Universal Insurance Company v. E L a De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2023·No. KLAN202201046·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

UNIVERSAL Apelación procedente INSURANCE COMPANY del Tribunal de Y OTROS Primera Instancia Sala de Superior de

Apelantes San Juan

Caso Núm.:

V. SJ2022CV05783 KLAN202201046

Sobre:

ESTADO LIBRE Impugnación de ASOCIADO DE PUERTO Confiscación RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE POLICIA DE PUERTO RICO

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparecen ante nos Universal Insurance y Toyota Credit de Puerto Rico (en conjunto la parte apelante) y solicitan que revisemos una Sentencia dictada y notificada el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI desestimó la Demanda presentada por los apelantes en la que estos impugnaban la confiscación de un vehículo de motor Toyota Tacoma del año 2022 y con número de tablilla 1097879 (el vehículo), por concluir dicho Foro que no contaban con legitimación activa. Dicha decisión fue objeto de una Moción de Reconsideración presentada por los apelantes el 15 de

1 Véase apéndice de Apelación, pp. 4-8.

Número Identificador SEN2023________________

noviembre de 20222, siendo la misma declarada sin lugar por el TPI el 4 de diciembre de 2022.3 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se adelanta la confirmación de la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El 3 de abril de 2022 agentes del orden público ocuparon el vehículo por, alegadamente, este ser utilizado en la comisión de infracciones a la Ley de Armas y a la Ley de Sustancias Controladas. Así las cosas, y en lo pertinente en el caso que nos ocupa, el 29 de junio de 2022, los apelantes presentaron Demanda, en la que, en síntesis, alegaron que la confiscación fue nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos estatutariamente dispuestos para llevarla a cabo y porque no se le notificó dentro del término legal.4 El 22 de julio de 2022, el Estado Libre Asociado (ELA) presentó su Contestación a Demanda y, entre otros particulares, planteó que se debía llevar a cabo una vista de legitimación activa en la cual los apelantes venían obligados a demostrar haber tenido dominio y control sobre el vehículo al momento de la confiscación.5 Luego de diversos trámites procesales, el 2 de noviembre de 2022 el TPI notificó su Sentencia en la que consignó los siguientes hechos6:

1. Surge del Certificado de título expedido por DTOP que el vehículo objeto de confiscación está inscrito a nombre de la Sra. Euridis Gonzáles Millán.

2. El 3 de abril de 2022 el vehículo fue ocupado por el estado por alegadas infracciones a la Ley de Armas y la Ley de Sustancias Controladas. A la mencionada fecha, Toyota Credit no ostentaba gravamen mobiliario inscrito a su favor.

3. Posteriormente, el 18 de mayo de 2022, Toyota Credit radicó el DTOP-770 para presentar el gravamen mobiliario sobre vehículo de motor y esto resultó en la inscripción del gravamen a su nombre el 20 de mayo de 2022.

2 Véase apéndice de Apelación, pp. 9-16. 3 Véase apéndice de Apelación, pp. 1-3. 4 Véase apéndice de Apelación, pp. 23-25. 5 Véase apéndice de Apelación, pp. 28-34. 6 Véase apéndice de Apelación, pp. 5-8.

Acorde con lo anterior, el TPI señaló que a la fecha en la cual se ocupó el vehículo, Toyota Credit no había presentado la solicitud de inscripción de gravamen conforme a los términos de la Ley. Por lo tanto, concluyó que no podía ser considerado como dueño del vehículo y que, al momento en que el ELA tomó posesión del mismo, Toyota Credit solamente era acreedor de una obligación personal y el derecho a constituir una garantía oponible a terceros, pero no había perfeccionado el gravamen. Por lo tanto, concluyó que Toyota Credit no tenía legitimación activa presentar su reclamación y, consecuentemente, desestimó la Demanda.

En desacuerdo con lo anterior, las apelantes solicitaron al TPI reconsiderar la mencionada Sentencia, pero dicho proceder fue declarado No Ha Lugar el 5 de diciembre de 2022.7 Inconforme con el dictamen, acude ante nos alegando que el TPI incidió de la siguiente manera:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que la parte apelante no posee legitimación activa para presentar la demanda de autos.

En resumen, los apelantes sostuvieron que tienen un interés propietario sobre el vehículo propietario confiscado y que evidencia de ello es que el Estado le notificó a Toyota Credit tardíamente de la confiscación realizada. Argumentaron que para tener legitimación activa se requiere que el reclamante demuestre un interés propietario en el bien incautado, que ello se satisface con poseer un gravamen sobre dicha propiedad y que la Ley no incluye el requisito formal de inscripción del gravamen.

-II-

-A-

Dispone la Ley Núm. 119-2011, Ley Uniforme de Confiscaciones, en su noveno artículo que el Estado puede confiscar

7 Véase apéndice de Apelación, pp. 1-3.

toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando estos se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y en diversos estatutos como, por ejemplo, la ley de sustancias controladas, de armas y explosivos, bebidas alcohólicas, etc. 34 LPRA secc. 1724f. Lo anterior es una excepción al mandato constitucional que prohíbe tomar propiedad privada para fines públicos sin justa compensación. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655 (2011). No obstante, la confiscación está sujeta al mandato constitucional de que nadie será privado de su propiedad sin que antes medie un debido proceso de ley. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra; General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 DPR 725 (1943). Adicionalmente, destacamos que nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que a través de la confiscación se pretende desincentivar la conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la propiedad. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra; Díaz Ramos v. ELA y otros, 174 DPR 194 (2008). También, ha acotado que se trata de un esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal, pues por un lado, se vincula el proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y punitivo, constituya una herramienta adicional en los intentos del Estado por atender la problemática social de la criminalidad. Íd. Por otro lado, se separa procesalmente la confiscación de la acción penal, moviéndose la persecución del criminal de la esfera penal a la del proceso civil para incautarse de los bienes instrumentales del delito o resultantes de la operación o empresa criminal. Íd. En este sentido, se ha determinado que la falta de presentación de cargos criminales por los hechos que motivaron

la confiscación de la propiedad en cuestión no invalida automáticamente la acción confiscatoria. Cooperativa de Seguros Múltiples v. ELA, 209 DPR___ (2022). Así, la confiscación es un mecanismo en la lucha contra el crimen y actúa como una sanción penal adicional contra el criminal y, aunque el proceso mantiene su forma civil, su objetivo sigue siendo punitivo. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra; Díaz Ramos v. ELA y otros, supra. Finalmente, la confiscación civil es de naturaleza in rem, es decir, se dirige contra la cosa que, a juicio del legislador, no debe permanecer en la posesión de ciertas personas, ya sea por la conexión con la actividad ilegal de su dueño o poseedor o porque la ley declara que la cosa es ilícita en sí misma. Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973 (1994).

Ahora bien, y en cuanto a quién se debe notificar un confiscación llevada a cabo, dispone el art. 13 de la Ley Núm. 119- 2011, 34 LPRA secc. 1724j, que:

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Universal Insurance Company v. E L a De Pr, (prapp 2023).

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