En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Solicitud de Reapertura de Caso
Angel Figueroa Vivas 99 TSPR 158
Número del Caso: TS-4270
Oficina del Procurador General: Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez
Abogados de Angel Figueroa Vivas: Lcda. Irma R. Valldejuli Lcdo. Héctor Santiago Rivera
Abogados de Héctor Rivera Cruz: Lcdo. Marcos A. Ramírez Lavandero Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez
Fecha: 18/10/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Angel Figueroa Vivas
TS-4270
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 1999.
¿Está protegido por la cláusula de inmunidad
parlamentaria el ex-investigador especial del
Senado, el Lic. Héctor Rivera Cruz, de ser
compelido a comparecer a la vista de reapertura del
proceso disciplinario del Sr. Angel Figueroa Vivas
que se ventila ante un Comisionado Especial de este
Tribunal? En el caso de autos el licenciado Rivera
Cruz nos solicita que revisemos la decisión del
Comisionado Especial que denegó su petición de que
se dejara sin efecto su citación al amparo de la
Cláusula de Inmunidad Parlamentaria de nuestra
Constitución. Revocamos. I
El Sr. Angel Figueroa Vivas solicitó se expidiese citación al Lic.
Héctor Rivera Cruz para que compareciese a prestar testimonio en el
caso de reapertura de su procedimiento disciplinario que en la
actualidad pende ante este Tribunal y se ventila ante el Comisionado
Especial, Hon. Abner Limardo Sánchez. Adujo que dicha comparecencia
era indispensable para demostrar la existencia de alegada prueba
exculpatoria o favorable que le fue ocultada durante el procedimiento
disciplinario original en su contra que culminó en su separación
permanente de la abogacía el 21 de febrero de 1991. In re Colton
Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Expresó que dicha prueba serviría para
demostrar que no era responsable de los cargos disciplinarios
imputados.
Rivera Cruz acudió ante nos y solicitó se dejara sin efecto la
citación. Argumentó que debido a la naturaleza del recurso, cualquier
testimonio relevante que él pudiese ofrecer, versaría sobre sus
gestiones como investigador especial senatorial de los sucesos del
Cerro Maravilla. Sobre dichas gestiones invocó la Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria consagrada en la Sección 14, Artículo III, Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Inicialmente declinamos intervenir en esa etapa, sin perjuicio de
que reproduciese su solicitud ante el Comisionado Especial. Realizado
ese trámite, el Comisionado Especial denegó el pedido de Rivera Cruz y
le ordenó comparecer por entender que el derecho de Figueroa Vivas a
presentar prueba en apoyo de su solicitud de reapertura debía
prevalecer sobre la inmunidad legislativa.
Rivera Cruz nos solicitó que revisáramos esa determinación.
Interinamente dejamos en suspenso su citación hasta tanto adjudicásemos
el asunto, y ordenamos al Procurador General, a Figueroa Vivas y a
Rivera Cruz exponer sus respectivas posiciones en torno al
planteamiento sobre inmunidad parlamentaria. Resolvemos. II
Recientemente en Hon. Charlie Rodríguez y otros, res. el 30 de
junio de 1999, 99 TSPR 104, analizamos los contornos de la cláusula de
inmunidad parlamentaria de nuestra Constitución. Allí advertimos de
que su alcance es amplio, y responde a la necesidad de garantizar la
independencia de la Rama Legislativa frente a los otros poderes el
gobierno, fortaleciendo de ese modo el sistema de separación de poderes
en el que descansa nuestra arquitectura constitucional de gobierno
democrático. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368
(1984).
Expresamente reconocimos que la cláusula de inmunidad
parlamentaria, además de consagrar un derecho de inmunidad sustantiva
que cobija los actos legislativos legítimos de los miembros de la
Asamblea Legislativa, ofrece la protección, en calidad de privilegio
evidenciario, contra todo requerimiento compulsorio ante cualquier otro
foro que no sea el legislativo. Aclaramos también, que el criterio al
determinar el alcance de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria en su
dimensión evidenciaria, es el mismo que en su vertiente de inmunidad
sustantiva. Es decir, el privilegio protege solamente aquellas
comunicaciones que forman parte del proceso legislativo legítimo. Hon.
