Alexis Martínez Torres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 4, 2025·No. TA2025RA00200·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ALEXIS MARTÍNEZ Revisión de TORRES Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y V. Rehabilitación TA2025RA00200 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE B-351-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Desvíos y Comunitarios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

Comparece el señor Alexis Martínez Torres (en adelante, parte

recurrente o señor Martínez Torres) por derecho propio, o In Forma

Pauperis, mediante Solicitud de Revisión Judicial, firmada por este

el 12 de agosto de 20251 y recibido ante este Tribunal de Apelaciones

el 22 de agosto de 2025. Por medio de este, la parte recurrente nos

solicita que, revisemos la Resolución emitida y notificada el 8 de julio

de 2025, por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, División

de Remedios Administrativos o parte recurrida). En virtud de esta,

la División de Remedios Administrativos confirmó la Respuesta al

Miembro de la Población Correccional.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

1 Damos por presentado el recurso en dicha fecha. TA2025RA00200 2

I

Según surge del expediente, el 13 de marzo de 2025, el señor

Martínez Torres presentó una Solicitud de Remedio Administrativo

con Número B-351-25. Le solicitó al Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR), con el propósito de que le informaran cuáles

requisitos le faltaban para ser evaluado nuevamente por Programas

de Desvíos y Comunitarios.

El 7 de abril de 2025, fue emitida la Respuesta al Miembro de

la Poblaci[ó]n Correccional. Junto a esta, fue anejada la Respuesta

del [Á]rea Concernida/Superintendente. En la misma se le explicó a

la parte recurrente que, su caso había sido referido para que se le

orientara sobre los criterios de elegibilidad de los Programas de

Desvío y Comunitarios. Mencionó, además que, la parte peticionaria

había sido referida a dichos programas y que, había recibido

respuesta el 6 de septiembre de 2024 donde se le notificó que, no

cualificó en virtud de la Ley Núm. 137-2004.

Posteriormente, el 12 mayo de 2025, la parte recurrente

presentó Solicitud de Reconsideración.

El 23 de mayo de 2025, la División de Remedios

Administrativos acogió la Solicitud de Reconsideración.

Finalmente, el 8 de julio de 2025, la División de Remedios

Administrativos emitió la Resolución cuya revisión nos atiene. En la

misma expresó que, se le orientaba al recurrente que las razones

por las cuales fue denegada su petición eran las siguientes:

✓ No cualifica en virtud de los dispuesto en la Ley 137 del 3 de junio de 2004. (El Art. 5.05 de la Ley de Armas lo excluye de beneficiarse de Programas de Desvíos) y conforme al Reglamento del programa de Reinserción Comunitaria Núm. 9488 del 9 de agosto de 2023, Art. VIII, Inciso (5).

✓ No cumple con criterios de elegibilidad.

Explicó que, al corroborar la Hoja de Control Sobre

Liquidación de Sentencia, se percataron que no había ocurrido TA2025RA00200 3

cambio alguno en las condiciones de la parte recurrente, por lo cual,

si se volvía a referir a la Oficina de Programas de Desvíos y

Comunitarios, no habría cambio en la respuesta previamente

otorgada. Añadió que, respecto a los seguimientos realizados al

señor Martínez Torres por el técnico sociopenal, encontraron que,

fue entrevistado en los meses de mayo y junio de 2025. Así, como

que, sería referido al Programa de Reinserción Comunitaria en las

próximas semanas.

En desacuerdo, la parte recurrente acudió ante este foro

revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esgrimió los

siguientes señalamientos de error:

1. Erró el DCR al concluir que el recurrente no podrá disfrutar de un Programa de Desvío y Comunitario por no cumplir con criterios de elegibilidad según la Ley 137 del 3 de junio de 2004, y por otro lado notifica al recurrente que será referido al Programa de Reinserción Comunitaria en las próximas semanas.

2. Erró el DCR al concluir que el recurrente no podrá disfrutar de un Programa de Desvío y Comunitario en las subsiguientes evaluaciones realizadas por el Comité de Clasificación y Tratamiento, sobre su plan institucional, por el hecho de que no cumple con los criterios de elegibilidad según la Ley 137, supra, y conforme al Reglamento del Programa de Reinserción Comunitaria Núm. 9488, habiendo cumplido el recurrente las condenas por el delito de Ley de Armas.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

recurrida, prescindimos de esta2.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire

Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___

2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este tribunal

tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. TA2025RA00200 4

(2024); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,

698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).3

Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos

relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos

con prontitud. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,

pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298

(2022).4 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu

proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del

tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.

Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).5

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.

AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384, 394-395 (2022).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort

& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.

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Alexis Martínez Torres v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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