Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SUPER ASPHALT Revisión PAVEMENT, CORP. Y procedente de la OTROS Junta de Subastas del Municipio de Recurrente Juana Díaz
v. Subasta Núm.: TA2026RA00189 2026-2027-001 JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE Sobre: JUANA DÍAZ Notificación de Adjudicación de Recurrida Subasta
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
Comparece Super Asphalt Pavement Corporation (en
adelante, parte recurrente) mediante un recurso de revisión judicial
para solicitarnos la revisión de la Notificaci[ó]n de la Resolución
decisi[ó]n de la Junta de Subastas, emitida y notificada el 7 de abril
de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Juana Díaz (en adelante, Junta de Subastas).1 Mediante la
notificación recurrida, la Junta de Subastas adjudicó el Renglón
#001 de la Subasta General número 2026-2027-001 a la compañía
A & M Solutions, LLC.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso ante nos.
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 11 de
febrero de 2026, se publicó una notificación y aviso de Subasta
General con el número 2026-2027-001 el cual incluía el Renglón
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2025RA00189 2 #001- Adquisición de Asfalto Bituminoso.2 Para este renglón
comparecieron siete (7) compañías con sus respectivas ofertas, entre
ellas, la parte recurrente del título.3
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, la Junta de Subastas
celebró una reunión en la cual evaluó las propuestas y decidió
adjudicar el renglón mencionado a la compañía A & M Solutions,
LLC. A tenor, el 7 de abril de 2026, la referida junta emitió la
Notificaci[ó]n de la Resolución decisi[ó]n de la Junta de Subastas que
nos ocupa,4 mediante la cual indicó que se tomaron en
consideración los criterios siguientes para adjudicar la Renglón
#001:
1. Los precios licitados más bajos y están dentro de la razonabilidad del mercado.
2. Este es un servicio que se utiliza con frecuencia, por lo que resulta beneficioso establecer un contrato de servicios que mantenga los precios durante todo el año fiscal.
3. Cumplió con los requisitos de la subasta.5
En desacuerdo, el 16 de abril de 2026, compareció ante nos
la parte recurrente mediante un recurso de revisión judicial en la
cual esgrimió el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN CLARAMENTE DEFECTUOSA Y, POR CONSIGUIENTE, NULA.
En la misma fecha, la parte recurrente también interpuso una
Urgente Moción en auxilio de jurisdicción.
Conforme a la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 6 En
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 3 Íd., a las págs. 1-2. 4 Íd., Apéndice 2. 5 Íd., a la pág. 2. 6 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00189 3 consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. La Notificación Adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,7
al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos,8 garantizan que ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.
En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.9 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante
un juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.10 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.11
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.12 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
7 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 8 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 9 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives
v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 10 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. (Énfasis nuestro). 11 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 12 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). TA2025RA00189 4 en el proceso.13 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.14
B. La Falta de jurisdicción por falta de madurez
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.17
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.18 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.19 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.20 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.21 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.22
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
13 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 14 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SUPER ASPHALT Revisión PAVEMENT, CORP. Y procedente de la OTROS Junta de Subastas del Municipio de Recurrente Juana Díaz
v. Subasta Núm.: TA2026RA00189 2026-2027-001 JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE Sobre: JUANA DÍAZ Notificación de Adjudicación de Recurrida Subasta
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
Comparece Super Asphalt Pavement Corporation (en
adelante, parte recurrente) mediante un recurso de revisión judicial
para solicitarnos la revisión de la Notificaci[ó]n de la Resolución
decisi[ó]n de la Junta de Subastas, emitida y notificada el 7 de abril
de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Juana Díaz (en adelante, Junta de Subastas).1 Mediante la
notificación recurrida, la Junta de Subastas adjudicó el Renglón
#001 de la Subasta General número 2026-2027-001 a la compañía
A & M Solutions, LLC.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso ante nos.
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 11 de
febrero de 2026, se publicó una notificación y aviso de Subasta
General con el número 2026-2027-001 el cual incluía el Renglón
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2025RA00189 2 #001- Adquisición de Asfalto Bituminoso.2 Para este renglón
comparecieron siete (7) compañías con sus respectivas ofertas, entre
ellas, la parte recurrente del título.3
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, la Junta de Subastas
celebró una reunión en la cual evaluó las propuestas y decidió
adjudicar el renglón mencionado a la compañía A & M Solutions,
LLC. A tenor, el 7 de abril de 2026, la referida junta emitió la
Notificaci[ó]n de la Resolución decisi[ó]n de la Junta de Subastas que
nos ocupa,4 mediante la cual indicó que se tomaron en
consideración los criterios siguientes para adjudicar la Renglón
#001:
1. Los precios licitados más bajos y están dentro de la razonabilidad del mercado.
2. Este es un servicio que se utiliza con frecuencia, por lo que resulta beneficioso establecer un contrato de servicios que mantenga los precios durante todo el año fiscal.
3. Cumplió con los requisitos de la subasta.5
En desacuerdo, el 16 de abril de 2026, compareció ante nos
la parte recurrente mediante un recurso de revisión judicial en la
cual esgrimió el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN CLARAMENTE DEFECTUOSA Y, POR CONSIGUIENTE, NULA.