Charlie Rodríguez y otros, supra.
La inmunidad legislativa se extiende a toda actividad legislativa
legítima, independientemente de si el titular del privilegio es en el
presente, o fue en el pasado, miembro de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico. El factor determinante es si la conducta en que incurrió,
o las expresiones que hizo, se realizaron mientras el titular
pertenecía a la Asamblea Legislativa y estaba en el desempeño de sus
funciones. Hon. Charlie Rodríguez y otros, supra; Miller v.
Transamerican Press Inc., 709 F.2d 524 (1983). Una vez determinado que
dicha actividad forma parte de una actividad legislativa legítima, el
funcionario no puede ser cuestionado en ningún otro foro, y tal prohibición es absoluta. Eastland v. U.S. Servicemen´s Fund, 421 U.S.
491 (1975); Doe v. Mcmillan, 412 U.S. 306 (1973); U.S. v Brewster, 408
U.S. 501 (1972).
Jurisprudencialmente también hemos establecido que la inmunidad
parlamentaria se extiende a los ayudantes legislativos cuando sus
actuaciones son parte del proceso legislativo, siempre y cuando
hubiesen gozado de inmunidad de haberlas realizado el propio
legislador; lo importante es el acto, no quien lo lleva a cabo. Silva
v. Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986); Gravel v. U.S., 408 U.S. 606
(1972).1
Aunque el privilegio de inmunidad parlamentaria puede ser
renunciado por uno de los miembros de la Asamblea Legislativa, tal
renuncia debe ser explícita e inequívoca y sólo puede afectar la
situación particular de dicho miembro. La renuncia no puede
comprometer el privilegio que ampara a la legislatura como cuerpo.
U.S. v. Heltoski, 442 U.S. 477. Respecto a la posibilidad de que la
propia Asamblea Legislativa renuncie a dicho privilegio a nombre de sus
miembros, ello requiere que se haga mediante expresión legislativa
clara e inequívoca. Ibid a las págs 491-494.
III
A la luz de este trasfondo doctrinal evaluamos el pedido de Rivera
Cruz de que no puede ser compelido a comparecer a la vista de
reapertura del proceso disciplinario de Figueroa Vivas por estar
protegido por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmunidad
parlamentaria.
No existe controversia de que Rivera Cruz fungió como investigador
especial de la Comisión de lo Jurídico del Senado durante la
investigación de los sucesos en el Cerro Maravilla.
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Solicitud de Reapertura de Caso
Angel Figueroa Vivas 99 TSPR 158
Número del Caso: TS-4270
Oficina del Procurador General: Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez
Abogados de Angel Figueroa Vivas: Lcda. Irma R. Valldejuli Lcdo. Héctor Santiago Rivera
Abogados de Héctor Rivera Cruz: Lcdo. Marcos A. Ramírez Lavandero Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez
Fecha: 18/10/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Angel Figueroa Vivas
TS-4270
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 1999.
¿Está protegido por la cláusula de inmunidad
parlamentaria el ex-investigador especial del
Senado, el Lic. Héctor Rivera Cruz, de ser
compelido a comparecer a la vista de reapertura del
proceso disciplinario del Sr. Angel Figueroa Vivas
que se ventila ante un Comisionado Especial de este
Tribunal? En el caso de autos el licenciado Rivera
Cruz nos solicita que revisemos la decisión del
Comisionado Especial que denegó su petición de que
se dejara sin efecto su citación al amparo de la
Cláusula de Inmunidad Parlamentaria de nuestra
Constitución. Revocamos. I
El Sr. Angel Figueroa Vivas solicitó se expidiese citación al Lic.
Héctor Rivera Cruz para que compareciese a prestar testimonio en el
caso de reapertura de su procedimiento disciplinario que en la
actualidad pende ante este Tribunal y se ventila ante el Comisionado
Especial, Hon. Abner Limardo Sánchez. Adujo que dicha comparecencia
era indispensable para demostrar la existencia de alegada prueba
exculpatoria o favorable que le fue ocultada durante el procedimiento
disciplinario original en su contra que culminó en su separación
permanente de la abogacía el 21 de febrero de 1991. In re Colton
Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Expresó que dicha prueba serviría para
demostrar que no era responsable de los cargos disciplinarios
imputados.
