Acevedo Barreto, Graciano v. Vargas Perez, Luis Antonio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 18, 2024·No. KLAN202301090·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

GRACIANO ACEVEDO Apelación BARRETO; MARÍA procedente del MILAGROS BARRETO Tribunal de Primera BOSQUES Y LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Superior de GANANCIALES Aguadilla COMPUESTA POR AMBOS

Apelantes

KLAN202301090

v. Caso Núm.:

SS2022CV00087

LUIS ANTONIO VARGAS PÉREZ; DRUCILA ESTHER CORDERO HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre:

COMPUESTA POR AMBOS Incumplimiento de Contrato y Daños y

Apelados Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Comparece el señor Graciano Acevedo Barreto (en adelante, señor Acevedo Barreto) y la señora María Milagros Barreto Bosques (en adelante, señora Barreto Bosques) y la Sociedad Legal de Gananciales (en adelante, SLG) compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 14 de julio de 2023, y notificada el 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia Parcial apelada, el foro primario declaró parcialmente Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por la parte apelada por lo que desestimó la Demanda presentada en cuanto a la señora Drucila Esther Cordero Hernández (en adelante,

1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 16-22.

Número Identificador SEN2024______________

señora Cordero Hernández) y la SLG compuesta con el señor Luis Antonio Vargas Pérez (en adelante, señor Vargas Pérez y en conjunto, parte apelada).2 Además, no surgiendo de los autos el diligenciamiento de los emplazamientos en cuanto a los demás codemandados, desestimó la acción sin perjuicio, al amparo de la Regla 4.3(c) y 4.6(c) de las Procedimiento Civil.3 Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia Parcial apelada en lo concerniente a la desestimación de la causa de acción por incumplimiento de contrato contra la señora Cordero Hernández y la SLG. No obstante, se revoca la desestimación de la causa de acción por daños y perjuicios contra la señora Cordero Hernández y la SLG. De igual forma, se revoca la determinación en cuanto a la deposición para autorizar que la misma le sea realizada a la señora Cordero Hernández.

I

El caso ante nuestra consideración comenzó el 14 de febrero de 2022, con la presentación de una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por la parte apelante contra la parte apelada, entre otros.4 En la Demanda, la parte apelante adujo que las partes acordaron una opción de compra de veintisiete (27) cuerdas en el Barrio Voladora en el municipio de Moca, por la suma de $1,600,000.00 dólares. Arguyó que luego de varias conversaciones con la parte apelada, le entregó el pronto que presuntamente le fue requerido, desglosado de la siguiente forma: $90,000.00 dólares en un cheque y $10,000.00 dólares en efectivo, para un total de $100,000.00 dólares. Alegó que, tras la entrega del pronto, el contrato5 se perfeccionó y que, como

2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 20-21. 3 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 21. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c) y 4.6 (c). 4 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-10 y apéndice de la parte apelada,

a las págs. 8-17. 5 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 14 y apéndice de la parte apelada, a la

pág. 48.

parte de las negociaciones y la opción de compra, acordaron que el restante precio de venta, entiéndase, $1,500,000.00 dólares se pagaría en o antes de doce (12) meses a partir de la entrega del pronto. También alegó que, una vez el señor Vargas Pérez recibió el pronto de $100,000.00 dólares, ayudó a la parte apelante a redactar un contrato en manuscrito, el cual se leyó y, tras estar de acuerdo, el señor Vargas Pérez procedió a firmar. Conforme surge de las alegaciones, en el acto de la entrega del pronto, y para finiquitar la opción, los términos y la venta, estuvo presente la señora Cordero Hernández (esposa del señor Vargas Pérez), quien quedó enterada y prestó su consentimiento. La parte apelante arguyó que la negociación antes descrita fue grabada con el fin de mostrársela, en ánimos de celebración, a la señora Barreto Bosques. Adujo que el contrato fue fotografiado y enviado al hijo del señor Vargas Pérez, Antonio Vargas, a través de una aplicación electrónica a solicitud del primero.

Posteriormente, y según se desprende de la Demanda, el señor Vargas Pérez depositó el cheque que le fue entregado. Adujo que, al día siguiente, este se comunicó con la parte apelante para informarles que el negocio no se daría y que les haría llegar el dinero. Arguyó que la parte apelada ha incumplido el contrato y que ha retenido las sumas de dinero dadas como opción a compra y reclamó unas partidas por concepto de daños y perjuicios, así como costas, gastos y honorarios de abogado. Solicitó, además, en síntesis, el cumplimiento específico con la opción a compra, a que se elevarla la misma a escritura pública y posteriormente al otorgamiento de la compraventa. Además, solicitó un pago por los daños causados, entiéndase: al privar del uso y disfrute de la propiedad, impedir adquirir oportunidades comerciales, daños a la reputación comercial y personal, angustias mentales y temeridad en concepto

de costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, solicitó una orden de prohibición de enajenación o gravamen de la propiedad.

El 19 de octubre de 2022, la parte apelada presentó su Contestación a la Demanda.6 En ella, prácticamente negaron todas las alegaciones de la Demanda y presentaron una serie de defensas afirmativas.

De lo que sigue, se desprende de los autos que, el 18 de abril de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación7 al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil;8 y, el 29 de mayo de 2023, la parte apelante una Oposición a Moción de Desestimación.9 Conforme se desprende, la parte apelada solicitó la desestimación de la causa de acción por dos (2) fundamentos. El primero fue una alegada falta de capacidad cognoscitiva del señor Vargas Pérez, asunto que fue declinado por el TPI, tras razonar que este asunto ni siquiera surgía de las alegaciones fácticas de la Demanda, ni tampoco había documentos en apoyo a que este hubiese sido declarado incapaz.10 El segundo fue que la transacción objeto de autos careció del consentimiento expreso de la señora Cordero Hernández, detalle que era necesario por tratarse de una transacción de un bien inmueble de carácter ganancial y que esta, además, no estaba en disposición de ratificar el contrato.11 Por su parte, la parte apelante sostuvo que en el contrato otorgado hubo consentimiento, objeto y causa, puesto a que se recibieron las prestaciones y fueron depositadas en una cuenta bancaria y que al presente la retenían.12 Negó que el señor Vargas Pérez estuviese incapacitado. En cuanto al consentimiento del

6 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 11-13 y apéndice de la parte apelada,

a las págs. 18-20. 7 En el SUMAC, a la entrada 69. 8 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 9 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 16. En el SUMAC, a la entrada 75. 10 Id. 11 Id. 12 Id.

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Acevedo Barreto, Graciano v. Vargas Perez, Luis Antonio, (prapp 2024).

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