Agosto Cortes, Omar Alexander v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLRA202400388
StatusPublished

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Agosto Cortes, Omar Alexander v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

OMAR ALEXANDER REVISIÓN AGOSTO CORTÉS ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra

KLRA202400388 Caso Núm. 0146304 v. Confinado Núm.: JUNTA DE LIBERTAD B308-15765 BAJO PALABRA Sobre: No Concesión Recurrido del Privilegio de Libertad Bajo Palabra – Volver a Considerar Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Omar Agosto Cortés, (en adelante,

“recurrente”), quien presenta un recurso de revisión en el cual

solicita la revocación de la Resolución del 9 de mayo de 2024 de la

Junta de Libertad Bajo Palabra, (en adelante, “recurrida” o “JLBP”),

donde se denegó el privilegio de libertad bajo palabra bajo el

fundamento de la “cercanía” del hogar propuesto con la residencia

de una de las víctimas.1 El 18 de junio de 2024 el recurrente

presentó Moción de Reconsideración de no Conceder Privilegio de

Libertad Bajo Palabra la cual fue declarada sin lugar de plano.2

El 22 de agosto de 2024 emitimos una Resolución donde

ordenamos a la Junta de Libertad Bajo Palabra, por conducto de la

Oficina del Procurador General, a que sometiera copia del

expediente administrativo del caso 0146304 y expusiera su posición

sobre el recurso. El 28 de agosto de 2024 la JLBP presentó el

1 Anejo XII del apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 40-45. 2 Anejo XIII del apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 46-50.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400388 2

expediente administrativo y posteriormente, el 4 de septiembre de

2024, la JLBP presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución. En

síntesis, esbozó el derecho aplicable sobre la revisión judicial sobre

las determinaciones de las agencias, la operación de la JLBP al

evaluar a un miembro de la población correccional una vez adviene

a ser candidato al beneficio, entre otros asuntos. Sin embargo, la

recurrida expuso en su escrito:

Como adelantamos, a la luz de una información contenida en el expediente, la JLBP informó que concederá el privilegio al recurrente. Por lo tanto, procedería la devolución del caso a la agencia para que continúe en su curso ordinario el proceso de concesión del privilegio. No obstante, como una cuestión cautelar explicamos porque la argumentación del recurrente no encuentra sustento jurídico y podría inducir a error. […].3 . . . . . . . . Aclarado lo anterior, reiteramos que luego de evaluar la totalidad del expediente administrativo incluyendo la información confidencial que obra en sobre sellado de la víctima, la JLBP informó que estaría concediendo el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente. Por lo tanto, solicitamos a este Honorable Tribunal que devuelva el caso a l JLBP para que inicie el correspondiente proceso de concesión.4

El 9 de septiembre de 2024 el señor Agosto Cortés presentó

una Breve Replica Urgente al Escrito en Cumplimiento de Resolución,

que en esencia, destacó que la JLBP habría denegado sin razón su

solicitud por lo que procedía la revocación del caso de epígrafe.

El 20 de septiembre de 2024 le concedimos un término a la

JLBP para que nos remitiera el dictamen aludido donde informa que

la JLBP concedería el privilegio de libertad bajo palabra al

recurrente, toda vez que el expediente ante nuestra consideración

no obraba tal documento. La JLBP compareció mediante Moción en

Cumplimiento de Resolución el 25 de septiembre de 2024 la cual

acompañó una Certificación de Resolución de Conceder el Privilegio

3 Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 16. 4 Íd, pág. 20 KLRA202400388 3

en la que en síntesis reafirmó la postura expresada el 4 de

septiembre de 2024 de otorgar la libertad condicional al recurrente.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración se revoca

la determinación recurrida y se devuelve el recurso a la agencia para

la continuación de los procedimientos.

-I-

El recurrente cumple una Sentencia de cuarenta años por los

delitos de Asesinato en Segundo Grado y Art. 5.04 de la Ley de

Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, por hechos acaecidos el 22 de

diciembre de 2004. La JLBP adquirió jurisdicción sobre el caso el 5

de diciembre de 2016 al amparo de la Ley Núm. 85-2022.

En lo pertinente, el 12 de agosto de 2022, la JLBP emitió una

Resolución en la cual denegó el privilegio de libertad bajo palabra al

recurrente. En esta, le ordenó al Departamento de Corrección y

Rehabilitación referir el caso una vez el recurrente extinguiera la

Sentencia por el Art. 5.04 de la Ley de Armas y fuera elegible.5 No

obstante, el 12 de julio de 2023, el recurrente presentó una Moción

Informativa-Falta de Jurisdicción, en la cual arguyó que la JLBP

tenía jurisdicción para atender el caso en virtud de la aprobación de

la Ley 168 de 2019 que enmendó el Art. 6.01 de la Ley de Armas, y

solicitó la celebración de una vista de consideración.6

Como resultado de la referida moción, la JLBP emitió una

Resolución el 1 de agosto de 2023, en la cual informó que citó la

celebración de la vista de consideración para el 29 de septiembre de

2023, notificada el 5 de julio de 2023.7 El 19 de diciembre de 2023,

el Departamento de Corrección presentó el Informe Breve de Libertad

Bajo Palabra, emitido el 15 de diciembre de 2023.8

5 Anejo VI del apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs.22-25. 6 Anejo VII del apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 26-27. 7 Anejo VIII del apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 28-29. 8 Anejo IX del apéndice del Recurso de Revisión Judicial, págs. 30-32. KLRA202400388 4

Debido a la falta de jurisdicción de la JLBP tras el

incumplimiento con la notificación a las víctimas del caso, el 8 de

febrero de 2024, la JLBP emitió una Resolución en la cual ordenó

una nueva fecha para la citación de la vista de consideración.9

El 22 de abril de 2024, se celebró la vista de consideración de

concesión de libertad bajo palabra. El 6 de mayo de 2024, la JLBP

rindió el Informe del Oficial Examinador, en el cual no se recomendó

la concesión del privilegio debido a que la residencia propuesta no

era viable debido a la “cercanía” con el hogar de la parte perjudicada

del caso.10 El 8 de mayo de 2024, la JLBP emitió su Resolución en

la cual denegó el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente por

el mismo fundamento.11

El 18 de junio de 2024, el recurrente presentó una Moción en

Reconsideración de Resolución de no Conceder el Privilegio de

Libertad Bajo Palabra en la cual arguyó que la determinación de la

JLBP no está fundamentada en evidencia sustancial. Añadió que la

JLBP abusó de discreción y que se le violentó el debido proceso de

ley. Lo anterior, debido a que la información que constaba en el

expediente del caso: confirmaba la viabilidad de la residencia

propuesta, contrario a lo establecido mediante Resolución, no le fue

divulgada y tampoco fue discutida durante la vista de consideración.

Por último, el recurrente expuso que la determinación relacionada

con la “cercanía” de las residencias constituye prueba ex parte.12

Inconforme, el 19 de julio de 2024, el recurrente presentó el

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