Torres Pérez v. Hospital Dr. Susoni, Inc.

95 P.R. Dec. 867
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 1968·No. Número: R-64-58·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del

Tribunal.

No incidió el tribunal de instancia al desestimar la de-manda del recurrente contra los recurridos donde alegaba la pérdida de una pierna por la negligencia de los recurridos al brindarle asistencia médica inadecuada, habiéndose esta-blecido (1) que el tratamiento a que el recurrente fue some-tido fue el indicado y el correcto; (2) que no hubo prueba de que la gangrena gaseosa que se desarrolló en la pierna [868] del recurrente, lesionada en un accidente automovilístico, se debiese al tratamiento o a las condiciones higiénicas de la clínica; (3) que su amputación era necesaria para salvarle la vida; y (4) que se obtuvo el permiso de su hermana, quien aparecía encargada del caso, para realizar la amputación del referido miembro porque a juicio del cirujano, el infor-marle al paciente de la necesidad de la amputación lo iba a deprimir, dado su estado emocional, y, además, porque en las circunstancias del caso era inhumano así obtener tal permiso. No se ocasionaron al recurrente los daños que re-clama. Nos explicamos enseguida.

Los hechos del caso, según el tribunal de instancia los determinó, fueron los siguientes:

“1 — El día 11 de noviembre de 1959, como a las 6:00 de la tarde, el demandante manejaba un vehículo de motor por la carretera de Manatí a Vega Baja, la cual se encontraba mojada, y el demandante perdió el control de su vehículo y se salió de la carretera, yendo a chocar contra un árbol, sufriendo distintas lesiones. Fue montado en otro automóvil por algunas personas que llegaron al sitio y trasladado al Hospital de Manatí. En dicho hospital no se le hizo nada y fue montado en una ambulancia y trasladado al Hospital Dr. Susoni, Inc., de Arecibo, donde llegó de 8:00 a 8:30 de la noche y fue llevado inmediatamente a la Sala de Emergencia de dicho hospital. Se le tomaron placas de Rayos X que reflejaron una dislocación en la rodilla derecha. El demandante presentaba una herida abierta como de 5 a 6 pulgadas de largo y una pulgada y pico de profundidad en la región poplítea, detrás de su rodilla derecha, con partículas de tierra y coágulos de sangre. La Dra. Miranda procedió a lavar la herida para remover las partículas de tierra y polvo con solución Physohex, y normal salina, desinfectantes, y procedió entonces a ligar los vasos sanguíneos y a remover todo el tejido grueso para eliminar los focos de una posible infección. Luego suturó la "herida y redujo la dislocación en la forma usual, poniéndole entonces un yeso circular en la pierna derecha, espe-rando que fraguara y luego abrió el yeso en su cara anterior desde, la parte superior del muslo hasta donde comienzan los dedos del pie. Se le aplicó también en la Sala de Operaciones una [869] primera dosis de TAT antigangrenosa para evitar el tétano y la gangrena gaseosa con instrucciones de que fuera repetida por la mañana. Además, se le puso una inyección de penicilina para evitar o compatir cualquier posible infección y un suero líquido para mantener el volumen sanguíneo normal. Se dieron órdenes de que se le pusiera demerol, el cual le fue administrado pos-teriormente para calmar el dolor. Durante los próximos días se siguieron todas las instrucciones y órdenes de la Dra. Miranda y era visitado regularmente por lo menos dos veces al día por distintos médicos del hospital demandado, incluyendo a los Doctores del Toro, Susoni y Rodríguez Olmo.
2 — El demandante desarrolló en su pierna derecha una gan-grena gaseosa de tipo infeccioso que se produce debido a la entrada de bacterias en una herida expuesta al polvo, sucio o tierra y que, de acuerdo con el conjunto de la prueba aportada, incluyendo el testimonio del único perito presentado por el demandante, se infiere que la contrajo el demandante con toda probabilidad en el sitio del accidente o durante su traslado a distintos sitios antes de ser atendido por la Dra. Miranda. Debido al desarrollo de la gangrena fue necesario que el Dr. Susoni amputaba la pierna derecha al demandante el día 14 de noviem-bre de 1959, para salvarle .la vida, ya que de otra manera hubiese continuado la infección extendiéndose por el resto del cuerpo y le hubiese causado la muerte.
8 — El tratamiento suministrado al demandante por el Hospital Dr. Susoni, Inc., y por los doctores demandados era el indi-cado para una lesión de la naturaleza sufrida por el demandante y se utilizaron los procedimientos y técnicas indicadas por la ciencia médica y de acuerdo con la mejor práctica de la medi-cina moderna. Se estableció que la ciencia médica no conoce otros medios o procedimientos distintos a los usados por la parte demandada en el tratamiento de la lesión del demandante y que puedan evitar lo acontecido. No se ha establecido tampoco por el demandante que sus daños fueran causados por la falta de peri-cia o destreza en el tratamiento suministrádole por los deman-dados y por el contrario se estableció por la prueba de la parte demandada que todos los doctores demandados actuaron con la mayor destreza, pericia y celo que puede razonable y prudente-mente ejercerse.
4 — La parte demandante no presentó prueba alguna ten-dente a establecer que la gangrena gaseosa fuera causada por [870] un acto negligente o una omisión de. la parte demandada. El demandante presentó prueba de que sentía el yeso muy apretado y de que se quejó de ello. Sin embargo, se estableció aún por el testimonio del propio perito del demandante, Dr. Lugo, que la gangrena por apretamiento se manifiesta en forma distinta a la gaseosa y que es fácil distinguir una de la otra, afirmando el doctor Lugo y todos los demás médicos de la parte demandada que definitivamente la gangrena que atacó al demandante era gaseosa o de tipo infeccioso y no por apretamiento. También se estableció por el testimonio de todo los peritos, incluyendo al Dr. Lugo, que una gangrena gaseosa puede causar en el pa-ciente una sensación de apretamiento aún sin tener un yeso puesto ni nada que le apriete el órgano del cuerpo afectado.
Por otro lado, la prueba de la parte demandante fue suma-mente contradictoria. Los testigos declararon en forma vaci-lante e insegura y por su forma de declarar y las contradic-ciones en que incurrieron el Tribunal tiene serias dudas sobre la veracidad de sus testimonios.”

Basado en estos hechos, dicho tribunal desestimó la de-manda.

Apunta el recurrente que el tribunal de instancia incidió:

“1. ... al concluir que .. . ‘debido al desarrollo de la gangrena fue necesario que el doctor Susoni amputara la pierna derecha el día 14 de noviembre de 1959’
2. ... al omitir en sus Conclusiones de Hechos que el co-demandado Hospital Dr. Susoni, Inc., no obtuvo el' consen-timiento del demandante para practicar en éste la amputación de su pierna derecha.
3. ... al declarar sin lugar lá demanda radicada en este caso, apartándose de la doctrina establecida en Puerto Rico, por las decisiones de esa Honorable Superioridad en los casos de Rojas v. Maldonado, 64 D.P.R. 818 [sic], y el caso de Tomás Montes v. Fondo del Seguro, opinión de fecha 31 de enero de 1963. [87 D.P.R. 199]
4. ... al apreciar el conjunto de la prueba ofrecida du-rante la vista de este caso.”

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Torres Pérez v. Hospital Dr. Susoni, Inc., 95 P.R. Dec. 867 (prsupreme 1968).

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