In Re Angel Figueroa Vivas

99 TSPR 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 18, 1999·No. TS-000004270·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In re: Solicitud de Reapertura de Caso

Angel Figueroa Vivas 99 TSPR 158

Número del Caso: TS-4270

Oficina del Procurador General: Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez

Abogados de Angel Figueroa Vivas: Lcda. Irma R. Valldejuli Lcdo. Héctor

Santiago Rivera

Abogados de Héctor Rivera Cruz: Lcdo. Marcos A. Ramírez Lavandero Lcdo. Eduardo A.

Vera Ramírez

Fecha: 18/10/1999 Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Angel Figueroa Vivas TS-4270

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 1999.

¿Está protegido por la cláusula de inmunidad parlamentaria el ex-investigador especial del Senado, el Lic. Héctor Rivera Cruz, de ser compelido a comparecer a la vista de reapertura del proceso disciplinario del Sr. Angel Figueroa Vivas que se ventila ante un Comisionado Especial de este Tribunal? En el caso de autos el licenciado Rivera Cruz nos solicita que revisemos la decisión del Comisionado Especial que denegó su petición de que se dejara sin efecto su citación al amparo de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria de nuestra Constitución. Revocamos.

I

El Sr. Angel Figueroa Vivas solicitó se expidiese citación al Lic.

Héctor Rivera Cruz para que compareciese a prestar testimonio en el caso de reapertura de su procedimiento disciplinario que en la actualidad pende ante este Tribunal y se ventila ante el Comisionado Especial, Hon. Abner Limardo Sánchez. Adujo que dicha comparecencia era indispensable para demostrar la existencia de alegada prueba exculpatoria o favorable que le fue ocultada durante el procedimiento disciplinario original en su contra que culminó en su separación permanente de la abogacía el 21 de febrero de 1991. In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Expresó que dicha prueba serviría para demostrar que no era responsable de los cargos disciplinarios imputados.

Rivera Cruz acudió ante nos y solicitó se dejara sin efecto la citación. Argumentó que debido a la naturaleza del recurso, cualquier testimonio relevante que él pudiese ofrecer, versaría sobre sus gestiones como investigador especial senatorial de los sucesos del Cerro Maravilla. Sobre dichas gestiones invocó la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria consagrada en la Sección 14, Artículo III, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Inicialmente declinamos intervenir en esa etapa, sin perjuicio de que reproduciese su solicitud ante el Comisionado Especial. Realizado ese trámite, el Comisionado Especial denegó el pedido de Rivera Cruz y le ordenó comparecer por entender que el derecho de Figueroa Vivas a presentar prueba en apoyo de su solicitud de reapertura debía prevalecer sobre la inmunidad legislativa.

Rivera Cruz nos solicitó que revisáramos esa determinación.

Interinamente dejamos en suspenso su citación hasta tanto adjudicásemos el asunto, y ordenamos al Procurador General, a Figueroa Vivas y a Rivera Cruz exponer sus respectivas posiciones en torno al planteamiento sobre inmunidad parlamentaria. Resolvemos.

II

Recientemente en Hon. Charlie Rodríguez y otros, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 104, analizamos los contornos de la cláusula de inmunidad parlamentaria de nuestra Constitución. Allí advertimos de que su alcance es amplio, y responde a la necesidad de garantizar la independencia de la Rama Legislativa frente a los otros poderes el gobierno, fortaleciendo de ese modo el sistema de separación de poderes en el que descansa nuestra arquitectura constitucional de gobierno democrático. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).

Expresamente reconocimos que la cláusula de inmunidad parlamentaria, además de consagrar un derecho de inmunidad sustantiva que cobija los actos legislativos legítimos de los miembros de la Asamblea Legislativa, ofrece la protección, en calidad de privilegio evidenciario, contra todo requerimiento compulsorio ante cualquier otro foro que no sea el legislativo. Aclaramos también, que el criterio al determinar el alcance de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria en su dimensión evidenciaria, es el mismo que en su vertiente de inmunidad sustantiva. Es decir, el privilegio protege solamente aquellas comunicaciones que forman parte del proceso legislativo legítimo. Hon. Charlie Rodríguez y otros, supra.

La inmunidad legislativa se extiende a toda actividad legislativa legítima, independientemente de si el titular del privilegio es en el presente, o fue en el pasado, miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El factor determinante es si la conducta en que incurrió, o las expresiones que hizo, se realizaron mientras el titular pertenecía a la Asamblea Legislativa y estaba en el desempeño de sus funciones. Hon. Charlie Rodríguez y otros, supra; Miller v. Transamerican Press Inc., 709 F.2d 524 (1983). Una vez determinado que dicha actividad forma parte de una actividad legislativa legítima, el funcionario no puede ser cuestionado en ningún otro foro, y tal prohibición es absoluta. Eastland v. U.S. Servicemen´s Fund, 421 U.S. 491 (1975); Doe v. Mcmillan, 412 U.S. 306 (1973); U.S. v Brewster, 408 U.S. 501 (1972).

Jurisprudencialmente también hemos establecido que la inmunidad parlamentaria se extiende a los ayudantes legislativos cuando sus actuaciones son parte del proceso legislativo, siempre y cuando hubiesen gozado de inmunidad de haberlas realizado el propio legislador; lo importante es el acto, no quien lo lleva a cabo. Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986); Gravel v. U.S., 408 U.S. 606 (1972).1 Aunque el privilegio de inmunidad parlamentaria puede ser renunciado por uno de los miembros de la Asamblea Legislativa, tal renuncia debe ser explícita e inequívoca y sólo puede afectar la situación particular de dicho miembro. La renuncia no puede comprometer el privilegio que ampara a la legislatura como cuerpo. U.S. v. Heltoski, 442 U.S. 477. Respecto a la posibilidad de que la propia Asamblea Legislativa renuncie a dicho privilegio a nombre de sus miembros, ello requiere que se haga mediante expresión legislativa clara e inequívoca. Ibid a las págs 491-494.

III

A la luz de este trasfondo doctrinal evaluamos el pedido de Rivera Cruz de que no puede ser compelido a comparecer a la vista de reapertura del proceso disciplinario de Figueroa Vivas por estar protegido por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmunidad parlamentaria.

No existe controversia de que Rivera Cruz fungió como investigador especial de la Comisión de lo Jurídico del Senado durante la investigación de los sucesos en el Cerro Maravilla. En esa capacidad

1 En la jurisdicción federal, la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico resolvió específicamente, que un investigador de una Comisión Especial está protegido por la cláusula de inmunidad parlamentaria, con relación a su participación y sus gestiones en tal capacidad. Romero Barceló v Hernández Agosto, 75 F. 3d 23, 31 (1996).

dirigió y coordinó la investigación que llevó a cabo la Comisión de los Jurídico del Senado al amparo de una facultad investigativa, parte esencial del proceso legislativo, Hon. Charlie Rodríguez y otros, supra; Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra.

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In Re Angel Figueroa Vivas, 99 TSPR 158 (prsupreme 1999).

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