Administración Para El Sustento De Menores (Asume) v. Jamnia Colón Colón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026AP00343
StatusPublished

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Administración Para El Sustento De Menores (Asume) v. Jamnia Colón Colón, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ADMINISTRACIÓN PARA Apelación EL SUSTENTO DE procedente del MENORES (ASUME) Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Utuado TA2026AP00343 V. Caso Núm.: UT2026CV00034 JAMNIA COLÓN COLÓN Sobre: Apelante Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

El 6 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la Sra. Jamnia Colón Colón (en adelante, señora Colón

o parte apelante), por medio de recurso de Apelación. Mediante este,

nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 5 de

marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Utuado. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha

Lugar la Demanda presentada el 27 de enero de 2026, por la

Administración para el Sustento de Menores (en adelante, la

ASUME).

Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la

Sentencia apelada.

I

El recurso de marras tiene su génesis en una Demanda

instada el 27 de enero de 2026 por ASUME al palio de la Regla 60

de Procedimiento Civil, infra, en contra de la parte apelante. En la

aludida Demanda se alegó, en esencia, que durante el año 2014 la TA2026AP00343 2

apelante recibió indebidamente de parte de ASUME, la cantidad de

mil trescientos noventa y cinco dólares con noventa centavos

($1,395.90). Se afirmó que, la referida suma no le correspondía a

la apelante, toda vez que, dicha suma no provino del alimentante,

sino que dicho pago le fue emitido por error. Adujo el ente

administrativo que, al percatarse de la situación, procedió remitirle

a la apelante varias cartas de cobro, a fin de recuperar el dinero

pagado por error. Habida cuenta de que la apelada no devolvió el

dinero que se intentaba recuperar, ASUME procedió a incoar la

Demanda que dio inicio al caso que nos ocupa. Consecuentemente,

el Tribunal de Primera Instancia expidió la correspondiente citación

para la vista pautada para el 5 de marzo de 2026. A la mencionada

vista no compareció la parte apelante, a pesar de haber sido

notificada a la dirección de la apelante que obraba en el expediente

de ASUME.

Evaluado y aquilatado el derecho aplicable, así como la

evidencia sometida por ASUME, el foro primario dictó Sentencia en

rebeldía el 5 de marzo de 2026, la cual lee como sigue:

La Parte Demandante presentó el 27 de enero de 2026 una Demanda de Cobro de Dinero bajo la Regla 60. El Tribunal ordenó expedir Notificación y Citación señalando vista para el 5 de marzo de 2026.

A la vista en su fondo, compareció mediante videoconferencia la Lcda. María Fernanda Rivera David, en representación de la Parte Demandante. Compareció el Sr. Carlos Morales Rodríguez, Auxiliar Fiscal de ASUME como testigo de la Parte Demandante. La Parte Demandada, Jamnia Colón Colón, no compareció, ni por derecho propio, ni por conducto de representación legal.

Surge del expediente que la Parte Demandada fue debidamente citada, por lo que el Tribunal adquiere jurisdicción sobre ésta y le anota la rebeldía a tenor con la Regla 45 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.45.

De la prueba presentada al Tribunal surge que la Parte Demandada le adeuda a la Parte Demandante la cantidad de $1,395.90. Por consiguiente, el Tribunal declara Ha Lugar la demanda y dicta sentencia condenando a la Parte Demandada a satisfacer a la TA2026AP00343 3

Parte Demandante la cantidad de $1,395.90. La cantidad total devengará intereses al tipo legal prevaleciente, contados a partir de la fecha en que se dicte la sentencia.

En desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro revisor

y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

“Erró el TPI al dictar Sentencia en Rebeldía en contra de la parte apelante a pesar de que la apelante no fue debidamente notificada.”

SEGUNDO ERROR

“Erró el TPI al permitir la reclamación de recobro de pagos alegadamente indebidos, en abierta contravención con el término prescriptivo y los mecanismos exclusivos establecidos por ley.”

TERCER ERROR

“Erró el TPI al condenar a la parte apelante al pago de interés legal, a pesar de que la ley expresamente prohíbe que se pueda cobrar más allá del principal dentro del término de 5 años.”

Luego de que le dictáramos término para comparecer, el 6 de

mayo de 2026, la ASUME sometió ante este foro revisor, Oposición a

Recurso de Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. Facultades de ASUME

Como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico,

se promulgó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (Ley Núm.

5-1986), Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de

Menores (ASUME), según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq.

El aludido estatuto en su Sección 506, establece las

facultades y poderes del Administrador(a), entre las que se

encuentran las siguientes:

(1) El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, TA2026AP00343 4

incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de este capítulo. […..]

(f) Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en la sec. 508 de este título y cobrar a terceros por servicios prestados. […..]

(h) Designar a los Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia.

[…..]

(i) Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar, distribuir y recobrar las pensiones alimentarias conforme a la reglamentación que adopte.

B. Pago de lo indebido:

El derogado Código Civil de 19301, expresamente regulaba el

cobro de lo indebido.2 En lo pertinente, el Art. 1795 del derogado

Código Civil,3 disponía que, cuando se recibe alguna cosa que no

1 Al caso de autos lo son de aplicación las disposiciones del Código Civil de 1930,

por ser este el Código vigente a la fecha en que surgió la causa de acción que da lugar al recurso de marras. 2 Véanse, Arts. 1788-1801 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5101-5127. 3 31 LPRA sec. 5121. TA2026AP00343 5

había derecho a cobrar y que, por error, ha sido indebidamente

entregada, surge la obligación de restituirla.

Si bien de conformidad con dicho articulado, el cobro de lo

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