Acevedo Barreto, Graciano v. Vargas Perez, Luis Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2024
DocketKLAN202301090
StatusPublished

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Bluebook
Acevedo Barreto, Graciano v. Vargas Perez, Luis Antonio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

GRACIANO ACEVEDO Apelación BARRETO; MARÍA procedente del MILAGROS BARRETO Tribunal de Primera BOSQUES Y LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Superior de GANANCIALES Aguadilla COMPUESTA POR AMBOS

Apelantes KLAN202301090 v. Caso Núm.: SS2022CV00087 LUIS ANTONIO VARGAS PÉREZ; DRUCILA ESTHER CORDERO HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR AMBOS Incumplimiento de Contrato y Daños y Apelados Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Comparece el señor Graciano Acevedo Barreto (en adelante,

señor Acevedo Barreto) y la señora María Milagros Barreto Bosques

(en adelante, señora Barreto Bosques) y la Sociedad Legal de

Gananciales (en adelante, SLG) compuesta por ambos (en adelante

y en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de Apelación,

para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 14 de

julio de 2023, y notificada el 17 de julio de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI).1

Mediante la Sentencia Parcial apelada, el foro primario declaró

parcialmente Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por

la parte apelada por lo que desestimó la Demanda presentada en

cuanto a la señora Drucila Esther Cordero Hernández (en adelante,

1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 16-22.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202301090 2

señora Cordero Hernández) y la SLG compuesta con el señor Luis

Antonio Vargas Pérez (en adelante, señor Vargas Pérez y en

conjunto, parte apelada).2 Además, no surgiendo de los autos el

diligenciamiento de los emplazamientos en cuanto a los demás

codemandados, desestimó la acción sin perjuicio, al amparo de la

Regla 4.3(c) y 4.6(c) de las Procedimiento Civil.3

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia Parcial apelada en lo concerniente a la desestimación de

la causa de acción por incumplimiento de contrato contra la señora

Cordero Hernández y la SLG. No obstante, se revoca la

desestimación de la causa de acción por daños y perjuicios contra

la señora Cordero Hernández y la SLG. De igual forma, se revoca la

determinación en cuanto a la deposición para autorizar que la

misma le sea realizada a la señora Cordero Hernández.

I

El caso ante nuestra consideración comenzó el 14 de febrero

de 2022, con la presentación de una Demanda sobre

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por la

parte apelante contra la parte apelada, entre otros.4 En la Demanda,

la parte apelante adujo que las partes acordaron una opción de

compra de veintisiete (27) cuerdas en el Barrio Voladora en el

municipio de Moca, por la suma de $1,600,000.00 dólares. Arguyó

que luego de varias conversaciones con la parte apelada, le entregó

el pronto que presuntamente le fue requerido, desglosado de la

siguiente forma: $90,000.00 dólares en un cheque y $10,000.00

dólares en efectivo, para un total de $100,000.00 dólares. Alegó que,

tras la entrega del pronto, el contrato5 se perfeccionó y que, como

2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 20-21. 3 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 21. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c) y 4.6 (c). 4 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-10 y apéndice de la parte apelada,

a las págs. 8-17. 5 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 14 y apéndice de la parte apelada, a la

pág. 48. KLAN202301090 3

parte de las negociaciones y la opción de compra, acordaron que el

restante precio de venta, entiéndase, $1,500,000.00 dólares se

pagaría en o antes de doce (12) meses a partir de la entrega del

pronto. También alegó que, una vez el señor Vargas Pérez recibió el

pronto de $100,000.00 dólares, ayudó a la parte apelante a redactar

un contrato en manuscrito, el cual se leyó y, tras estar de acuerdo,

el señor Vargas Pérez procedió a firmar. Conforme surge de las

alegaciones, en el acto de la entrega del pronto, y para finiquitar la

opción, los términos y la venta, estuvo presente la señora Cordero

Hernández (esposa del señor Vargas Pérez), quien quedó enterada y

prestó su consentimiento. La parte apelante arguyó que la

negociación antes descrita fue grabada con el fin de mostrársela, en

ánimos de celebración, a la señora Barreto Bosques. Adujo que el

contrato fue fotografiado y enviado al hijo del señor Vargas Pérez,

Antonio Vargas, a través de una aplicación electrónica a solicitud

del primero.

Posteriormente, y según se desprende de la Demanda, el señor

Vargas Pérez depositó el cheque que le fue entregado. Adujo que, al

día siguiente, este se comunicó con la parte apelante para

informarles que el negocio no se daría y que les haría llegar el dinero.

Arguyó que la parte apelada ha incumplido el contrato y que ha

retenido las sumas de dinero dadas como opción a compra y reclamó

unas partidas por concepto de daños y perjuicios, así como costas,

gastos y honorarios de abogado. Solicitó, además, en síntesis, el

cumplimiento específico con la opción a compra, a que se elevarla la

misma a escritura pública y posteriormente al otorgamiento de la

compraventa. Además, solicitó un pago por los daños causados,

entiéndase: al privar del uso y disfrute de la propiedad, impedir

adquirir oportunidades comerciales, daños a la reputación

comercial y personal, angustias mentales y temeridad en concepto KLAN202301090 4

de costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, solicitó una

orden de prohibición de enajenación o gravamen de la propiedad.

El 19 de octubre de 2022, la parte apelada presentó su

Contestación a la Demanda.6 En ella, prácticamente negaron todas

las alegaciones de la Demanda y presentaron una serie de defensas

afirmativas.

De lo que sigue, se desprende de los autos que, el 18 de abril

de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación7 al

amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil;8 y, el

29 de mayo de 2023, la parte apelante una Oposición a Moción de

Desestimación.9 Conforme se desprende, la parte apelada solicitó la

desestimación de la causa de acción por dos (2) fundamentos. El

primero fue una alegada falta de capacidad cognoscitiva del señor

Vargas Pérez, asunto que fue declinado por el TPI, tras razonar que

este asunto ni siquiera surgía de las alegaciones fácticas de la

Demanda, ni tampoco había documentos en apoyo a que este

hubiese sido declarado incapaz.10 El segundo fue que la transacción

objeto de autos careció del consentimiento expreso de la señora

Cordero Hernández, detalle que era necesario por tratarse de una

transacción de un bien inmueble de carácter ganancial y que esta,

además, no estaba en disposición de ratificar el contrato.11

Por su parte, la parte apelante sostuvo que en el contrato

otorgado hubo consentimiento, objeto y causa, puesto a que se

recibieron las prestaciones y fueron depositadas en una cuenta

bancaria y que al presente la retenían.12 Negó que el señor Vargas

Pérez estuviese incapacitado. En cuanto al consentimiento del

6 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 11-13 y apéndice de la parte apelada,

a las págs. 18-20.

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