Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ANNETTE VAILLANT CERTIORARI UGARRIZA procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLCE202400387 Bayamón PEDRO RAFAEL CASANOVA TIRADO Caso número: Recurridos DAC2015- 1799(504)
Sobre: PARTICIÓN HEREDITARIA, ALIMENTOS Y CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Annette Vaillant Ugarriza (peticionaria)
y nos solicita que revisemos una Minuta Enmendada sobre la Vista
celebrada el 29 de noviembre de 2023, emitida el 1 de marzo de 2024
y notificada el 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho
dictamen, el TPI acogió en corte abierta todas las recomendaciones
realizadas por el Comisionado Especial, Lcdo. Carlos Dávila Pérez.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso de certiorari,
por falta de jurisdicción.
I.
En el contexto de un pleito sobre liquidación de una
comunidad de bienes hereditarios, el 29 de noviembre de 2023, se
llevó a cabo una Vista. En la misma, se discutieron varios asuntos
procesales y de prueba. Asimismo, el TPI acogió en corte abierta
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400387 2
todas las recomendaciones que realizó el Comisionado Especial,
Lcdo. Carlos Dávila Pérez y, además, lo relevó de sus funciones.1
El 8 de enero de 2024, el TPI notificó la Minuta de la Vista
celebrada el 29 de noviembre de 2023. Así las cosas, el 9 de enero
de 2024, Pedro Rafael Casanova Tirado (recurrido) presentó una
Moción de Corrección de Minuta. En esta, solicitó que se enmendara
la Minuta a los únicos fines de aclarar que el Lcdo. Freddie Pérez
González solo representa a la parte recurrida.
A esos efectos, el 1 de marzo de 2024, el TPI emitió una Minuta
Enmendada; la cual fue notificada el 4 de marzo de 2024. Así, el 3
de abril de 2024, la parte peticionaria presentó un recurso de
certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal al acoger la determinación en cuanto a que se trató de una donación mortis causa, en vez de un Contrato Válido, líquido y exigible entre la Parte Peticionaria y el Causante.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal al acoger todas las determinaciones del Comisionado Especial sin antes tomar en consideración si se sostenían en derecho o en la prueba a presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal en sus determinaciones de hechos probados, lo que se desprende de las alegaciones de la Peticionaria que se sostiene en evidencia admisible, a modo de ejemplo, el que no se había ratificado con las iniciales la anulación (“void”) en la cláusula 6 del acuerdo, cuando del margen del documento se desprenden con claridad las iniciales del causante (PC) debajo de la palabra “void”, entre otras.
CUARTO ERROR: Erró el tribunal de Primera Instancia al determinar que de [sic] trataba de una donación mortis causa que debía cumplir con los requisitos testamentarios, pues, se trata de un contrato válido firmado y ratificado por las partes, y [sic] muerte del causante se produjo 15 meses después de la contratación y 10 meses después de la ratificación.
1 Entre las recomendaciones que el TPI acogió están las siguientes:
1. El Informe del 28 de junio de 2022. Véase, Anejo 2 del recurso de certiorari. 2. El Informe sobre la Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre propiedades privativas de la demandante del 28 de octubre de 2022. Véase, Anejo 3 del recurso de certiorari. 3. El Informe en Reconsideración sobre la Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre propiedades privativas de la demandante del 31 de enero de 2023. Véase, Anejo 4 del recurso de certiorari. KLCE202400387 3
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal al acoger como hechos resueltos en la determinación del Comisionado Especial sobre una sentencia sumaria ya que del propio informe se desprende que existen controversias de hechos que son materia de prueba que deben desfilarse en el juicio en su fondo y que necesariamente inciden sobre los asuntos resueltos.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 9 de abril de 2024, concediéndole un término de veinte
(20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al
recurso.
El 10 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción. A grandes rasgos,
sostuvo que el recurso ante nos se presentó de forma tardía, pues el
punto de partida para recurrir ante este Tribunal debió ser la fecha
de la Minuta original que fue notificada el 8 de enero de 2024 y no
el 4 de marzo de 2024. Indicó, además, que la enmienda a la Minuta
fue una esencialmente de forma que en nada alteró la determinación
de la que recurre la peticionaria.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019). KLCE202400387 4
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ANNETTE VAILLANT CERTIORARI UGARRIZA procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLCE202400387 Bayamón PEDRO RAFAEL CASANOVA TIRADO Caso número: Recurridos DAC2015- 1799(504)
Sobre: PARTICIÓN HEREDITARIA, ALIMENTOS Y CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos, Annette Vaillant Ugarriza (peticionaria)
y nos solicita que revisemos una Minuta Enmendada sobre la Vista
celebrada el 29 de noviembre de 2023, emitida el 1 de marzo de 2024
y notificada el 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho
dictamen, el TPI acogió en corte abierta todas las recomendaciones
realizadas por el Comisionado Especial, Lcdo. Carlos Dávila Pérez.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso de certiorari,
por falta de jurisdicción.
