Vaillant Ugarriza, Annette v. Casanova Tirado, Pedro Rafael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 24, 2024·No. KLCE202400387·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ANNETTE VAILLANT CERTIORARI UGARRIZA procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de KLCE202400387 Bayamón PEDRO RAFAEL CASANOVA TIRADO Caso número:

Recurridos DAC2015-

1799(504)

Sobre: PARTICIÓN

HEREDITARIA,

ALIMENTOS Y

CUOTA VIUDAL

USUFRUCTUARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Annette Vaillant Ugarriza (peticionaria)

y nos solicita que revisemos una Minuta Enmendada sobre la Vista celebrada el 29 de noviembre de 2023, emitida el 1 de marzo de 2024 y notificada el 4 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI acogió en corte abierta todas las recomendaciones realizadas por el Comisionado Especial, Lcdo. Carlos Dávila Pérez.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso de certiorari, por falta de jurisdicción.

I.

En el contexto de un pleito sobre liquidación de una comunidad de bienes hereditarios, el 29 de noviembre de 2023, se llevó a cabo una Vista. En la misma, se discutieron varios asuntos procesales y de prueba. Asimismo, el TPI acogió en corte abierta

Número Identificador RES2024 _______________

todas las recomendaciones que realizó el Comisionado Especial, Lcdo. Carlos Dávila Pérez y, además, lo relevó de sus funciones.1 El 8 de enero de 2024, el TPI notificó la Minuta de la Vista celebrada el 29 de noviembre de 2023. Así las cosas, el 9 de enero de 2024, Pedro Rafael Casanova Tirado (recurrido) presentó una Moción de Corrección de Minuta. En esta, solicitó que se enmendara la Minuta a los únicos fines de aclarar que el Lcdo. Freddie Pérez González solo representa a la parte recurrida.

A esos efectos, el 1 de marzo de 2024, el TPI emitió una Minuta Enmendada; la cual fue notificada el 4 de marzo de 2024. Así, el 3 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó un recurso de certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal al acoger la determinación en cuanto a que se trató de una donación mortis causa, en vez de un Contrato Válido, líquido y exigible entre la Parte Peticionaria y el Causante.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal al acoger todas las determinaciones del Comisionado Especial sin antes tomar en consideración si se sostenían en derecho o en la prueba a presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal en sus determinaciones de hechos probados, lo que se desprende de las alegaciones de la Peticionaria que se sostiene en evidencia admisible, a modo de ejemplo, el que no se había ratificado con las iniciales la anulación (“void”) en la cláusula 6 del acuerdo, cuando del margen del documento se desprenden con claridad las iniciales del causante (PC) debajo de la palabra “void”, entre otras.

CUARTO ERROR: Erró el tribunal de Primera Instancia al determinar que de [sic] trataba de una donación mortis causa que debía cumplir con los requisitos testamentarios, pues, se trata de un contrato válido firmado y ratificado por las partes, y [sic] muerte del causante se produjo 15 meses después de la contratación y 10 meses después de la ratificación.

1 Entre las recomendaciones que el TPI acogió están las siguientes:

1. El Informe del 28 de junio de 2022. Véase, Anejo 2 del recurso de certiorari.

2. El Informe sobre la Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre propiedades privativas de la demandante del 28 de octubre de 2022.

Véase, Anejo 3 del recurso de certiorari.

3. El Informe en Reconsideración sobre la Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial sobre propiedades privativas de la demandante del 31 de enero de 2023. Véase, Anejo 4 del recurso de certiorari.

QUINTO ERROR: Erró el Tribunal al acoger como hechos resueltos en la determinación del Comisionado Especial sobre una sentencia sumaria ya que del propio informe se desprende que existen controversias de hechos que son materia de prueba que deben desfilarse en el juicio en su fondo y que necesariamente inciden sobre los asuntos resueltos.

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una Resolución el 9 de abril de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al recurso.

El 10 de abril de 2024, la parte recurrida presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. A grandes rasgos, sostuvo que el recurso ante nos se presentó de forma tardía, pues el punto de partida para recurrir ante este Tribunal debió ser la fecha de la Minuta original que fue notificada el 8 de enero de 2024 y no el 4 de marzo de 2024. Indicó, además, que la enmienda a la Minuta fue una esencialmente de forma que en nada alteró la determinación de la que recurre la peticionaria.

II.

A. La jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

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Vaillant Ugarriza, Annette v. Casanova Tirado, Pedro Rafael, (prapp 2024).

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