Universal Insurance Company v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLAN202201046
StatusPublished

This text of Universal Insurance Company v. E L a De Pr (Universal Insurance Company v. E L a De Pr) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Universal Insurance Company v. E L a De Pr, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

UNIVERSAL Apelación procedente INSURANCE COMPANY del Tribunal de Y OTROS Primera Instancia Sala de Superior de Apelantes San Juan

Caso Núm.: V. SJ2022CV05783 KLAN202201046 Sobre: ESTADO LIBRE Impugnación de ASOCIADO DE PUERTO Confiscación RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE POLICIA DE PUERTO RICO

Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparecen ante nos Universal Insurance y Toyota Credit de

Puerto Rico (en conjunto la parte apelante) y solicitan que revisemos

una Sentencia dictada y notificada el 2 de noviembre de 2022 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En

el referido dictamen, el TPI desestimó la Demanda presentada por

los apelantes en la que estos impugnaban la confiscación de un

vehículo de motor Toyota Tacoma del año 2022 y con número de

tablilla 1097879 (el vehículo), por concluir dicho Foro que no

contaban con legitimación activa. Dicha decisión fue objeto de una

Moción de Reconsideración presentada por los apelantes el 15 de

1 Véase apéndice de Apelación, pp. 4-8.

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202201046 2

noviembre de 20222, siendo la misma declarada sin lugar por el TPI

el 4 de diciembre de 2022.3

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se

adelanta la confirmación de la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El 3 de abril de 2022 agentes del orden público ocuparon el

vehículo por, alegadamente, este ser utilizado en la comisión de

infracciones a la Ley de Armas y a la Ley de Sustancias Controladas.

Así las cosas, y en lo pertinente en el caso que nos ocupa, el 29 de

junio de 2022, los apelantes presentaron Demanda, en la que, en

síntesis, alegaron que la confiscación fue nula e ilegal por no

haberse cumplido con los requisitos estatutariamente dispuestos

para llevarla a cabo y porque no se le notificó dentro del término

legal.4

El 22 de julio de 2022, el Estado Libre Asociado (ELA) presentó

su Contestación a Demanda y, entre otros particulares, planteó que

se debía llevar a cabo una vista de legitimación activa en la cual los

apelantes venían obligados a demostrar haber tenido dominio y

control sobre el vehículo al momento de la confiscación.5 Luego de

diversos trámites procesales, el 2 de noviembre de 2022 el TPI

notificó su Sentencia en la que consignó los siguientes hechos6:

1. Surge del Certificado de título expedido por DTOP que el vehículo objeto de confiscación está inscrito a nombre de la Sra. Euridis Gonzáles Millán.

2. El 3 de abril de 2022 el vehículo fue ocupado por el estado por alegadas infracciones a la Ley de Armas y la Ley de Sustancias Controladas. A la mencionada fecha, Toyota Credit no ostentaba gravamen mobiliario inscrito a su favor.

3. Posteriormente, el 18 de mayo de 2022, Toyota Credit radicó el DTOP-770 para presentar el gravamen mobiliario sobre vehículo de motor y esto resultó en la inscripción del gravamen a su nombre el 20 de mayo de 2022.

2 Véase apéndice de Apelación, pp. 9-16. 3 Véase apéndice de Apelación, pp. 1-3. 4 Véase apéndice de Apelación, pp. 23-25. 5 Véase apéndice de Apelación, pp. 28-34. 6 Véase apéndice de Apelación, pp. 5-8. KLAN202201046 3

Acorde con lo anterior, el TPI señaló que a la fecha en la cual

se ocupó el vehículo, Toyota Credit no había presentado la solicitud

de inscripción de gravamen conforme a los términos de la Ley. Por

lo tanto, concluyó que no podía ser considerado como dueño del

vehículo y que, al momento en que el ELA tomó posesión del mismo,

Toyota Credit solamente era acreedor de una obligación personal y

el derecho a constituir una garantía oponible a terceros, pero no

había perfeccionado el gravamen. Por lo tanto, concluyó que Toyota

Credit no tenía legitimación activa presentar su reclamación y,

consecuentemente, desestimó la Demanda.

