Vaillant Ugarriza, Annette v. Casanova Tirado, Pedro Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2024
DocketKLCE202400387
StatusPublished

This text of Vaillant Ugarriza, Annette v. Casanova Tirado, Pedro Rafael (Vaillant Ugarriza, Annette v. Casanova Tirado, Pedro Rafael) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Vaillant Ugarriza, Annette v. Casanova Tirado, Pedro Rafael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ANNETTE VAILLANT CERTIORARI UGARRIZA procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLCE202400387 Bayamón PEDRO RAFAEL CASANOVA TIRADO Caso número: Recurridos DAC2015- 1799(504)

Sobre: PARTICIÓN HEREDITARIA, ALIMENTOS Y CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Annette Vaillant Ugarriza (peticionaria)

y nos solicita que revisemos una Minuta Enmendada sobre la Vista

celebrada el 29 de noviembre de 2023, emitida el 1 de marzo de 2024

y notificada el 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho

dictamen, el TPI acogió en corte abierta todas las recomendaciones

realizadas por el Comisionado Especial, Lcdo. Carlos Dávila Pérez.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso de certiorari,

por falta de jurisdicción.

I.

En el contexto de un pleito sobre liquidación de una

comunidad de bienes hereditarios, el 29 de noviembre de 2023, se

llevó a cabo una Vista. En la misma, se discutieron varios asuntos

procesales y de prueba. Asimismo, el TPI acogió en corte abierta

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400387 2

todas las recomendaciones que realizó el Comisionado Especial,

Lcdo. Carlos Dávila Pérez y, además, lo relevó de sus funciones.1

El 8 de enero de 2024, el TPI notificó la Minuta de la Vista

celebrada el 29 de noviembre de 2023. Así las cosas, el 9 de enero

de 2024, Pedro Rafael Casanova Tirado (recurrido) presentó una

Moción de Corrección de Minuta. En esta, solicitó que se enmendara

la Minuta a los únicos fines de aclarar que el Lcdo. Freddie Pérez

González solo representa a la parte recurrida.

A esos efectos, el 1 de marzo de 2024, el TPI emitió una Minuta

Enmendada; la cual fue notificada el 4 de marzo de 2024. Así, el 3

de abril de 2024, la parte peticionaria presentó un recurso de

certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal al acoger la determinación en cuanto a que se trató de una donación mortis causa, en vez de un Contrato Válido, líquido y exigible entre la Parte Peticionaria y el Causante.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal al acoger todas las determinaciones del Comisionado Especial sin antes tomar en consideración si se sostenían en derecho o en la prueba a presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal en sus determinaciones de hechos probados, lo que se desprende de las alegaciones de la Peticionaria que se sostiene en evidencia admisible, a modo de ejemplo, el que no se había ratificado con las iniciales la anulación (“void”) en la cláusula 6 del acuerdo, cuando del margen del documento se desprenden con claridad las iniciales del causante (PC) debajo de la palabra “void”, entre otras.

CUARTO ERROR: Erró el tribunal de Primera Instancia al determinar que de [sic] trataba de una donación mortis causa que debía cumplir con los requisitos testamentarios, pues, se trata de un contrato válido firmado y ratificado por las partes, y [sic] muerte del causante se produjo 15 meses después de la contratación y 10 meses después de la ratificación.

1 Entre las recomendaciones que el TPI acogió están las siguientes:

1. El Informe del 28 de junio de 2022. Véase, Anejo 2 del recurso de certiorari. 2. El Informe sobre la Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre propiedades privativas de la demandante del 28 de octubre de 2022. Véase, Anejo 3 del recurso de certiorari. 3. El Informe en Reconsideración sobre la Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre propiedades privativas de la demandante del 31 de enero de 2023. Véase, Anejo 4 del recurso de certiorari. KLCE202400387 3

QUINTO ERROR: Erró el Tribunal al acoger como hechos resueltos en la determinación del Comisionado Especial sobre una sentencia sumaria ya que del propio informe se desprende que existen controversias de hechos que son materia de prueba que deben desfilarse en el juicio en su fondo y que necesariamente inciden sobre los asuntos resueltos.

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 9 de abril de 2024, concediéndole un término de veinte

(20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al

recurso.

El 10 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Moción

de Desestimación por Falta de Jurisdicción. A grandes rasgos,

sostuvo que el recurso ante nos se presentó de forma tardía, pues el

punto de partida para recurrir ante este Tribunal debió ser la fecha

de la Minuta original que fue notificada el 8 de enero de 2024 y no

el 4 de marzo de 2024. Indicó, además, que la enmienda a la Minuta

fue una esencialmente de forma que en nada alteró la determinación

de la que recurre la peticionaria.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB

Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213

DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019). KLCE202400387 4

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211

DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Sagastivelza Álvarez
71 P.R. Dec. 436 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Pueblo v. Prieto Maysonet
103 P.R. Dec. 102 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
González Santos v. Bourns Puerto Rico, Inc.
125 P.R. Dec. 48 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Coriano Hernández v. K-mart Corp.
154 P.R. Dec. 523 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Vélez Seguinot v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
164 P.R. Dec. 772 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Dávila Pollock v. R.F. Mortgage & Investment Corp.
182 P.R. Dec. 86 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Municipio de Rincón v. Velázquez Muñiz
192 P.R. Dec. 989 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Vaillant Ugarriza, Annette v. Casanova Tirado, Pedro Rafael, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/vaillant-ugarriza-annette-v-casanova-tirado-pedro-rafael-prapp-2024.