Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X DJ-2025-063C
UNIVERSIDAD Certiorari INTERAMERICANA DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala
Peticionario Superior de Bayamón
V. Caso Núm.
SJ2022CV10415
MAP STRATEGIES, LLC;
SUCESIÓN DE MANUEL J. Sobre:
FERNÓS LOPEZ-CEPERO Incumplimiento de COMPUESTA POR YOLANDA Contrato, Resolución ZAYAS SANTANA, ANTONIO de Contrato, Daños y FERNÓS SAGEBIEN, MÓNICA Perjuicios FERNÓS SAGEBIEN, ROXANA CARELA FERNÓS Y JORGE FARINACCI FERNÓS;
DOMINIQUE A. GILORMINI DE TA2026CE00844 GRACIA, SU ESPOSA TATIANA COLORADO APONTE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FULANO DE TAL;
CORP. ABC; ASEGURADORA CDE
Recurridos
V.
JOSÉ R. MUÑÓZ ÁVILA;
RAFAEL RAMÍREZ RIVERA; AIG INSURANCE COMPANY- PUERTO RICO; JOHN DOE; JANE DOE;
ACME INSURANCE Terceros demandados UNIVERSIDAD Certiorari INTERAMERICANA DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala
Peticionario Superior de Bayamón
V. Caso Núm.
SJ2022CV10415
MAP STRATEGIES, LLC;
SUCESIÓN DE MANUEL J. Sobre:
FERNÓS LOPEZ CEPERO Incumplimiento de COMPUESTA POR YOLANDA Contrato, Resolución ZAYAS SANTANA, ANTONIO de Contrato, Daños y FERNÓS SAGEBIEN, MÓNICA Perjuicios FERNÓS SAGEBIEN, ROXANA TA2026CE00851 CARELA FERNÓS Y JORGE FARINACCI FERNÓS;
DOMINIQUE A. GILORMINI DE GRACIA, SU ESPOSA TATIANA COLORADO APONTE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FULANO DE TAL; CORP.
ABC; ASEGURADORA CDE
Recurridos
V.
JOSÉ R. MUÑÓZ ÁVILA;
RAFAEL RAMÍREZ RIVERA; AIG INSURANCE COMPANY PUERTO RICO; JOHN DOE; JANE DOE;
ACME INSURANCE
Terceros demandados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Los peticionarios, CPA Domingo Mas Rivera, Lcdo. Víctor O.
Rivera Hernández, Lcdo. José A Figueroa Santaella, Lcdo. Samuel Lizardi Rivera y Eliezer Álvarez Díaz, presentaron el Recurso TA2026CE00844 en el que solicitan que revisemos la Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para que comparezcan a una deposición y la denegatoria a expedir una orden protectora. Por su parte, las peticionarias, Lcda. Manuelita Muñoz Rivera, Dra. Marcelina Vélez de Santiago y la Lcda. Aidé Molinari de la Cruz, presentaron el Recurso TA2026CE00851 en el que solicitan revisión de la misma Resolución y Orden.
Por recurrir de la misma resolución y orden, conforme la regla 80.1 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 1 ordenamos la consolidación de ambos recursos.
La parte recurrida, Universidad Interamericana de Puerto Rico, presentó su oposición al recurso. Con el beneficio de ambos alegatos y evaluado el asunto ante nuestra consideración, adelantamos que denegamos expedir el recurso.
I.
El 29 de noviembre de 2022, la Universidad Interamericana presentó una demanda contra MAP Strategies LLC, Manuel Fernós López Cepera, Dominique A. Gilormini De Gracia y otros. La demandante alegó que MAP recibió uno punto cuatro (1.4) millones
1 4 LPRA Ap. XXII-B.
de fondos federales asignados a la universidad para atender los asuntos relacionados al Covid. La universidad adujo que MAP no realizó los servicios para los cuales fue contratado y solicitó la resolución del contrato y la imposición de responsabilidad solidaria a todos los demandados por el pago de los uno punto cuatro (1.4) millones de dólares.