En la misma fecha, la parte recurrente también interpuso una
Urgente Moción en auxilio de jurisdicción.
Conforme a la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 6 En
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 3 Íd., a las págs. 1-2. 4 Íd., Apéndice 2. 5 Íd., a la pág. 2. 6 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00189 3 consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. La Notificación Adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,7
al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos,8 garantizan que ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.
En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.9 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante
un juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.10 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.11
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.12 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
7 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 8 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 9 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives
v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 10 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. (Énfasis nuestro). 11 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 12 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). TA2025RA00189 4 en el proceso.13 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.14
B. La Falta de jurisdicción por falta de madurez
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.17
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.18 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.19 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.20 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.21 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.22
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
13 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 14 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 17 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 18 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 19 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 20R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 21 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 22 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). TA2025RA00189 5 consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.23 Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.24 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.25
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.26 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.27
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.28
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,29 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
23 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 24 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 25 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 26 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 27 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 28 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 29 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 110. TA2025RA00189 6 III
En el recurso ante nuestra consideración, la parte recurrente
esgrime que la Junta de Subastas cometió el error de notificar de
forma defectuosa una adjudicación de subasta, por lo que razonan
que la misma es nula. Sabido es que, como cuestión de umbral, este
Tribunal como paso previo a entender en un recurso presentado,
debe auscultar su propia jurisdicción.
Particularmente, la parte recurrente expresa, en su recurso,
que la notificación es defectuosa pues no incluye un resumen de las
propuestas sometidas por los licitadores participantes ni se
especifican los fundamentos de la Junta de Subastas para emitir su
decisión y rechazar las ofertas presentadas por el resto de los
licitadores. Estamos de acuerdo.
Los procesos de contratación de servicios por el gobierno
central y por los municipios están revestidos del más alto interés
público.30 Por ello, para la adquisición de servicios, ambos entes
gubernamentales favorecen los vehículos procesales de la subasta
tradicional y el requerimiento de propuesta ―request for proposal.31
Los antedichos procesos se utilizan primordialmente para proteger
el erario del estado, “mediante el acceso a la construcción de obras
públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al
mejor precio posible”.32 Además, con ellos, se pretende evitar el
dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgar
contratos, así como minimizar los riesgos de incumplimiento.
A pesar de que en Puerto Rico no existe legislación que regule
los procedimientos de subasta, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG) rige
30 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). 31 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, 820-821; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). 32 Ley Núm. 38- 2017, 3 LPRA sec. 960 et seq; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 994. TA2025RA00189 7 las etapas de reconsideración y revisión de judicial.33 Ahora bien,
dado a que los municipios están expresamente excluidos de la
definición de agencia, no les aplican las disposiciones de la aludida
ley.34 A tales efectos, los procedimientos de subasta están regulados
por el Código Municipal de Puerto Rico (Código Municipal).35 El
referido código derogó la Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico36, y se aprobó con el fin de integrar, organizar y actualizar las
leyes que disponen sobre la organización, administración y
funcionamiento de los municipios.37
Respecto a la notificación de la adjudicación o determinación
final de la Junta de Subasta, el Código Municipal dispone que “la
Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las
razones por las cuales no se le adjudicó la subasta”.38
Por su parte, el Reglamento para la Administración Municipal
de 2016, el cual se promulgó con el propósito de “establecer normas
y guías administrativas dirigidas a promover la eficiencia, la
uniformidad y e1 buen gobierno municipal”,39 establece sobre este
particular que:
La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación;
33 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 821; PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, a la pág. 533; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, a la pág. 993. 34 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, 533. 35 Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7011 et seq. 36 Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4001 nota et seq.
(derogada). 37 Artículo 1.002 de la Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7002. 38 Íd., Artículo 2.040 (a), 21 LPRA sec. 7216. 39 Capítulo I, Sección 3 (del Reglamento para la Administración Municipal de 2016, Reglamento 8873 del 19 de diciembre de 2016. TA2025RA00189 8 e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones.40
Tras un análisis del expediente ante nuestra consideración,
forzoso es concluir que la notificación mediante la cual se adjudicó
la Subasta de referencia adolece de defectos que impiden nuestra
revisión en estos momentos. Esto pues, es la misma, como bien
indicó la parte recurrente, no contiene un resumen de las
propuestas sometidas ni los fundamentos de la Junta de Subastas
para emitir su decisión y rechazar las ofertas presentadas por el
resto de los licitadores. Únicamente, expresa, a manera general, los
criterios utilizados para la adjudicación. Lo anterior,
inevitablemente provoca que el recurso incoado sea uno prematuro.
Es norma harta conocida que cuando la notificación no es
adecuada, esta no surte efecto y los términos no comienzan a
transcurrir.41
Es por todo lo anterior que procede desestimar el recurso ante
nos y, en consecuencia, declarar No Ha Lugar la solicitud sobre
paralización de los procedimientos. Ahora bien, lo anterior en nada
limita que una vez la Junta de Subastas notifique su adjudicación
conforme mandata nuestro ordenamiento jurídico, la parte que así
lo estime pueda presentar la acción que proceda.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción y, en consecuencia, se declara No Ha Lugar
la solicitud de paralización de los procedimientos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
40 Capítulo VIII, Parte II, Sección 13 (3) del Reglamento 8873, supra. 41 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183.