Rivera Cruz acudió ante nos y solicitó se dejara sin efecto la
citación. Argumentó que debido a la naturaleza del recurso, cualquier
testimonio relevante que él pudiese ofrecer, versaría sobre sus
gestiones como investigador especial senatorial de los sucesos del
Cerro Maravilla. Sobre dichas gestiones invocó la Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria consagrada en la Sección 14, Artículo III, Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Inicialmente declinamos intervenir en esa etapa, sin perjuicio de
que reproduciese su solicitud ante el Comisionado Especial. Realizado
ese trámite, el Comisionado Especial denegó el pedido de Rivera Cruz y
le ordenó comparecer por entender que el derecho de Figueroa Vivas a
presentar prueba en apoyo de su solicitud de reapertura debía
prevalecer sobre la inmunidad legislativa.
Rivera Cruz nos solicitó que revisáramos esa determinación.
Interinamente dejamos en suspenso su citación hasta tanto adjudicásemos
el asunto, y ordenamos al Procurador General, a Figueroa Vivas y a
Rivera Cruz exponer sus respectivas posiciones en torno al
planteamiento sobre inmunidad parlamentaria. Resolvemos. II
Recientemente en Hon. Charlie Rodríguez y otros, res. el 30 de
junio de 1999, 99 TSPR 104, analizamos los contornos de la cláusula de
inmunidad parlamentaria de nuestra Constitución. Allí advertimos de
que su alcance es amplio, y responde a la necesidad de garantizar la
independencia de la Rama Legislativa frente a los otros poderes el
gobierno, fortaleciendo de ese modo el sistema de separación de poderes
en el que descansa nuestra arquitectura constitucional de gobierno
democrático. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368
(1984).
Expresamente reconocimos que la cláusula de inmunidad
parlamentaria, además de consagrar un derecho de inmunidad sustantiva
que cobija los actos legislativos legítimos de los miembros de la
Asamblea Legislativa, ofrece la protección, en calidad de privilegio
evidenciario, contra todo requerimiento compulsorio ante cualquier otro
foro que no sea el legislativo. Aclaramos también, que el criterio al
determinar el alcance de la Cláusula de Inmunidad Parlamentaria en su
dimensión evidenciaria, es el mismo que en su vertiente de inmunidad
sustantiva. Es decir, el privilegio protege solamente aquellas
comunicaciones que forman parte del proceso legislativo legítimo. Hon.
Charlie Rodríguez y otros, supra.
La inmunidad legislativa se extiende a toda actividad legislativa
legítima, independientemente de si el titular del privilegio es en el
presente, o fue en el pasado, miembro de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico. El factor determinante es si la conducta en que incurrió,
o las expresiones que hizo, se realizaron mientras el titular
pertenecía a la Asamblea Legislativa y estaba en el desempeño de sus
funciones. Hon. Charlie Rodríguez y otros, supra; Miller v.
Transamerican Press Inc., 709 F.2d 524 (1983). Una vez determinado que
dicha actividad forma parte de una actividad legislativa legítima, el
funcionario no puede ser cuestionado en ningún otro foro, y tal prohibición es absoluta. Eastland v. U.S. Servicemen´s Fund, 421 U.S.
491 (1975); Doe v. Mcmillan, 412 U.S. 306 (1973); U.S. v Brewster, 408
U.S. 501 (1972).
Jurisprudencialmente también hemos establecido que la inmunidad
parlamentaria se extiende a los ayudantes legislativos cuando sus
actuaciones son parte del proceso legislativo, siempre y cuando
hubiesen gozado de inmunidad de haberlas realizado el propio
legislador; lo importante es el acto, no quien lo lleva a cabo. Silva
v. Hernández Agosto, 118 DPR 45 (1986); Gravel v. U.S., 408 U.S. 606
(1972).1
Aunque el privilegio de inmunidad parlamentaria puede ser
renunciado por uno de los miembros de la Asamblea Legislativa, tal
renuncia debe ser explícita e inequívoca y sólo puede afectar la
situación particular de dicho miembro. La renuncia no puede
comprometer el privilegio que ampara a la legislatura como cuerpo.
