La custodia de
aquellos confinados que se encuentran en mínima y mediana deberá
ser revisadas de cada doce (12) meses; mientras que, los que se
encuentran en máxima, y que cumplieron su primer año en esa
clasificación, se les deberá revisar su custodia de cada seis (6)
meses.40 Ahora bien, la revaluación de custodia no necesariamente
tiene como resultado el cambio de custodia. Su propósito es evaluar
la adaptación del confiando y considerar las situaciones que puedan
36 Sec. 1 del Reglamento Núm. 9151, supra. 37 Íd. 38 Ibarra Gonzalez v. Depato. Corrección, 194 DPR 29, 44 (2015), citando a Cruz v.
Administración, supra, a la pág. 352. 39 Sec. 1 del Reglamento Núm. 9151, supra. 40 Sec. 7 (III) (B) (1) (a) y (b) del Reglamento Núm. 9151, supra. KLRA202400418 9
acaecer.41 La reclasificación de custodia se llevará a cabo por un
Técnico Sociopenal quien llenará el formulario de Reclasificación de
Custodia, el cual contiene una Escala de Reclasificación.42 Así, pues
la determinación de reclasificar a un confinado será el resultado de:
(1) la puntuación en la evaluación de custodia; (2) las consideraciones especiales de manejo; (3) las modificaciones no discrecionales; (4) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, y (5) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más bajo.43
Entre las modificaciones no discrecionales se encuentra la
Orden de Deportación por Casos o Sentencias Pendientes de
Cumplir. El Manual de Clasificación de Confinados define la referida
orden como una “. . .expedida contra un confinado, la cual informa
a las autoridades que tienen al confinado en su custodia, que otra
jurisdicción tiene la intención de asumir la custodia del confinado
cuando éste sea puesto en libertad”. Los confinados a los cuales se
les haya expido la referida orden, deben ser colocados en seguridad
mediana.44
Por otra parte, entre las modificaciones discrecionales, se
encuentra cuando la puntuación subestima la gravedad del delito.
Es decir, “[l]os confinados cuyas circunstancias del delito y sus
consecuencias hayan creado una situación de tensión en la
comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad pública y la
comunidad se siente amenazada con su presencia”.45 Asimismo, es
una modificación discrecional la afiliación prominente con gangas.
Ello es cuando:
[s]e tiene conocimiento de que el confinado es uno de los principales dirigentes de un grupo que ocasiona problemas de manejo y que utiliza la violencia para lograr sus objetivos dentro de un escenario correccional o en la comunidad y además se considera que esta
41 Sec. 7 (II) del Reglamento Núm. 9151, supra; Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a la pág. 501. 42 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a la pág. 501. Véase,
Apéndice K del Reglamento 9151, supra. 43 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a la pág. 501 44 Sec. III (C) del Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra. 45 Íd., Sec. III (D). KLRA202400418 10
afiliación es un problema de manejo en la institución. Se deben identificar a esos individuos como miembros principales de grupos.46
Es necesario que toda modificación discrecional se base en
documentación escrita, esta puede ser: “reportes disciplinarios,
informes de querellas, informes de libros de novedades, documentos
del expediente criminal o social y cualquier otra información o
documento que evidencie ajustes o comportamiento del confinado
contrario a las normas y seguridad”.47
Por último, cabe resaltar que el Departamento de Corrección
merece particular deferencia en cuanto al proceso de clasificación
de confinados. Por consiguiente, si una determinación de
clasificación de custodia es razonable y cumple con el procedimiento
de las reglas y manuales, sin alterar los términos de la sentencia
impuesta, debe confirmarse.48
III
En presente caso, el recurrente comparece ante nos para
expresar su inconformidad con una Resolución del Comité, en la
cual se dispuso que debía permanecer en custodia mediana. Este
afirma que, en virtud de la Orden administrativa AC-2008-01, el
DCR debió clasificarlo en custodia mínima.
Como bien le explicó el DCR al recurrente, la aludida Orden
administrativa aplica únicamente a los confinados a los cuales se
les haya expedido un Detainer por el Servicio de Inmigración y
Naturalización de los Estados Unidos.49 Es claro que lo anterior no
fue lo que ocurrió en el caso de marras. La disposición legal que
aplica a las circunstancias particulares del recurrente es la Sección
III (C) del Apéndice K del Reglamento Núm. 915l. Ello, puesto que,
mientras se encontraba custodiado por el Estado, se le impuso un
46 Sec. III (E) del Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra. 47 Íd., Sec. III (D). 48 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a las págs. 503-404; Cruz v.
Administración, supra, a la pág. 355. 49 Sec. IV (1) de la Orden administrativa AC-2008-01. KLRA202400418 11
Detainer federal producto de una sentencia que le aplicó el Tribunal
Federal por infringir la Ley Contra el Crimen Organizado. La
mencionada sección del Reglamento Núm. 9151, establece que,
cuando un confinado tiene una Orden de Deportación por Casos o
Sentencias Pendientes de Cumplir impuesta sobre él, su nivel de
custodia no puede ser menor de mediana. Esta modificación de
sentencia no es discrecional. Por consiguiente, coincidimos en que
la determinación del DCR de mantener al peticionario en custodia
mediana fue una correcta en derecho.
Según reseñamos, si la parte afectada no demuestra la
existencia de prueba que sostenga que la actuación de la agencia no
está basada en evidencia sustancial, este Tribunal debe respetar la
determinación de la agencia y no sustituir su criterio.50 Igualmente,
resaltamos que el DCR merece particular deferencia en cuanto al
proceso de clasificación de confinados. De manera que, si una
determinación de clasificación de custodia es razonable y afín con
las reglas y manuales, debe confirmarse.51
En merito de todo lo anterior, colegimos que el error planteado
no se cometió, ergo, la determinación del DCR debe sostenerse.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
50 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 51 Rivera Torres v. Universidad de Puerto Rico, supra, a las págs. 503-404; Cruz v.
Administración, supra, a la pág. 355.