Nieva v. E. Solé & Co.

64 P.R. Dec. 814
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 1945
DocketNúm. 8928
StatusPublished
Cited by1 cases

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Nieva v. E. Solé & Co., 64 P.R. Dec. 814 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Esta apelación se estableció contra una sentencia dictando un auto de injunction permanente contra la apelante y el márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez, a virtud del cual se paralizó un procedimiento judicial seguido por la apelante E. Solé & Co., S. en C., contra el apelado para la ejecución de una hipoteca de bienes muebles. La apelante vendió al apelado el 25 de mayo de 1942 un automóvil por la cantidad de $578. Como evidencia del precio aplazado el apelado suscribió once pagarés por $52.62 cada uno a la or-den de la apelante, venciendo el primero el 15 de junio de 1942 y los demás el día 15 de cada mes sucesivo. Para ga-rantizar los pagarés y un crédito adicional de $165 para cos-tas, gastos y honorarios de abogado, el apelado constituyó sobre el automóvil una hipoteca de bienes muebles a favor de la apelante, que fue debidamente inscrita en el registro de la propiedad.

[816]*816Conforme alega la apelante, el apelado pagó regularmente los plazos vencidos hasta el día 15 de septiembre de 1942. Posteriormente el apelado mandó a pagar en San Juan el plazo que venció el 15 de octubre de 1942, y habiendo reci-bido el pago el gerente de la compañía, entregó a la persona que hizo el pago por cuenta del apelado el pagaré correspon-diente al 15 de octubre de 1942. Pero cuando el gerente en-tregó el dinero al empleado correspondiente de la fuma, no encontrando este último el pagaré que venció el 15 de octu-bre — el cual había sido entregado por el gerente — , creyó que la cantidad entregádale correspondía al pagaré del 15 de noviembre, y lo envió por correo al apelado a su dirección en Mayagiiez. El 15 de diciembre el apelado, en vez de pa-gar directamente el plazo correspondiente al mes de noviem-bre en la oficina de la apelante en San Juan, fué donde sus agentes en Mayagiiez y, mostrándoles el pagaré cancelado correspondiente al 15 de noviembre, les indicó que deseaba •pagar el plazo correspondiente al 15 de diciembre, y al efecto les entregó la cantidad de $52.62. Como los agentes no te-nían en su poder los pagarés, extendieron y entregaron al apelado un recibo provisional por dicha cantidad. Notificada la apelante del pago verificado por el apelado en la oficina de sus agentes en Mayagiiez, acreditó la suma pagada el 15 de diciembre de 1942 al pagaré vencido el 15 de noviembre del mismo año, que según la apelante no había sido pagado y el cual estaba en posesión del apelado con motivo del ale-gado error. El 30 de diciembre de 1942 la apelante requirió al apelado para que satisficiera el pagaré vencido el 15 de diciembre de 1942 en el plazo de cinco días, y el 15 de enero de 1943 el apelado envió un giro postal por $52.62, habién-dosele remitido entonces el pagaré correspondiente al 15 de diciembre de 1942- El 8 de febrero de 1943 fué nuevamente requerido el apelado para que satisficiera el pagaré vencido el 15 de enero, a lo cual se negó alegando haberlo pagado con el giro postal antes indicado y requiriendo a la apelante [817]*817que le enviase el referido pagaré. No habiendo enviado la apelante el pagaré correspondiente al 15 de enero por en-tender que no había sido satisfecho, y no habiendo pagado tampoco el apelado los correspondientes al 15 de febrero y 15 de marzo de 1943, la apelante en el mes de marzo,1 ha-ciendo uso de lo dispuesto en la sección 14 de la Ley Hipo-tecaria de Propiedad Mueble, Ley- núm. 19 de 1927, págs.. 491, 501, solicitó del márshal de la corte de distrito la venta del automóvil en pública subasta. En el escrito dirigido al márshal se hizo constar que la. reclamación era por el im-porte de tres pagarés, o sea, los correspondientes a febrero, marzo y abril, pues la apelante renunciaba a cobrar el pa-garé vencido en el mes de enero con el fin, según alegó, de no complicar innecesariamente el procedimiento; y reclamó además la suma de $165 estipulada en el contrato para cos-tas, gastos y honorarios de abogado en caso de ejecución. A los efectos de la incautación y venta del automóvil por el márshal, la apelante entregó a dicho funcionario una fianza de seiscientos dólares a que se refiere la sección 14 antes ci-tada. Incautado el márshal del automóvil y notificado del procedimiento el apelado, radicó éste en la corte de distrito-la solicitud de injunction de este caso, alegando en síntesis que había satisfecho a la apelante todos los plazos corres-pondientes hasta la fecha de la institución del procedimiento ante el márshal, y depositó en la secretaría de la corte los plazos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1943, que completaban el montante de los pagarés que vencieron con posterioridad al 15 de enero de 1943; y solicitó de la corte que se dictase un auto de injunction diri-gido contra la apelante y el márshal ordenándoles que se abstuviesen de vender el automóvil en cuestión. Alegó entre otras cosas que la fianza prestada por la apelante era nula porque no había sido fijada por el márshal, sino que había [818]*818'Sido aceptada por éste por la cantidad qne fijó la apelante, y alegó también qne la declaración jurada qne la ■ apelante presentó al marshal era nula por haber sido suscrita ante la subsecretaría de la Corte de Distrito de San Juan, quien se-;gún el apelado carece de facultades para autorizar el affidavit, que alega es un documento privado, y asimismo por no haberse fijado a dicho documento el correspondiente sello de rentas internas de veinticinco centavos ni haberse ano-tado en el registro de affidavits. Alegó en su demanda que dada la rapidez del procedimiento que establece la ley para la ejecución de hipotecas sobre bienes muebles, se le causa-rían daños irreparables al venderse el automóvil de su pro-piedad. La corte de distrito, sin oír a los demandados, ex-pidió un auto de injunction preliminar exigiendo al deman-dante una fianza de ciento cincuenta dólares, y luego de ha-ber sido denegada su moción, para que se disolviese el injunction, la demandada excepcionó y contestó la demanda. Celebrado el juicio, la corte el 22 de diciembre de 1943 dictó un auto permanente de injunction contra la apelante y el marshal, ordenándoles que se abstuviesen de vender el au-tomóvil del apelado en el procedimiento de ejecución de hi-poteca de bienes muebles, pudiendo el secretario de la corte entregar a la apelante la cantidad de $157.86 depositada por el apelado a favor de ella, imponiendo a ésta el pago de cos-tas, sin incluir honorarios de abogado.

La sección 678 del Código de Enjuiciamiento Civil en lo pertinente dispone:

"No podrá otorgarse un injunction:
“1. Para suspender un procedimiento judicial que se estuviere tramitando al instituirse la acción en que se solicita el injunction, a menos que la restricción fuere necesaria para impedir una mul-tiplicidad de tales procedimientos.
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En ninguna parte de la demanda se alegó ni tampoco se probó que el auto de injunction solicitado por el apelado era [819]*819necesario para impedir nna multiplicidad de procedimientos. Tampoco se especificaron en la demanda ni se probaron en el juicio los daños irreparables qne en términos generales alegó el apelado le serían cansados de no concederse el injunction solicitado. Proveyendo la Ley Hipotecaria de Pro-piedad Mueble un procedimiento rápido y sumario para el cobro de la hipoteca,2 la apelante tenía derecho a acogerse [820]

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