Vargas Ovalle, Jose a v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRA202400256
StatusPublished

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Vargas Ovalle, Jose a v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JOSÉ VARGAS Revisión Administrativa procedente Negociado Recurrente de Seguridad de Empleo (NSE)

v. KLRA202400256 APEL. NÚM.: SJ-03516-22 S.S.NÚM. XXX-XX-1983

NEGOCIADO DE Sobre: ARCHIVO DE SEGURIDAD APELACIÓN POR TARDÍA DE EMPLEO Sección 5 (f) de la Ley Núm. (NSE) 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada (29 LPRA Recurrido Secciones 701-717) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece el señor José A. Vargas Ovalle (Sr. Vargas; recurrente)

por derecho propio, mediante un recurso de revisión judicial sobre una

Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en

Reconsideración, emitida el 17 de marzo de 2023 y notificada el 20 de

marzo de 2023.

Adelantamos que se desestima el recurso bajo lo dispuesto en la

Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 83.

I

El Sr. Vargas incluye en su recurso una Solicitud y declaración para

que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual se declara

ha lugar, por lo que se exime del pago de arancel. Solicita la revisión de

una Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en

Reconsideración, emitida el 17 de marzo de 2023 y notificada el 20 de

Número Identificador RES2024_______________ KLRA202400256 2

marzo de 2023,1 en la cual el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE)

dispuso lo siguiente:

En este caso el reclamante solicitó Reconsideración de la Decisión del Secretario notificada el 9 de febrero de 2023, mediante la cual confirma la Resolución de la División de Apelaciones del 16 de noviembre de 2022. Dicha resolución confirma la Determinación de inelegibilidad a los beneficios del Negociado de Seguridad de Empleo del 17 de junio de 2022 bajo la Sección 4 (b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. (Énfasis nuestro.)

Luego de examinar detenidamente el Recurso de Reconsideración presentado por la parte apelante, se emite la siguiente:

DECISIÓN

Se declara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la reclamante.

La Decisión emitida en este caso es solamente a los efectos de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 LPRA Secciones 701 y sig.)

El recurrente expone que le están cobrando un dinero que no puede

pagar porque no está trabajando, que no solicitó ese dinero, que solicitó

desempleo, que le dijeron que no era elegible y que había otra alternativa

si llevaba un documento, el cual llevó y le mandaron un cheque. Añade que

como estaba en plena pandemia y no estaba trabajando, cambió el cheque,

gastó el dinero y ahora se lo están cobrando, que no lo puede pagar porque

no está trabajando por su condición de salud. Admite que, el 22 de febrero

de 2023, hizo una apelación tardía en el Departamento del Trabajo, y

se la negaron, por lo que está haciendo una nueva apelación en el Tribunal

de Apelaciones, porque no puede pagar el dinero.2

Inconforme, acudió ante este Tribunal de Apelaciones a través del

recurso de revisión judicial que aquí nos ocupa. Resolvemos, sin trámite

ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).3

1 El recurrente incluyó en el recurso una copia del documento titulado Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración en el caso APEL. NÚM.: SJ-03516-22, S.S.NÚM. XXX-XX-1983. 2 El recurrente incluyó en el recurso una copia del documento titulado Solicitud de

Apelación ante el Secretario (Casos NSE), suscrito el 22 de febrero de 2023 por el Sr. Vargas. 3 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones

o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. KLRA202400256 3

II

A.

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 del 21

de junio de 1956, según enmendada, 29 LPRA sec. 701 et seq. (Ley Núm.

74), creó el Negociado de Seguridad en el Empleo con el objetivo de

“promover la seguridad de empleo facilitando las oportunidades de trabajo

por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo

y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por

medio de la acumulación de reservas”. Castillo v. Depto. del Trabajo, 152

DPR 91, 97-98 (2000); 29 LPRA sec. 701. La Ley Núm. 74 “establece un

fondo de desempleo distinto y separado de todos los dineros o fondos del

Gobierno de Puerto Rico, sufragado por las contribuciones pagadas por los

patronos de acuerdo con los parámetros establecidos en la propia ley”.

Castillo v. Depto. del Trabajo, supra, pág. 98; 29 LPRA sec. 710. El

Secretario del Trabajo y Recursos Humanos está obligado a “interpretar y

administrar [el] fondo conforme la ley y su primordial objetivo de proteger

contra la inseguridad económica y el riesgo del desempleo”. Castillo v.

Depto. del Trabajo, supra, pág. 98.

La Sección 704 de esta Ley dispone, en lo pertinente al caso ante

nuestra consideración, lo siguiente:

(b) Descalificaciones. – Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director [del Negociado de Seguridad de Empleo] determine que:

(1) [...] (2) abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal[.] […]. 29 LPRA sec. 704. (Énfasis nuestro.)

B.

Por otro lado, debe tenerse presente que los tribunales apelativos

debemos conceder gran deferencia a las decisiones que emiten las KLRA202400256 4

agencias administrativas, toda vez que estas cuentan con una vasta

experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que le han sido

encomendados por la Asamblea Legislativa. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR

684, 693 (2006). Subyace en esta actitud deferente el reconocimiento de la

pericia y la experiencia de los organismos administrativos sobre los asuntos

que regularmente tienen ante su consideración. Id. Asimismo, las

decisiones que emiten los organismos administrativos gozan de una

presunción de regularidad y corrección. Por lo expuesto, quien impugna

decisiones administrativas debe demostrar que en el expediente

administrativo existe evidencia suficiente que derrota dicha

presunción, sin descansar en meras alegaciones. García Reyes v. Cruz

Auto Corp., 173 DPR 870, 893-894 (2008); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,

728 (2005).

El alcance de una revisión judicial es uno restringido y limitado para

evitar así la sustitución del criterio del organismo administrativo

especializado por el criterio del tribunal revisor. Vélez v. A.R.Pe., supra,

pág. 693; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 282 (2000). En

este contexto, la revisión judicial se limita a determinar si la actuación de la

agencia está fundamentada en evidencia sustancial y si no es arbitraria,

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