Vélez Ramírez v. Colberg Ramírez

117 P.R. Dec. 873, 1986 PR Sup. LEXIS 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1986
DocketNúmero: R-85-116
StatusPublished
Cited by5 cases

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Vélez Ramírez v. Colberg Ramírez, 117 P.R. Dec. 873, 1986 PR Sup. LEXIS 173 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Dentón

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso plantea una cuestión constitucional novel e im-portante sobre el alcance de la protección de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria de la Constitución de Puerto Rico cuando los legisladores toman decisiones relacionadas con el personal de la Asamblea Legislativa. Porque la controversia es de gran trascendencia para el trabajo de la Rama Legis-lativa, expedimos el recurso instado por los Presidentes de ambas cámaras. Revocamos al tribunal de instancia.

1 — 1

De un análisis de las determinaciones de hecho del tribunal de instancia se desprende que el Sr. Manuel E. Vélez Ra-mírez fue nombrado como Director de la Biblioteca de Servi-cios Legislativos el 20 de julio de 1977 por los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, Hon. Luis A. Ferré y Hon. Ángel Viera Martínez. Aunque el puesto re-quería un grado de maestría en Ciencias Bibliotecarias, o en la alternativa, cinco (5) años de experiencia en labores biblio-tecológieas, para la fecha de su nombramiento el señor Vélez solamente tenía un grado de Bachiller en Artes y no tenía ex-periencia previa en biblioteeología.

Antes de su nombramiento, el señor Vélez fue candidato a alcalde de Hormigueros por el Partido Nuevo Progresista. [875]*875Sustituyó en la Biblioteca de Servicios Legislativos a un bibliotecario con maestría y diecinueve (19) años de experien-cia en el cargo.

El 19 de febrero de 1982, el Hon. Severo A. Colberg Ra-mírez, Presidente de la Cámara de Representantes, y el Hon. Sergio Peña Clos, Vicepresidente y entonces Presidente en funciones del Senado, ordenaron al Ledo. Juan R. Melecio, Director de la Oficina de Servicios Legislativos, que separara al señor Vélez de su puesto. Este último demandó a los Presi-dentes de Cámara y Senado y al Vicepresidente del Senado. Alegó que fue despedido ilegalmente por razones político-par-tidistas. Los demandados alegaron que el despido se debió a que el demandante no cualificaba para el puesto, y en la alter-nativa, que aun cuando hubiera sido destituido por motivos político-partidistas, la actuación de los legisladores demanda-dos al así hacerlo estaba cobijada bajo el manto de la inmuni-dad legislativa.

El Tribunal Superior no discutió el planteamiento de in-munidad. Encontró probado que el demandante no cualificaba para el cargo, pero que el motivo de su despido fue por ra-zones político-partidistas. No ordenó su restitución al puesto, pero sí le concedió una compensación de $10,000 por los sufri-mientos y angustias mentales y el equivalente en dinero a seis (6) meses de sueldo, sujeto a las deducciones correspondien-tes. Ineonformes con la determinación del tribunal de instan-cia, los Presidentes del Senado y de la Cámara acudieron ante nos.

I — i h-í

¿Impide la doctrina de inmunidad parlamentaria que el demandante pueda obtener un remedio judicial? ¿Cuál es el alcance de la revisión judicial sobre las decisiones en materia de personal tomadas por un legislador?

[876]*876Nuestra Cláusula de Inmunidad Parlamentaria fue adoptada basada en la experiencia norteamericana y en la cláusula similar contenida en la Constitución Federal, Art. I, Sec. 6. Por tal razón, en ocasiones las interpretaciones dadas por los tribunales federales son de utilidad para estudiar el alcance de nuestra cláusula siempre y cuando éstas se ajusten a nuestras realidades sociales y políticas y cumplan con los propósitos perseguidos por nuestra cláusula. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984); In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698, 721 (1978).

La Sec. 14 del Art. Ill de la Constitución del E.L.A. dis-pone que:

. . . todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de in-munidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.

Tan recientemente como en el año 1984, este Tribunal definió los contornos de esta inmunidad que la Constitución ha otorgado a los legisladores. Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra. Su ámbito es amplio. Ibíd., pág. 379. Cubre toda actividad legislativa en el hemiciclo o en las comisiones, al menos incluye lo que ocurra en los procesos de deliberación, comunicación, investigación, e información y actos necesarios para el desarrollo del proceso legislativo.

Sin embargo, como todo derecho y todo poder, esta inmunidad no es absoluta. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 764 (1977); Hutchinson v. Proxmire, 443 U.S. 111, 125-133 (1979); Gravel v. United States, 408 U.S. 606, 625 (1972); Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 376-377 (1951). Corresponde a los tribunales, y no al Poder Legislativo, definir sus contornos. Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos nunca se ha en-frentado al problema ante nos. Cf. Davis v. Passman, 442 [877]*877U.S. 228, 235-236 esc. 11, 249 (1979). No obstante, existen tres casos recientes de tribunales de apelaciones federales que nos sirven de fuente ilustrativa.

En Walker v. Jones, 733 F.2d 923 (1984), la directora de la cafetería del Congreso demandó al Presidente de la sub-comisión de Servicios de la Cámara de Representantes y a su Director Ejecutivo porque la habían despedido alegadamente por ser mujer.

Al resolver que esta actuación no estaba protegida por la inmunidad parlamentaria, la Corte de Apelaciones entendió que las funciones de la directora de la cafetería no se podían definir como “labores que significativamente informan e in-fluyen” en el proceso legislativo. (Traducción nuestra.) Walker v. Jones, supra, pág. 931.

En Agromayor v. Colberg, 738 F.2d 55, 59 (1984), se de-mandó al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. see. 1983, (1) al Presidente de la Cámara de Repre-sentantes de Puerto Rico porque no aprobó el nombramiento del demandante como ayudante de prensa del Representante Granados Navedo. Alegó el señor Agromayor que la actua-ción del señor Colberg estuvo predicada en un discrimen por razones políticas y étnicas. Al resolver que la actuación estaba cobijada por la inmunidad parlamentaria, la Corte de Apela-ciones para el Primer Circuito concluyó de esta manera:

Hasta el punto que las funciones de un empleado sean esen-ciales al proceso legislativo, sus cualificaciones, y por ende, [878]*878su adecuada selección, debe ser también esencial. (2) (Tra-ducción y énfasis nuestros.)

Más adelante añadió, pág. 60, citando a Gravel v. United States,

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