I.
En el contexto de un pleito sobre liquidación de una
comunidad de bienes hereditarios, el 29 de noviembre de 2023, se
llevó a cabo una Vista. En la misma, se discutieron varios asuntos
procesales y de prueba. Asimismo, el TPI acogió en corte abierta
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400387 2
todas las recomendaciones que realizó el Comisionado Especial,
Lcdo. Carlos Dávila Pérez y, además, lo relevó de sus funciones.1
El 8 de enero de 2024, el TPI notificó la Minuta de la Vista
celebrada el 29 de noviembre de 2023. Así las cosas, el 9 de enero
de 2024, Pedro Rafael Casanova Tirado (recurrido) presentó una
Moción de Corrección de Minuta. En esta, solicitó que se enmendara
la Minuta a los únicos fines de aclarar que el Lcdo. Freddie Pérez
González solo representa a la parte recurrida.
A esos efectos, el 1 de marzo de 2024, el TPI emitió una Minuta
Enmendada; la cual fue notificada el 4 de marzo de 2024. Así, el 3
de abril de 2024, la parte peticionaria presentó un recurso de
certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal al acoger la determinación en cuanto a que se trató de una donación mortis causa, en vez de un Contrato Válido, líquido y exigible entre la Parte Peticionaria y el Causante.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal al acoger todas las determinaciones del Comisionado Especial sin antes tomar en consideración si se sostenían en derecho o en la prueba a presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal en sus determinaciones de hechos probados, lo que se desprende de las alegaciones de la Peticionaria que se sostiene en evidencia admisible, a modo de ejemplo, el que no se había ratificado con las iniciales la anulación (“void”) en la cláusula 6 del acuerdo, cuando del margen del documento se desprenden con claridad las iniciales del causante (PC) debajo de la palabra “void”, entre otras.
CUARTO ERROR: Erró el tribunal de Primera Instancia al determinar que de [sic] trataba de una donación mortis causa que debía cumplir con los requisitos testamentarios, pues, se trata de un contrato válido firmado y ratificado por las partes, y [sic] muerte del causante se produjo 15 meses después de la contratación y 10 meses después de la ratificación.
1 Entre las recomendaciones que el TPI acogió están las siguientes:
1. El Informe del 28 de junio de 2022. Véase, Anejo 2 del recurso de certiorari. 2. El Informe sobre la Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre propiedades privativas de la demandante del 28 de octubre de 2022. Véase, Anejo 3 del recurso de certiorari. 3. El Informe en Reconsideración sobre la Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre propiedades privativas de la demandante del 31 de enero de 2023. Véase, Anejo 4 del recurso de certiorari. KLCE202400387 3
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal al acoger como hechos resueltos en la determinación del Comisionado Especial sobre una sentencia sumaria ya que del propio informe se desprende que existen controversias de hechos que son materia de prueba que deben desfilarse en el juicio en su fondo y que necesariamente inciden sobre los asuntos resueltos.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 9 de abril de 2024, concediéndole un término de veinte
(20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al
recurso.
El 10 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción. A grandes rasgos,
sostuvo que el recurso ante nos se presentó de forma tardía, pues el
punto de partida para recurrir ante este Tribunal debió ser la fecha
de la Minuta original que fue notificada el 8 de enero de 2024 y no
el 4 de marzo de 2024. Indicó, además, que la enmienda a la Minuta
fue una esencialmente de forma que en nada alteró la determinación
de la que recurre la peticionaria.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213
DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019). KLCE202400387 4
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211
DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). KLCE202400387 5
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
Si un recurso de apelación se presenta luego del término que
provee la ley para recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un
recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022); Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). La presentación tardía del
recurso adolece del defecto insubsanable de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase,
además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Así pues, la desestimación de un
recurso tardío es final, por lo que priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente, ante cualquier Foro.
Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su
fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase, además,
Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz, 192
DPR 989,1018 (2015). Consecuentemente, se debe cumplir
estrictamente todo el procedimiento para apelar o, de lo contrario,
el tribunal revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra;
Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 105 (1974). KLCE202400387 6
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B) (1) y (C) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos faculta a desestimar, motu
proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves,
supra. Véase, además, Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
B. Errores de forma
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece
que,
[l]os errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en éstas por inadvertencia u omisión, el tribunal podrá corregirlos en cualquier tiempo, a su propia iniciativa o a moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordena. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de apelación y, posteriormente, sólo podrán corregirse con el permiso del tribunal de apelación.