La parte demandada informó la intención de deponer a algunos miembros de la Junta de Síndicos de la Universidad Interamericana. Ambas partes presentaron una moción conjunta sobre toma de deposición. La universidad advirtió que los síndicos tenían que citarse conforme a la Regla 40 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.2 Posteriormente, alegó que la citación como testigos de sus empleados y de los miembros de la Junta de Síndicos era innecesaria. No obstante, advirtió que cada testigo podía levantar los planteamientos que entendiera pertinentes. Por último, solicitó que ordenara a la promovente informar las áreas sobre las que cuestionaría a los testigos.3 Los peticionarios de ambos recursos solicitaron una orden protectora para evitar ser depuestos, a la que se unieron otros síndicos.4 Todos alegaron que: (1) la parte promovente tenía que cumplir con la Regla 27.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, porque la universidad era una corporación, (2) en virtud de esa regla el anuncio de deposición tenía que dirigirse directamente a la corporación, (3) existían métodos menos onerosos para descubrir la prueba, (4) los síndicos tenían una función fiduciaria y no individual, (5) la toma de deposición era una intervención indebida con el proceso deliberativo de un ente colegiado, (6) aplicaba la doctrina
2 Entrada #375 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 3 Entrada #382, SUMAC TPI. 4 Entradas #385, 387, 389, 407 y 408, SUMAC TPI.
federal de apex deposition doctrine, (7) las secciones ejecutivas de la junta de síndicos eran confidenciales, (8) el promovente no especificó la información sobre la que iba a deponer, ni porqué iba a deponer a determinados síndicos y a otros no.
La parte demandada se opuso a la solicitud de orden protectora porque:
1. los síndicos partían de la premisa errónea de que su posición en la junta les permite sustraerse del proceso ordinario del descubrimiento de prueba, 2. la intención de los síndicos era evitar la exposición de evidencia pertinente sobre asuntos centrales de los cuales tenían conocimiento directo, 3. los síndicos eran testigos de hechos, 4. la alegada confidencialidad corporativa no podía limitar el descubrimiento de prueba, 5. la información objeto de descubrimiento de prueba no podía reducirse a evidencia documental, 6. el ordenamiento jurídico favorecía el descubrimiento de prueba y la divulgación plena de información, 7. la Regla 27.6, supra, aplica cuando se cita a la corporación a deponer como entidad y el ente corporativo designa a la persona que testificará en su nombre, 8. la Regla 27.6, supra, no aplica a las deposiciones individuales, 9. la Regla 40, supra, no prohíbe el descubrimiento de prueba y solo regula la forma de hacerlo, 10. los síndicos no demostraron justa causa para una orden protectora, 11. la naturaleza colegiada de la junta no inmuniza a sus miembros, 12. no está obligada a probar por adelantado la pertinencia de los testimonios, 13. los síndicos podían objetar las preguntas que entendieran impertinentes, 14. la existencia de minutas no convierte los testimonios en duplicados.5
Los peticionarios cuyos recursos consolidados plantean básicamente los mismos fundamentos en sus escritos por lo que los incluiremos en conjunto. Estos solicitaron la paralización urgente de las citaciones a la deposición, porque el tribunal tenía ante su consideración la solicitud de orden de protección. 6 Los síndicos, incluyendo los peticionarios replicaron la oposición a las órdenes protectoras, porque: (1) en la demanda no se impugnaron las actuaciones de la Junta como organismo colegiado y tampoco se incluyeron reclamaciones individuales, (2) los promoventes de la deposición no solicitaron testimonios relacionados a hechos concretos o eventos específicos, sobre los que los deponentes tengan conocimiento personal, (3) la intención de los promoventes era realizar una expedición de pesca, (4) la divulgación de información podría dar paso a reclamaciones contra los síndicos.7 El TPI denegó la solicitud de orden protectora y autorizó la deposición de los miembros de la Junta de Síndicos de la Universidad Interamericana. Los argumentos de los síndicos no persuadieron al TPI de: (1) un abuso de derecho por parte de los promoventes, (2) que las deposiciones no eran parte de un amplio descubrimiento de prueba, (3) la existencia de un privilegio de evidencia que impidiera deponer a los síndicos. No obstante, el tribunal advirtió que