U.S. v. Heltoski, 442 U.S. 477. Respecto a la posibilidad de que la
propia Asamblea Legislativa renuncie a dicho privilegio a nombre de sus
miembros, ello requiere que se haga mediante expresión legislativa
clara e inequívoca. Ibid a las págs 491-494.
III
A la luz de este trasfondo doctrinal evaluamos el pedido de Rivera
Cruz de que no puede ser compelido a comparecer a la vista de
reapertura del proceso disciplinario de Figueroa Vivas por estar
protegido por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmunidad
parlamentaria.
No existe controversia de que Rivera Cruz fungió como investigador
especial de la Comisión de lo Jurídico del Senado durante la
investigación de los sucesos en el Cerro Maravilla. En esa capacidad
1 En la jurisdicción federal, la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico resolvió específicamente, que un investigador de una Comisión Especial está protegido por la cláusula de inmunidad parlamentaria, con relación a su participación y sus gestiones en tal capacidad. Romero Barceló v Hernández Agosto, 75 F. 3d 23, 31 (1996). dirigió y coordinó la investigación que llevó a cabo la Comisión de los
Jurídico del Senado al amparo de una facultad investigativa, parte
esencial del proceso legislativo, Hon. Charlie Rodríguez y otros,
supra; Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra.
Un examen de las actividades llevadas a cabo por Rivera Cruz como
investigador especial senatorial demuestra que de haber sido realizadas
directamente por los legisladores miembros de la Comisión de lo
Jurídico del Senado, éstos estarían inmunes de testificar en un
procedimiento como el que nos ocupa, pues el privilegio de inmunidad
legislativa abarca toda actividad legislativa en el hemiciclo y las
comisiones, incluso los procesos de deliberación, comunicación,
investigación, información y todos aquellos actos necesarios para el
desarrollo del quehacer legislativo. Vélez Ramírez v. Colberg Ramírez,
117 D.P.R. 873 (1986; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576
(1983).
En estas circunstancias no cabe duda de que el privilegio de
inmunidad legislativa subsiste y protege a Rivera Cruz en el desempeño
de sus pasadas actividades como investigador senatorial, por lo cual no
puede ser compelido a comparecer ante el Comisionado Especial. Dicho
privilegio subsiste en toda su fuerza y vigor aunque Rivera Cruz ya no
forme parte de la estructura investigativa del Senado.
IV
Esta conclusión no queda afectada por el hecho de que el Senado
nos remitiese un Informe2 sobre las actuaciones de Figueroa Vivas que
dicho cuerpo entendía constituían violaciones a los Cánones de Etica
Profesional. Ese trámite no configura ni constituye una renuncia del
Senado al privilegio de inmunidad parlamentaria.
Cabe recordar que el Senado realiza, en el descargo de sus
funciones legislativas, numerosas investigaciones a través de sus
2 Los documentos que acompañaron dicho Informe fueron recopilados por el Lcdo. Rivera Cruz. Comisiones permanentes o especiales. Como parte de dichas
investigaciones, el Senado tiene la facultad de referir los asuntos que
investiga a la instrumentalidad gubernamental o al poder constitucional
con autoridad para atenderlos. Resolver que tales trámites implican
una renuncia de la Asamblea Legislativa al privilegio de inmunidad
parlamentaria, anularía precisamente una de sus prerrogativas más
importantes: la investigación legislativa. Reiteramos que para que
exista tal renuncia. es menester que sea explícita e inequívoca, y sólo
a considerarse en circunstancias extraordinarias, previa legislación al
respecto. U.S. v. Heltoski, supra.
Por los fundamentos expuestos, se deja sin efecto la citación del
Comisionado Especial que ordenó la comparecencia del Lcdo. Rivera Cruz
a los procedimientos de reapertura del caso disciplinario del señor
Figueroa Vivas.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión del Tribunal que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta Sentencia, se deja sin efecto la citación del Comisionado Especial que ordenó la comparecencia del licenciado Rivera Cruz a los procedimientos de reapertura del caso disciplinario del señor Figueroa Vivas.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón están inhibidos. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo