Ayala Hernandez, Ivan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2024
DocketKLRA202400418
StatusPublished

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Ayala Hernandez, Ivan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

IVÁN AYALA Revisión HERNÁNDEZ procedente de la Administración de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400418 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 12,617-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Reclasificación de Recurrida custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2024.

Comparece Iván Ayala Hernández (en adelante, recurrente)

mediante un Recurso de Revisión Judicial para solicitarnos la

revisión de la Resolución, emitida y notificada el 31 de mayo de 2024,

por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante,

DCR).1 Mediante la Resolución recurrida, el DCR ratificó la

clasificación de custodia mediana al aquí recurrente. Sobre dicha

Resolución, el recurrente presentó una oportuna solicitud de

reconsideración.2 Atendida la solicitud de reconsideración,

mediante determinación del 17 de junio de 2024, notificada al

recurrente el 26 de junio de 2024, el DCR dispuso no acoger la

solicitud instada.3

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución recurrida.

1 Apéndice del recurso, en la Resolución del comité de clasificación y tratamiento. 2 Íd., en el Escrito de reconsideración. 3 Íd., en el documento intitulado Proceso de reconsideración sobre apelación de clasificación. Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400418 2

I

Conforme se desprende de los autos ante nuestra

consideración, actualmente, y desde el 15 de enero de 2004, el

recurrente se encuentra extinguiendo una sentencia de noventa y

nueve (99) años por asesinato en primer grado, aunque previamente,

se encontraba extinguiendo las penas por otros delitos sobre los

cuales también fue sentenciado. Se desprende, además, que el

término total de la sentencia a cumplir es uno de ciento veinte (120)

años, que el mínimo de su sentencia está para el 8 de octubre de

2023, y el máximo se encuentra tentativamente para el 8 de octubre

de 2101.4

Durante el tiempo de reclusión, al recurrente se le ha

modificado su custodia en más de una ocasión. Además, durante

este tiempo, también fue sentenciado por el Tribunal Federal de

Distrito de Puerto Rico, donde se le impuso una pena de doscientos

treinta y cinco (235) meses, cinco (5) años de supervisión y $100.00

dólares de gravamen.5 Posterior a este reingreso, también se le ha

modificado su custodia en más de una ocasión.

Según se desprende, allá para marzo de 2019, el recurrente

reingresó a la institución correccional estatal proveniente de la

Cárcel Federal MDC con un documento de Detainer federal.

De ahí, el Comité de Reclasificación y Tratamiento (Comité)

realizó la evaluación más reciente en cuanto a la custodia del aquí

recurrente, la cual se esgrime en la Resolución que nos ocupa.6

Mediante su dictamen, emitido y notificado el 31 de mayo de 2024,

ratificó la clasificación de custodia mediana.7 Como parte de las

4 Apéndice del recurso, en la Resolución del comité de clasificación y tratamiento. 5 Íd. La referida Sentencia se le aplicó por infringir el Código 3599 del Racketeer

Influenced and Corrupt Organization Act (Ley Contra el Crimen Organizado), 18 USC secs. 1961-1968. 6 Escrito en cumplimiento de orden, presentado por el DCR el 9 de septiembre de

2024, a la pág. 4; Expediente Administrativo 12,617-24, en el Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento. 7 Apéndice del recurso, en la Resolución del Comité de Clasificación y Tratamiento. KLRA202400418 3

conclusiones que surgen de la Resolución, el Comité expresó que el

recurrente tiene un Detainer federal. Además, esbozó que la escala

de reclasificación de custodia arrojó puntuación para que el

recurrente continuara en custodia mediana, beneficiándose al

máximo de los Programas y Tratamientos ofrecidos en su custodia

actual. Sobre dicha Resolución, el recurrente presentó una oportuna

solicitud de reconsideración.8 Esencialmente, sostuvo que la Orden

Administrativa AC-2008-01, del 20 de mayo de 2008, dispone que

el Detainer no puede utilizarse para restringir los cambios de niveles

de custodia. Atendida la solicitud de reconsideración, mediante

determinación del 17 de junio de 2024, notificada al recurrente el

26 de junio de 2024, el DCR dispuso no acoger la solicitud instada.9

Indicó que la referida Orden Administrativa estaba relacionada a

órdenes de detención por inmigración y naturalización, por lo que

no era de aplicabilidad a la presente acción.

Insatisfecho, el 31 de julio de 2024, el recurrente envió para

su radicación, mediante por correo regular, un recurso de revisión

suscrito el 22 de julio de 2024, para su radicación ante esta Curia.

Dicho recurso fue radicado el 1 de agosto de 2024. Junto al recurso

instado, el recurrente presentó, además, una Solicitud y Declaración

para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual

autorizamos.

Aun cuando propiamente no se desprende un señalamiento

de error, el recurso versa sobre la inconformidad del recurrente con

el dictamen emitido por el DCR, mediante el cual dispuso ratificar

la custodia mediana, cuando este entiende que debió reclasificarse

a una custodia mínima.

8 Apéndice del recurso, en el documento intitulado Proceso de reconsideración sobre apelación de clasificación. 9 Íd. KLRA202400418 4

El 27 de agosto de 2024, el DCR, por conducto la Oficina del

Procurador General presentó copia certificada del expediente

administrativo relacionado a este caso. Por otro lado, el 9 de

septiembre de 2024, compareció la Oficina del Procurador General

mediante Escrito en cumplimiento de orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes

procederemos a exponer el derecho aplicable.

II

A. Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante

revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.10 El artículo 4.006 (c) de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico11 otorga

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.12 La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los

organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus

funciones conforme la ley y de forma razonable.13 Esta doctrina

dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones

de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los

poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que

las origina.14 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)

aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

10 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López

v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 11 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 12 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 13 Empresas Ferrer v.

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