5 Entradas #391 y 406, SUMAC TPI. 6 Entradas #392, SUMAC TPI. 7 Entradas #413, 415 y 418, SUMAC TPI.
atendería las alegaciones de privilegios cuando fueran oportunamente objetadas durante la deposición. Según el TPI, nada impedía a los deponentes declarar a favor de alguna de las partes sobre información obtenida durante el descubrimiento de prueba, cuando su testimonio es necesario. El TPI concluyó que existía un nexo racional entre los miembros de la junta y las controversias de este pleito. No obstante, recomendó a los codemandados determinar si convenía realizar todas las deposiciones solicitadas, alguna o ninguna. Los deponentes fueron advertidos de que su incumplimiento injustificado, podía conllevar dar como ciertos todo lo que los demandados pretendían demostrar mediante deposición. Por último, advirtió que impondría sanciones a los recurridos, si la deposición resultaba eventualmente innecesaria.
Los peticionarios presentaron los recursos que nos ocupan en los que alegan que:
INCURRIÓ EN CRASO ERROR DE DERECHO EL TPI AL APLICAR UN CRITERIO INEXISTENTE DE “NEXO RACIONAL” AJENO A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO FUNDAMENTO PARA DENEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN PROTECTORA PRESENTADA POR LOS SÍNDICOS COMPARECIENTES.
ERRÓ CRASAMENTE EL TPI AL AUTORIZAR LA TOMA DE DEPOSICIÓN DE LOS SÍNDICOS COMPARECIENTES EN SU CARÁCTER PERSONAL SIN EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA REGLA 27.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE REGULA DE FORMA EXCLUSIVA LA TOMA DE DEPOSICIÓN DE UNA CORPORACIÓN Y DE SUS FUNCIONARIOS EN ESA CAPACIDAD.
ERRÓ CRASAMENTE EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN PROTECTORA EN CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA REGLA 23.2(A)(2) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y A LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES EN NUESTRO ORDENAMIENTO, SIN PONDERAR LA ILEGALIDAD, LA CARGA INDEBIDA Y EL EFECTO NEFASTO EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA CORPORACIÓN QUE SUPONE OBLIGAR A SUS SÍNDICOS A SER SOMETIDOS A LA TOMA DE LAS DEPOSICIONES.
Por su parte en el recurso núm. TA2026CE00851, se presentaron los siguientes señalamientos de error.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LAS ÓRDENES PROTECTORAS UTILIZANDO UN CRITERIO DECISIONAL QUE NO CONSTITUYE EL ESTÁNDAR APLICABLE PARA LA TOMA DE UNA DEPOSICIÓN A UNA CORPORACIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE UNA ORDEN PROTECTORA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL AUTORIZAR LA TOMA DE LAS DEPOSICIONES SOLICITADAS SIN CONSIDERAR LA NATURALEZA COLEGIADA DE LA JUNTA DE SÍNDICOS, EL CARÁCTER INSTITUCIONAL DE SUS DELIBERACIONES Y EL EFECTO QUE DICHO DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PRODUCE SOBRE EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO.
II.
El certiorari
El auto de certiorari es un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los procedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas. 32 LPRA sec. 3491. El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley local, definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). La característica principal de este tipo de recurso es la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. Discreción que ha sido definida reiteradamente como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, conforme a la recomendación del Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil en el 2009 disponía:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia, sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
In re-Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 DPR 673, 804 (2009). (Énfasis suplido).
La intención de la normativa era clara, circunscribir la revisión de las resoluciones u órdenes interlocutorias solamente a cuando se recurriese de una resolución u orden relacionada a remedios provisionales, injunction o la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Esto respondía a la necesidad de permitir que los procesos ante los foros de primera instancia transcurrieran sin dilaciones innecesarias sobre asuntos que se podrían corregir en la marcha ante el propio foro o eventualmente en un recurso apelativo.
