Super Asphalt Pavement, Corp. Y Otros v. Junta De Subastas Del Municipio De Juana Díaz
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
SUPER ASPHALT Revisión PAVEMENT, CORP. Y procedente de la OTROS Junta de Subastas del Municipio de
Recurrente Juana Díaz
v. Subasta Núm.:
TA2026RA00189 2026-2027-001 JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE Sobre:
JUANA DÍAZ Notificación de Adjudicación de
Recurrida Subasta
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
Comparece Super Asphalt Pavement Corporation (en adelante, parte recurrente) mediante un recurso de revisión judicial para solicitarnos la revisión de la Notificaci[ó]n de la Resolución decisi[ó]n de la Junta de Subastas, emitida y notificada el 7 de abril de 2026, por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Juana Díaz (en adelante, Junta de Subastas).1 Mediante la notificación recurrida, la Junta de Subastas adjudicó el Renglón #001 de la Subasta General número 2026-2027-001 a la compañía A & M Solutions, LLC.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso ante nos.
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 11 de febrero de 2026, se publicó una notificación y aviso de Subasta General con el número 2026-2027-001 el cual incluía el Renglón
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.
#001- Adquisición de Asfalto Bituminoso.2 Para este renglón comparecieron siete (7) compañías con sus respectivas ofertas, entre ellas, la parte recurrente del título.3 Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, la Junta de Subastas celebró una reunión en la cual evaluó las propuestas y decidió adjudicar el renglón mencionado a la compañía A & M Solutions, LLC. A tenor, el 7 de abril de 2026, la referida junta emitió la Notificaci[ó]n de la Resolución decisi[ó]n de la Junta de Subastas que nos ocupa,4 mediante la cual indicó que se tomaron en consideración los criterios siguientes para adjudicar la Renglón #001:
1. Los precios licitados más bajos y están dentro de la razonabilidad del mercado.
2. Este es un servicio que se utiliza con frecuencia, por lo que resulta beneficioso establecer un contrato de servicios que mantenga los precios durante todo el año fiscal.
3. Cumplió con los requisitos de la subasta.5 En desacuerdo, el 16 de abril de 2026, compareció ante nos la parte recurrente mediante un recurso de revisión judicial en la cual esgrimió el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN CLARAMENTE DEFECTUOSA Y, POR CONSIGUIENTE, NULA.
En la misma fecha, la parte recurrente también interpuso una Urgente Moción en auxilio de jurisdicción.
Conforme a la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 6 En
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 3 Íd., a las págs. 1-2. 4 Íd., Apéndice 2. 5 Íd., a la pág. 2. 6 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. La Notificación Adecuada La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,7 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos,8 garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal. En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”.9 Para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante un juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la evidencia presentada y admitida en el juicio.10 A esos efectos, la característica medular de la garantía del debido proceso de ley es que el procedimiento seguido sea uno justo.11 La notificación adecuada es aquella que se dirige específicamente a la parte o a su representación legal.12 Sobre este particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
7 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 8 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 9 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives
v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 10 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. (Énfasis nuestro). 11 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 12 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010).
en el proceso.13 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos no comienzan a transcurrir.14 B. La Falta de jurisdicción por falta de madurez La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.17 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.18 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.19 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.20 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.21 Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.22 Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
13 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 14 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 17 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 18 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 19 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 20R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 21 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 22 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
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