In Re Angel Figueroa Vivas

99 TSPR 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 1999
DocketTS-000004270
StatusPublished

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In Re Angel Figueroa Vivas, 99 TSPR 158 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In re: Solicitud de Reapertura de Caso

Angel Figueroa Vivas 99 TSPR 158

Número del Caso: TS-4270

Oficina del Procurador General: Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez

Abogados de Angel Figueroa Vivas: Lcda. Irma R. Valldejuli Lcdo. Héctor Santiago Rivera

Abogados de Héctor Rivera Cruz: Lcdo. Marcos A. Ramírez Lavandero Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez

Fecha: 18/10/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Angel Figueroa Vivas

TS-4270

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 1999.

¿Está protegido por la cláusula de inmunidad

parlamentaria el ex-investigador especial del

Senado, el Lic. Héctor Rivera Cruz, de ser

compelido a comparecer a la vista de reapertura del

proceso disciplinario del Sr. Angel Figueroa Vivas

que se ventila ante un Comisionado Especial de este

Tribunal? En el caso de autos el licenciado Rivera

Cruz nos solicita que revisemos la decisión del

Comisionado Especial que denegó su petición de que

se dejara sin efecto su citación al amparo de la

Cláusula de Inmunidad Parlamentaria de nuestra

Constitución. Revocamos. I

El Sr. Angel Figueroa Vivas solicitó se expidiese citación al Lic.

Héctor Rivera Cruz para que compareciese a prestar testimonio en el

caso de reapertura de su procedimiento disciplinario que en la

actualidad pende ante este Tribunal y se ventila ante el Comisionado

Especial, Hon. Abner Limardo Sánchez. Adujo que dicha comparecencia

era indispensable para demostrar la existencia de alegada prueba

exculpatoria o favorable que le fue ocultada durante el procedimiento

disciplinario original en su contra que culminó en su separación

permanente de la abogacía el 21 de febrero de 1991. In re Colton

Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Expresó que dicha prueba serviría para

demostrar que no era responsable de los cargos disciplinarios

imputados.

Rivera Cruz acudió ante nos y solicitó se dejara sin efecto la

citación. Argumentó que debido a la naturaleza del recurso, cualquier

testimonio relevante que él pudiese ofrecer, versaría sobre sus

gestiones como investigador especial senatorial de los sucesos del

Cerro Maravilla. Sobre dichas gestiones invocó la Cláusula de Inmunidad

Parlamentaria consagrada en la Sección 14, Artículo III, Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Inicialmente declinamos intervenir en esa etapa, sin perjuicio de

que reproduciese su solicitud ante el Comisionado Especial. Realizado

ese trámite, el Comisionado Especial denegó el pedido de Rivera Cruz y

le ordenó comparecer por entender que el derecho de Figueroa Vivas a

presentar prueba en apoyo de su solicitud de reapertura debía

prevalecer sobre la inmunidad legislativa.

Rivera Cruz nos solicitó que revisáramos esa determinación.

Interinamente dejamos en suspenso su citación hasta tanto adjudicásemos

el asunto, y ordenamos al Procurador General, a Figueroa Vivas y a

Rivera Cruz exponer sus respectivas posiciones en torno al

planteamiento sobre inmunidad parlamentaria. Resolvemos. II

Recientemente en Hon. Charlie Rodríguez y otros, res. el 30 de

junio de 1999, 99 TSPR 104, analizamos los contornos de la cláusula de

inmunidad parlamentaria de nuestra Constitución. Allí advertimos de

que su alcance es amplio, y responde a la necesidad de garantizar la

independencia de la Rama Legislativa frente a los otros poderes el

gobierno, fortaleciendo de ese modo el sistema de separación de poderes

en el que descansa nuestra arquitectura constitucional de gobierno

democrático. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368

(1984).

Expresamente reconocimos que la cláusula de inmunidad

parlamentaria, además de consagrar un derecho de inmunidad sustantiva

que cobija los actos legislativos legítimos de los miembros de la

Asamblea Legislativa, ofrece la protección, en calidad de privilegio

evidenciario, contra todo requerimiento compulsorio ante cualquier otro

foro que no sea el legislativo. Aclaramos también, que el criterio al

determinar el alcance de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria en su

dimensión evidenciaria, es el mismo que en su vertiente de inmunidad

sustantiva. Es decir, el privilegio protege solamente aquellas

comunicaciones que forman parte del proceso legislativo legítimo. Hon.

Charlie Rodríguez y otros, supra.

La inmunidad legislativa se extiende a toda actividad legislativa

legítima, independientemente de si el titular del privilegio es en el

presente, o fue en el pasado, miembro de la Asamblea Legislativa de

Puerto Rico. El factor determinante es si la conducta en que incurrió,

o las expresiones que hizo, se realizaron mientras el titular

pertenecía a la Asamblea Legislativa y estaba en el desempeño de sus

funciones. Hon. Charlie Rodríguez y otros, supra; Miller v.

Transamerican Press Inc., 709 F.2d 524 (1983). Una vez determinado que

dicha actividad forma parte de una actividad legislativa legítima, el

funcionario no puede ser cuestionado en ningún otro foro, y tal prohibición es absoluta. Eastland v. U.S. Servicemen´s Fund, 421 U.S.

491 (1975); Doe v. Mcmillan, 412 U.S. 306 (1973); U.S. v Brewster, 408

U.S. 501 (1972).

Jurisprudencialmente también hemos establecido que la inmunidad

parlamentaria se extiende a los ayudantes legislativos cuando sus

actuaciones son parte del proceso legislativo, siempre y cuando

hubiesen gozado de inmunidad de haberlas realizado el propio

legislador; lo importante es el acto, no quien lo lleva a cabo. Silva

v. Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986); Gravel v. U.S., 408 U.S. 606

(1972).1

Aunque el privilegio de inmunidad parlamentaria puede ser

renunciado por uno de los miembros de la Asamblea Legislativa, tal

renuncia debe ser explícita e inequívoca y sólo puede afectar la

situación particular de dicho miembro. La renuncia no puede

comprometer el privilegio que ampara a la legislatura como cuerpo.

U.S. v. Heltoski, 442 U.S. 477. Respecto a la posibilidad de que la

propia Asamblea Legislativa renuncie a dicho privilegio a nombre de sus

miembros, ello requiere que se haga mediante expresión legislativa

clara e inequívoca. Ibid a las págs 491-494.

III

A la luz de este trasfondo doctrinal evaluamos el pedido de Rivera

Cruz de que no puede ser compelido a comparecer a la vista de

reapertura del proceso disciplinario de Figueroa Vivas por estar

protegido por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmunidad

parlamentaria.

No existe controversia de que Rivera Cruz fungió como investigador

especial de la Comisión de lo Jurídico del Senado durante la

investigación de los sucesos en el Cerro Maravilla.

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