Super Asphalt Pavement, Corp. Y Otros v. Junta De Subastas Del Municipio De Juana Díaz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 17, 2026
DocketTA2026RA00189
StatusPublished

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Super Asphalt Pavement, Corp. Y Otros v. Junta De Subastas Del Municipio De Juana Díaz, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

SUPER ASPHALT Revisión PAVEMENT, CORP. Y procedente de la OTROS Junta de Subastas del Municipio de Recurrente Juana Díaz

v. Subasta Núm.: TA2026RA00189 2026-2027-001 JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE Sobre: JUANA DÍAZ Notificación de Adjudicación de Recurrida Subasta

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.

Comparece Super Asphalt Pavement Corporation (en

adelante, parte recurrente) mediante un recurso de revisión judicial

para solicitarnos la revisión de la Notificaci[ó]n de la Resolución

decisi[ó]n de la Junta de Subastas, emitida y notificada el 7 de abril

de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de

Juana Díaz (en adelante, Junta de Subastas).1 Mediante la

notificación recurrida, la Junta de Subastas adjudicó el Renglón

#001 de la Subasta General número 2026-2027-001 a la compañía

A & M Solutions, LLC.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso ante nos.

I

Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 11 de

febrero de 2026, se publicó una notificación y aviso de Subasta

General con el número 2026-2027-001 el cual incluía el Renglón

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2025RA00189 2 #001- Adquisición de Asfalto Bituminoso.2 Para este renglón

comparecieron siete (7) compañías con sus respectivas ofertas, entre

ellas, la parte recurrente del título.3

Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, la Junta de Subastas

celebró una reunión en la cual evaluó las propuestas y decidió

adjudicar el renglón mencionado a la compañía A & M Solutions,

LLC. A tenor, el 7 de abril de 2026, la referida junta emitió la

Notificaci[ó]n de la Resolución decisi[ó]n de la Junta de Subastas que

nos ocupa,4 mediante la cual indicó que se tomaron en

consideración los criterios siguientes para adjudicar la Renglón

#001:

1. Los precios licitados más bajos y están dentro de la razonabilidad del mercado.

2. Este es un servicio que se utiliza con frecuencia, por lo que resulta beneficioso establecer un contrato de servicios que mantenga los precios durante todo el año fiscal.

3. Cumplió con los requisitos de la subasta.5

En desacuerdo, el 16 de abril de 2026, compareció ante nos

la parte recurrente mediante un recurso de revisión judicial en la

cual esgrimió el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN CLARAMENTE DEFECTUOSA Y, POR CONSIGUIENTE, NULA.

En la misma fecha, la parte recurrente también interpuso una

Urgente Moción en auxilio de jurisdicción.

Conforme a la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 6 En

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 3 Íd., a las págs. 1-2. 4 Íd., Apéndice 2. 5 Íd., a la pág. 2. 6 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00189 3 consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso.

II

A. La Notificación Adecuada

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,7

al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados

Unidos,8 garantizan que ninguna persona será privada de su

libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía

procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.

En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso

de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que

la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del

individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y

equitativo”.9 Para garantizar las exigencias mínimas del debido

proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo

siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante

un juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a

contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su

contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la

evidencia presentada y admitida en el juicio.10 A esos efectos, la

característica medular de la garantía del debido proceso de ley es

que el procedimiento seguido sea uno justo.11

La notificación adecuada es aquella que se dirige

específicamente a la parte o a su representación legal.12 Sobre este

particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta

notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de

cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos

7 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 8 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 9 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives

v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 10 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee

Stowell, etc., supra, a la pág. 889. (Énfasis nuestro). 11 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 12 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). TA2025RA00189 4 en el proceso.13 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna

resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos

no comienzan a transcurrir.14

B. La Falta de jurisdicción por falta de madurez

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.17

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.18 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.19 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.20 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.21 Es decir,

una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.22

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge

una serie de doctrinas de autolimitación basadas en

13 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 14 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.

UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).

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