Nuestro máximo Foro ha reiterado que las enmiendas
encaminadas a corregir este tipo de error son de naturaleza nunc pro
tunc, es decir, que se retrotraen a la fecha de la sentencia o
resolución original. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76
(2018). Véase, además, Vélez v. AAA, 164 DPR 772, 791 (2005); SLG
Coriano-Correa v. K-mart Corp., 154 DPR 523, 530 (2001).
En efecto, el tipo de corrección que contempla la Regla 49.1
de Procedimiento Civil, supra, es el error de forma, el error clerical.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 464-465. Así pues,
el tribunal puede corregir este error en su sentencia o en cualquier
escrito del expediente donde aparezca en cualquier momento. op.
cit., pág. 465. También pueden corregirse en esa misma forma,
fechas equivocadas, cantidades equivocadas, cómputos
matemáticos erróneos y descripciones de propiedad equivocada. Íd.
Estas enmiendas deberán estar sostenidas por el expediente
judicial y no podrán menoscabar los derechos ya adquiridos por
cada litigante cuando ha transcurrido en exceso el término KLCE202400387 7
dispuesto para apelar o solicitar revisión. Otero Vélez v. Schroder
Muñoz, supra, pág. 91. En otras palabras, no procede una enmienda
nunc pro tunc para corregir errores de derecho, por afectar derechos
sustantivos de las partes. Íd. Así, el criterio rector es que la cuestión
a ser enmendada no conlleve la alteración de un derecho sustantivo,
sino la corrección de una mera inadvertencia. Íd. Por lo tanto, una
enmienda nunc pro tunc no tiene el efecto de interrumpir ni
otorgar un nuevo término para presentar un recurso en alzada.
(Énfasis nuestro). Vélez v. AAA, pág. 792.
III.
En su Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción, la
parte recurrida plantea que el recurso de certiorari que presentó la
parte peticionaria es tardío. Arguye que la parte peticionaria utilizó
como punto de partida para la presentación del recurso, la Minuta
Enmendada que fue notificada el 4 de marzo de 2024. Así, sostiene
que el punto de partida correcto para recurrir ante este Tribunal
debió ser la fecha de la Minuta original que fue notificada el 8 de
enero de 2024 y no el 4 de marzo de 2024. Explicó, que la enmienda
a la Minuta fue una esencialmente de forma que en nada alteró la
determinación de la que recurre la peticionaria. Le asiste la razón.
Según el derecho que antecede, los errores de forma en las
sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que
aparezcan en estas por inadvertencia u omisión, el tribunal podrá
corregirlos en cualquier tiempo, a su propia iniciativa o a moción de
cualquier parte, previa notificación si esta se ordena. Regla 49.1 de
Procedimiento Civil, supra. Según ha resuelto el Tribunal Supremo,
las enmiendas encaminadas a corregir este tipo de error son de
naturaleza nunc pro tunc, es decir, que se retrotraen a la fecha de la
sentencia o resolución original. Otero Vélez v. Schroder Muñoz,
supra. KLCE202400387 8
Así, estas enmiendas deberán estar sostenidas por el
expediente judicial y no podrán menoscabar los derechos ya
adquiridos por cada litigante cuando ha transcurrido en exceso el
término dispuesto para apelar o solicitar revisión. Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, supra. Así pues, el criterio rector es que la cuestión
a ser enmendada no conlleve la alteración de un derecho sustantivo,
sino la corrección de una mera inadvertencia. Íd. Por lo cual, una
enmienda nunc pro tunc no tiene el efecto de interrumpir ni otorgar
un nuevo término para presentar un recurso en alzada. Vélez v.
AAA, supra.
En el caso de epígrafe, el 8 de enero de 2024, el TPI notificó la
Minuta de la Vista celebrada el 29 de noviembre de 2023.
Posteriormente, la parte recurrida presentó una Moción de
Corrección de Minuta. En la misma, solicitó que se enmendara la
Minuta a los únicos fines de aclarar que el Lcdo. Freddie Pérez
González solo representa a la parte recurrida. Consecuentemente, el
1 de marzo de 2024, el TPI emitió una Minuta Enmendada; la cual
fue notificada el 4 de marzo de 2024.
Evaluada la Minuta y la Minuta Enmendada hemos constatado
que la enmienda fue una nunc pro tunc. Por lo tanto, la enmienda
realizada se retrotrae a la fecha de la Minuta original. Tomando en
consideración que la Minuta fue notificada el 8 de enero de 2024 y
que la enmienda que solicitó la parte recurrida fue una de forma, el
término para recurrir ante este Tribunal comenzó a decursar el 8 de
enero de 2024. Por lo tanto, al haberse presentado el recurso de
certiorari el 3 de abril de 2024, este es tardío y procede su
desestimación por falta de jurisdicción. Véase, Pueblo v. Rivera Ortiz,
supra. KLCE202400387 9
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se declara Ha Lugar la
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción que presentó la
parte recurrida y, en consecuencia, desestimamos el recurso de
certiorari, por falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones