Administración Para El Sustento De Menores (Asume) v. Jamnia Colón Colón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 21, 2026·No. TA2026AP00343·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ADMINISTRACIÓN PARA Apelación EL SUSTENTO DE procedente del MENORES (ASUME) Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelado Superior de Utuado TA2026AP00343

V. Caso Núm.:

UT2026CV00034

JAMNIA COLÓN COLÓN Sobre:

Apelante Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

El 6 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la Sra. Jamnia Colón Colón (en adelante, señora Colón o parte apelante), por medio de recurso de Apelación. Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y notificada el 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda presentada el 27 de enero de 2026, por la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, la ASUME).

Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la Sentencia apelada.

I

El recurso de marras tiene su génesis en una Demanda instada el 27 de enero de 2026 por ASUME al palio de la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra, en contra de la parte apelante. En la aludida Demanda se alegó, en esencia, que durante el año 2014 la

apelante recibió indebidamente de parte de ASUME, la cantidad de mil trescientos noventa y cinco dólares con noventa centavos ($1,395.90). Se afirmó que, la referida suma no le correspondía a la apelante, toda vez que, dicha suma no provino del alimentante, sino que dicho pago le fue emitido por error. Adujo el ente administrativo que, al percatarse de la situación, procedió remitirle a la apelante varias cartas de cobro, a fin de recuperar el dinero pagado por error. Habida cuenta de que la apelada no devolvió el dinero que se intentaba recuperar, ASUME procedió a incoar la Demanda que dio inicio al caso que nos ocupa. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia expidió la correspondiente citación para la vista pautada para el 5 de marzo de 2026. A la mencionada vista no compareció la parte apelante, a pesar de haber sido notificada a la dirección de la apelante que obraba en el expediente de ASUME.

Evaluado y aquilatado el derecho aplicable, así como la evidencia sometida por ASUME, el foro primario dictó Sentencia en rebeldía el 5 de marzo de 2026, la cual lee como sigue:

La Parte Demandante presentó el 27 de enero de 2026 una Demanda de Cobro de Dinero bajo la Regla 60. El Tribunal ordenó expedir Notificación y Citación señalando vista para el 5 de marzo de 2026.

A la vista en su fondo, compareció mediante videoconferencia la Lcda. María Fernanda Rivera David, en representación de la Parte Demandante. Compareció el Sr. Carlos Morales Rodríguez, Auxiliar Fiscal de ASUME como testigo de la Parte Demandante. La Parte Demandada, Jamnia Colón Colón, no compareció, ni por derecho propio, ni por conducto de representación legal.

Surge del expediente que la Parte Demandada fue debidamente citada, por lo que el Tribunal adquiere jurisdicción sobre ésta y le anota la rebeldía a tenor con la Regla 45 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.45.

De la prueba presentada al Tribunal surge que la Parte Demandada le adeuda a la Parte Demandante la cantidad de $1,395.90. Por consiguiente, el Tribunal declara Ha Lugar la demanda y dicta sentencia condenando a la Parte Demandada a satisfacer a la

Parte Demandante la cantidad de $1,395.90. La cantidad total devengará intereses al tipo legal prevaleciente, contados a partir de la fecha en que se dicte la sentencia.

En desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

“Erró el TPI al dictar Sentencia en Rebeldía en contra de la parte apelante a pesar de que la apelante no fue debidamente notificada.”

SEGUNDO ERROR

“Erró el TPI al permitir la reclamación de recobro de pagos alegadamente indebidos, en abierta contravención con el término prescriptivo y los mecanismos exclusivos establecidos por ley.”

TERCER ERROR

“Erró el TPI al condenar a la parte apelante al pago de interés legal, a pesar de que la ley expresamente prohíbe que se pueda cobrar más allá del principal dentro del término de 5 años.”

Luego de que le dictáramos término para comparecer, el 6 de mayo de 2026, la ASUME sometió ante este foro revisor, Oposición a Recurso de Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A. Facultades de ASUME Como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, se promulgó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (Ley Núm. 5-1986), Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq.

El aludido estatuto en su Sección 506, establece las facultades y poderes del Administrador(a), entre las que se encuentran las siguientes:

(1) El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de este capítulo,

incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de este capítulo.

[…..]

(f) Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en la sec. 508 de este título y cobrar a terceros por servicios prestados.

[…..]

(h) Designar a los Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia.

[…..]

(i) Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar, distribuir y recobrar las pensiones alimentarias conforme a la reglamentación que adopte.

[…..]

B. Pago de lo indebido:

El derogado Código Civil de 19301, expresamente regulaba el cobro de lo indebido.2 En lo pertinente, el Art. 1795 del derogado Código Civil,3 disponía que, cuando se recibe alguna cosa que no

1 Al caso de autos lo son de aplicación las disposiciones del Código Civil de 1930,

por ser este el Código vigente a la fecha en que surgió la causa de acción que da lugar al recurso de marras. 2 Véanse, Arts. 1788-1801 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5101-5127. 3 31 LPRA sec. 5121.

había derecho a cobrar y que, por error, ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Administración Para El Sustento De Menores (Asume) v. Jamnia Colón Colón, (prapp 2026).

Administración Para El Sustento De Menores (Asume) v. Jamnia Colón Colón (Administración Para El Sustento De Menores (Asume) v. Jamnia Colón Colón) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Guadalupe Guadalupe v. Rodríguez
70 P.R. Dec. 958 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Freeman v. Tribunal Superior
92 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Santa Aponte v. Hernández
105 P.R. Dec. 750 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla
144 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Sepúlveda Rivas v. Departamento de Salud
145 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa
153 P.R. Dec. 534 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Asociación de Residentes Colinas Metropolitanas, Inc. v. Thillet Rivera
156 P.R. Dec. 88 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Puerto Rico Telephone Co.
182 P.R. Dec. 451 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care
195 P.R. Dec. 476 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)