Ciertamente, la Regla sufrió enmiendas en su proceso ante la Legislatura, quien eventualmente aprobó el Proyecto de Reglas de Procedimiento Civil, enmendando algunas de estas. Específicamente, en cuanto a la Regla 52.1 se amplió el alcance previsto por el Tribunal Supremo para añadir, por excepción, la revisión de órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurriese de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia.8 Durante la discusión en la Legislatura de dicha enmienda, el entonces juez presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Federico Hernández Denton explicaba que la propuesta Regla 52.1, según adoptada por el Tribunal Supremo, había limitado el alcance de las revisiones interlocutorias. A tales efectos, expresó y citó: “como parte del esfuerzo para agilizar la adjudicación de los procesos civiles, la Regla 52.1 reduce las situaciones en que se pueden expedir autos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones interlocutorias, limitándose a resoluciones dispositivas”. Expresaba, además, que las limitaciones que se proponían disminuían la práctica de solicitar revisión de órdenes y resoluciones que no adelantaban el proceso, sino que más bien lo prolongaban y creaban dilaciones injustificadas en los pleitos ordinarios. Con acierto, el ex juez del Tribunal de Primera Instancia y vicepresidente de Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil, Héctor J. Conty Pérez, expresaba que “[a]ctualmente los calendarios de los jueces y juezas
8 Ley 220 de 29 de diciembre de 2009.
están supeditados a que una parte recurra al Tribunal de Apelaciones para revisar cualquier orden o resolución dictada en el caso, ya sea temprano en el pleito, durante o hasta en pleno juicio. Este mecanismo dilatorio es el arma más efectiva que puede tener una parte, para cansar a otra que no tenga los recursos suficientes para mantenerse litigando en un pleito perennemente.9 Las limitaciones propuestas a la regla respondían a la necesidad de agilizar los procesos judiciales. Sin embargo, durante la discusión del proyecto, las Comisiones Legislativas propusieron enmendar la regla para ampliar su aplicación y permitir las apelaciones de resoluciones interlocutorias, en ciertos casos por excepción. Así también, poco tiempo después, nuevamente, la Legislatura se insertó en la discusión de la reglamentación procesal civil ante los tribunales y aprobó la Ley 177-2010, para enmendar nuevamente la Regla 52.1 y ampliar aún más el alcance de la revisión de órdenes o resoluciones, en esta ocasión, a aquellas que revistan de interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Finalmente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, hoy dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
9 Informe Positivo sobre el P. de la C. 2249, 11 de noviembre de 2009.
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V.
Por lo tanto, aun cuando la Regla 52.1 de Procedimiento Civil se enmendó para ampliar el ámbito de revisión de resoluciones u órdenes interlocutorias, no podemos perder de perspectiva que el objetivo primordial de la enmienda a las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 era agilizar los procedimientos judiciales.10 No obstante, y aun cuando tuviéramos jurisdicción para expedir el recurso al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, todavía debemos auscultar los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Tales criterios guían nuestro análisis sobre la decisión de intervenir con la resolución u orden interlocutoria recurrida. Así las cosas, la Regla 40, supra, dispone que:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como mencionáramos anteriormente, la característica distintiva del certiorari se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
10 Véase, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nda edición, USA, Publicaciones JTS, 2011, Tomo I, pág. 11.
méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la encaminen. El foro apelativo cuenta con los criterios enumerados en dichas reglas para asistirlo y determinar si en un caso en particular procede que se expida el auto discrecional de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Puntualizamos que no se favorece la revisión de asuntos interlocutorios en ausencia de los criterios mencionados. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra, págs. 175-176; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. El permitir recurrir de las diversas resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales que culminarán en una sentencia final, representa un inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del proceso, porque interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
Es pertinente enfatizar que se ha resuelto que el denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos, sino que “es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
III.
Sabido es que el descubrimiento de prueba en nuestra jurisdicción es amplio y liberal. Alvarado v. Alemañy, 157 DPR 672, 682 (2002). Ha de ser así pues “un amplio y liberal descubrimiento de prueba es la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la deportiva teoría de justicia que tanto mina la fe del pueblo en el sistema judicial.” General Electric v. Concessionaries, Inc., 118 DPR 32, 38 (1986).