En desacuerdo con lo anterior, las apelantes solicitaron al TPI

reconsiderar la mencionada Sentencia, pero dicho proceder fue

declarado No Ha Lugar el 5 de diciembre de 2022.7 Inconforme con

el dictamen, acude ante nos alegando que el TPI incidió de la

siguiente manera:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que la parte apelante no posee legitimación activa para presentar la demanda de autos.

En resumen, los apelantes sostuvieron que tienen un interés

propietario sobre el vehículo propietario confiscado y que evidencia

de ello es que el Estado le notificó a Toyota Credit tardíamente de la

confiscación realizada. Argumentaron que para tener legitimación

activa se requiere que el reclamante demuestre un interés

propietario en el bien incautado, que ello se satisface con poseer un

gravamen sobre dicha propiedad y que la Ley no incluye el requisito

formal de inscripción del gravamen.

-II-

-A-

Dispone la Ley Núm. 119-2011, Ley Uniforme de

Confiscaciones, en su noveno artículo que el Estado puede confiscar

7 Véase apéndice de Apelación, pp. 1-3. KLAN202201046 4

toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la

comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los

que por ley se autorice la confiscación, cuando estos se encuentren

tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y en diversos estatutos

como, por ejemplo, la ley de sustancias controladas, de armas y

explosivos, bebidas alcohólicas, etc. 34 LPRA secc. 1724f. Lo

anterior es una excepción al mandato constitucional que prohíbe

tomar propiedad privada para fines públicos sin justa

compensación. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655 (2011). No

obstante, la confiscación está sujeta al mandato constitucional de

que nadie será privado de su propiedad sin que antes medie un

debido proceso de ley. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra; General Motors

Acceptance v. Brañuela, 61 DPR 725 (1943). Adicionalmente,

destacamos que nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que a

través de la confiscación se pretende desincentivar la conducta

criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la

libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la

propiedad. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra; Díaz Ramos v. ELA y otros,

174 DPR 194 (2008). También, ha acotado que se trata de un

esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es

civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal, pues

por un lado, se vincula el proceso de confiscación con la conducta

delictiva base que autoriza su ejecución de manera que, en su

objetivo disuasivo y punitivo, constituya una herramienta adicional

en los intentos del Estado por atender la problemática social de la

criminalidad. Íd. Por otro lado, se separa procesalmente la

confiscación de la acción penal, moviéndose la persecución del

criminal de la esfera penal a la del proceso civil para incautarse de

los bienes instrumentales del delito o resultantes de la operación o

empresa criminal. Íd. En este sentido, se ha determinado que la falta

de presentación de cargos criminales por los hechos que motivaron KLAN202201046 5

la confiscación de la propiedad en cuestión no invalida

automáticamente la acción confiscatoria.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

General Motors Acceptance Corp. v. Brañuela
61 P.R. Dec. 725 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Comisión para los Asuntos de la Mujer ex rel. A.I.A.R. v. Giménez Muñoz
109 P.R. Dec. 715 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Hernández Agosto v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Hernández Torres v. Hernández Colón
131 P.R. Dec. 593 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
135 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado
136 P.R. Dec. 973 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
General Accident Insurance v. Estado Libre Asociado
137 P.R. Dec. 466 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
First Bank y Universal Insurance v. Estado Libre Asociado
156 P.R. Dec. 77 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Sánchez v. Secretario de Justicia
157 P.R. Dec. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz
164 P.R. Dec. 875 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Flores Pérez v. Estado Libre Asociado
195 P.R. Dec. 137 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Universal Insurance Company v. E L a De Pr, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/universal-insurance-company-v-e-l-a-de-pr-prapp-2023.