In re Figueroa Vivas

149 P.R. Dec. 557
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 1999
DocketNúmero: TS-4270
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re Figueroa Vivas, 149 P.R. Dec. 557 (prsupreme 1999).

Opinion

¿Está protegido por la cláusula de inmunidad parlamen-taria el ex investigador especial del Senado, el Lie. Héctor Rivera Cruz, de ser compelido a comparecer a la vista de reapertura del proceso disciplinario del Sr. Ángel Figueroa Vivas que se ventila ante un Comisionado Especial de este Tribunal? En el caso de autos el licenciado Rivera Cruz nos solicita que revisemos la decisión del Comisionado Especial que denegó su petición de que se dejara sin efecto su citación al amparo de la Cláusula de Inmunidad Parla-mentaria de nuestra Constitución. Revocamos.

HH

El Sr. Ángel Figueroa Vivas solicitó que se expidiese una citación al Lie. Héctor Rivera Cruz para que compare-[560]*560cíese a prestar testimonio en el caso de reapertura de su procedimiento disciplinario que en la actualidad pende ante este Tribunal y se ventila ante el Comisionado Especial, Hon. Abner Limardo Sánchez. Adujo que dicha com-parecencia era indispensable para demostrar la existencia de alegada prueba exculpatoria o favorable que le fue ocul-tada durante el procedimiento disciplinario original en su contra, que culminó en su separación permanente de la abogacía el 21 de febrero de 1991. In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Expresó que dicha prueba serviría para demostrar que no era responsable de los cargos disciplina-rios imputados.

Rivera Cruz acudió ante nos y solicitó que se dejara sin efecto la citación. Argumentó que, debido a la naturaleza del recurso, cualquier testimonio relevante que él pudiese ofrecer versaría sobre sus gestiones como investigador especial senatorial de los sucesos del Cerro Maravilla. Sobre dichas gestiones invocó la Cláusula de Inmunidad Parla-mentaria consagrada en la Sec. 14 del Art. Ill de la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

Inicialmente declinamos intervenir en esa etapa, sin peijuicio de que reproduciese su solicitud ante el Comisio-nado Especial. Realizado ese trámite, el Comisionado Especial denegó el pedido de Rivera Cruz y le ordenó compa-recer, por entender que el derecho de Figueroa Vivas a presentar prueba en apoyo de su solicitud de reapertura debía prevalecer sobre la inmunidad legislativa.

Rivera Cruz nos solicitó que revisáramos esa determinación. Interinamente dejamos en suspenso su ci-tación hasta tanto adjudicásemos el asunto, y ordenamos al Procurador General, a Figueroa Vivas y a Rivera Cruz exponer sus respectivas posiciones en torno al plantea-miento sobre inmunidad parlamentaria. Resolvemos.

[561]*561II

Recientemente, en Pres. del Senado, 148 D.P.R. 737 (1999), analizamos los contornos de la Cláusula de In-munidad Parlamentaria de nuestra Constitución. Alil ad-vertimos que su alcance es amplio y que responde a la ne-cesidad de garantizar la independencia de la Rama Legislativa frente a los otros poderes del Gobierno, fortale-ciendo de ese modo el sistema de separación de poderes en el que descansa nuestra arquitectura constitucional de go-bierno democrático. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).

Expresamente reconocimos que la Cláusula de Inmuni-dad Parlamentaria, además de consagrar un derecho de inmunidad sustantiva que cobija los actos legislativos legi-timos de los miembros de la Asamblea Legislativa, ofrece la protección, en calidad de privilegio evidenciario, contra todo requerimiento compulsorio ante cualquier otro foro que no sea el legislativo. Aclaramos, también, que el crite-rio al determinar el alcance de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria en su dimension evidenciaria es el mismo que en su vertiente de inmunidad sustantiva. Es decir, el privilegio protege solamente aquellas comunicaciones que forman parte del proceso legislativo legItimo. Pres. del Se-nado, supra.

La inmunidad legislativa se extiende a toda acti-vidad legislativa legItima, independientemente de si el titular del privilegio es en el presente o fue en el pasado miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El factor determinante es si la conducta en que incurriO o las expresiones que hizo se realizaron mientras el titular per-tenecla a la Asamblea Legislativa y estaba en el desem-peño de sus funciones. Pres. del Senado, supra; Miller v. Transarnerican Press, Inc., 709 F.2d 524 (9no Cir. 1983). Una vez determinado que dicha actividad forma parte de [562]*562una actividad legislativa legítima, el funcionario no puede ser cuestionado en ningún otro foro, y tal prohibición es absoluta. Eastland v. United States Servicemen’s Fund, 421 U.S. 491 (1975); Doe v. McMillan, 412 U.S. 306 (1973); United States v. Brewster, 408 U.S. 501 (1972).

Jurisprudencialmente también hemos establecido que la inmunidad parlamentaria se extiende a los ayudantes legislativos cuando sus actuaciones son parte del proceso legislativo, siempre y cuando hubiesen gozado de inmunidad de haberlas realizado el propio legislador; lo importante es el acto, no quien lo lleva a cabo. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); Gravel v. United States, 408 U.S. 606 (1972).

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