Ahora bien, el alcance no es irrestricto, sino que está establecido en la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A tales efectos, la regla dispone sobre el alcance del descubrimiento:
El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue:
(a) En general.—Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. (Énfasis nuestro.)
(b) Documentos, objetos y otra prueba obtenida en preparación para el juicio. Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta regla, una parte podrá hacer el descubrimiento de documentos y objetos que, antes del pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o para otra parte, o por o para el o la representante de dicha parte, incluyendo a su abogado, abogada, consultor, consultora, fiador, fiadora, asegurador, aseguradora o agente. Estarán fuera del alcance del descubrimiento las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales sobre el caso, del abogado o de la abogada o de cualquier otro u otra representante de una parte.
Una parte podrá requerir de la otra, una lista de las personas testigos que la parte solicitada intenta utilizar en el juicio, así como un resumen breve de lo que se propone declarar cada una. Igualmente, cualquier parte podrá requerir a cualquier otra que produzca copia de todas las declaraciones de testigos en poder de dicha parte. Asimismo, tanto las partes como las personas testigos pueden obtener copia de cualquier declaración prestada por ellas anteriormente. Para los propósitos de esta regla, una declaración prestada con anterioridad al juicio incluye cualquier declaración escrita, firmada o aprobada por la persona que la prestó, o cualquier tipo de grabación de una declaración o la transcripción de ésta.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
El alcance amplio del descubrimiento de prueba está sujeto a dos limitaciones (1) que la información solicitada no sea materia privilegiada, y, (2) que la misma sea pertinente al asunto en controversia. Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 DPR 210, 212 (1982); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830, 833 (1982).
El concepto de pertinencia para propósitos del descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe ser interpretado en términos amplios. Incluye todos los asuntos que pueda tener cualquier relación posible con la materia que es objeto del pleito, aunque no estén relacionados con las controversias específicas que han sido esbozadas por las alegaciones. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572-573 (1959). Para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento basta con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia. ELA v. Casta, 162 DPR 1, 12- 13 (2004); Alvarado v. Alemañy, supra, pág. 683. El descubrimiento de prueba permite inclusive, la entrega de materia que sería inadmisible en juicio si ésta conduce a prueba admisible. García Rivera et al., v. Enríquez, 153 DPR 323, 334 (2001).
Los tribunales apelativos no debemos interferir con el ejercicio de las facultades discrecionales del tribunal de primera instancia, salvo en casos en que exista un craso abuso de discreción, o en casos en que el tribunal actúe con prejuicio y parcialidad, o se equivoque en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo y nuestra intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial. Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan, 1997, pág. 303.
En cuanto al descubrimiento de prueba de información de terceros que no son parte en el pleito, el Tribunal Supremo ha indicado que no es necesario incluirlos como parte, sino que puede acudirse a los mecanismos de descubrimiento establecidos en nuestras Reglas de Procedimiento Civil. García Rivera et al. v. Enríquez, supra, pág. 335; Alvarado v. Alemañy, supra, págs. 686– 688.
Ahora bien, la resolución y orden recurrida está claramente enmarcada dentro de la discreción que se le reconoce al TPI para el manejo de los casos. Aunque determinamos no intervenir con el ejercicio discrecional del foro recurrido, en este momento enfatizamos que, no estamos evaluando, de manera alguna, argumentos de confidencialidad sobre los asuntos deliberativos de la junta, que en su día se pretendan descubrir, si alguno surgiera, que a juicio de los peticionarios lesionen aspectos sobre la confidencialidad de sus funciones como síndicos en cuyo caso el TPI, luego de escuchar a las partes, resolverá la controversia.
Por último, sabido es que la revisión se da contra la sentencia y no contra los fundamentos que se exponen en la misma. SLG Pérez-Otero v. ELA y otros, 192 DPR 298, 325 (2015); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 374 (2000); Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 DPR 182, 198 (1995). En este caso, sobre la revisión de la resolución y orden recurrida y revisado el expediente, no observamos las circunstancias que nos persuadan a intervenir, en este momento.
IV.
A tenor con lo expuesto anteriormente, se deniega el recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones