ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SERVICIOS LEGALES DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal PATRONO(S)- PETICIONARIA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN
V. KLCE202500495 Caso Núm. SJ2024CV10641 (802) UNIÓN DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE SERVICIOS LEGALES DE PUERTO RICO Sobre: (UAASL) Impugnación o UNIÓN- RECURRIDA(S) Confirmación de Laudo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de abril de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, SERVICIOS LEGALES DE
PUERTO RICO, INC. (SLPR) mediante Apelación encausada el 21 de abril de
2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia prescrita el 6 de
febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
San Juan.1 Mediante el referido fallo, se modificó parcialmente el Laudo de
Arbitraje Laboral A-25-406 formulado el 17 de octubre de 2017 a los efectos de
otorgar el porciento mínimo establecido en ley para casos de despido
injustificado y, como resultado, le impuso a SLPR el pago del 15% en
honorarios legales de las cuotas pagadas al licenciado JOEL VÁZQUEZ GUZMÁN
(licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 6 de febrero de 2025. Apéndice de la Apelación, págs. 246-259.
Número Identificador: SEN2026__________ KLCE202500495 Página 2 de 15
-I-
Entre SLPR y la UNIÓN DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE SERVICIOS
LEGALES DE PUERTO RICO (UNIÓN) existió un Convenio Colectivo, que rigió las
relaciones obrero-patronales entre las partes, el cual estuvo vigente desde
abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2018.2 El licenciado JOEL VÁZQUEZ GUZMÁN
(licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN) era un abogado empleado de la SLPR
asignado al Centro de Servicios Directos en el pueblo de Ponce.
El día 2 de abril de 2018, SLPR formuló cargos e impartió medidas
disciplinarias contra el licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN. SLPR alegó que el
licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN mostró un comportamiento y actitud hostil
durante una reunión de trabajo. SLPR expresó que el licenciado VÁZQUEZ
GUZMÁN abandonó el servicio y su empleo por permanecer ausente de su
trabajo sin autorización de su supervisor inmediato y sin justificación alguna.
Como medida disciplinaria, SLPR destituyó por abandono de empleo al
licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN.
El licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN, por conducto de la UNIÓN, inició el
proceso de quejas y agravios implantado en el Convenio y requirió la
designación de un árbitro para atender la controversia. El 21 de noviembre de
2019, se celebró la audiencia de arbitraje.
El 4 de junio de 2021, el árbitro ÁNGEL TANCO GALÍNDEZ (árbitro TANCO
GALÍNDEZ), del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), decidió los Laudos de Arbitraje A-
21-755 y A-18-1375.3 El árbitro TANCO GALÍNDEZ dispuso que no procedía la
desestimación, y la destitución del licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN no estuvo
justificada. Así, revocó la destitución y ordenó a SLPR la restitución
inmediata del licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN al puesto que ocupaba a la fecha
de su remoción. Requirió a SLPR el pago de todos y cada uno de los haberes,
beneficios, emolumentos o salarios dejados de percibir a los que hubiere
2 Apéndice de la Apelación, págs. 61-164 3 Íd., págs. 22-60. KLCE202500495 Página 3 de 15
tenido derecho y era acreedor y debió devengar. Por último, enfatizó
expresamente que retenía jurisdicción en cuanto al cumplimiento del
remedio ordenado.
El 7 de julio de 2021, SLPR interpuso una Solicitud de Revisión ante el
foro primario. Más tarde, el 29 de septiembre de 2022, mediante Sentencia se
confirmó el laudo.4 En estas circunstancias, el 2 de noviembre de 2022, SLPR
entabló una Apelación ante el Tribunal de Apelaciones.5 El 23 de enero de
2023, se decretó Resolución denegando la expedición del auto de certiorari.6
SLPR acudió ante el Tribunal Supremo y el 5 de mayo de 2023, se dictaminó
Resolución declarando no ha lugar la Solicitud de certiorari.7
El 7 de julio de 2023, la UNIÓN presentó una Moción Informativa y
Solicitud de Honorarios de Abogados ante el Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.8 Imploró al
árbitro TANCO GALÍNDEZ que se le impusiera al patrono el pago de 25% por
concepto de honorarios de abogado a base de la totalidad de los salarios que
le correspondían al licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN.
Después, el 12 de julio de 2023, SLPR presentó su Solicitud de Desglose
y en Oposición a Solicitud de Honorarios Legales, por Falta de Jurisdicción.9
SLPR replicó que el árbitro TANCO GALÍNDEZ carecía de jurisdicción o
autoridad para considerar el petitorio de honorarios. Expuso que bajo la
doctrina de functus officio, la jurisdicción del árbitro TANCO GALÍNDEZ expiró
por haberse cumplido su encomienda y cesó su facultad para ordenar la
celebración de nuevas vistas, enmendar, interpretar en alguna manera el
laudo emitido, o pasar juicio nuevamente sobre la cuestión. Por otra parte,
SLPR argumentó que el Convenio no reconocía el pago de honorarios legales
y el árbitro TANCO GALÍNDEZ estaba impedido de enmendar el arbitraje.
4 Apéndice de la Apelación, págs. 165-177. 5 Le fue asignado el alfanumérico KLAN202200871. 6 Apéndice de la Apelación, págs. 178-187. 7 Íd., pág. 188. 8 Apéndice de la Apelación, págs. 189-191. En julio de 2023, los salarios del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2018 hasta el 19 de octubre de 2022, que totalizaron la suma de $210,519.06, fue pagada por SLPR al licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN 9 Apéndice de la Apelación, págs. 192-194. KLCE202500495 Página 4 de 15
Oportunamente, el 21 de julio de 2023, la UNIÓN presentó Réplica a
Oposición a “Solicitud de Desglose y en Oposición a Solicitud de Honorarios
Legales por Falta de Jurisdicción” presentada por el Patrono Querellado.10 La
UNIÓN señaló que del Laudo de Arbitraje surgía explícitamente que el árbitro
TANCO GALÍNDEZ retuvo jurisdicción en cuanto al cumplimiento del remedio.
La UNIÓN añadió que la concesión de honorarios en casos ventilados ante el
Negociado no era una controversia novel.
A la postre, el 4 de agosto de 2023, SLPR presentó una Dúplica a
Réplica del 21 de julio del 2023 sobre Solicitud de Honorarios Legales, por Falta
de Jurisdicción.11 Reiteró la falta de jurisdicción del Negociado para atender el
asunto sobre honorarios y el árbitro TANCO GALÍNDEZ no podía enmendar el
Convenio a los efectos de autorizar el pago de honorarios.
Ante este cuadro, el 17 de octubre de 2024, el árbitro TANCO GALÍNDEZ
pronunció un segundo Laudo de Arbitraje en el cual concedió la petitoria de
ordenar el pago de 25% de honorarios legales o de abogados de las sumas
conferidas al licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN mediante los Laudos A-21-755 y A-
18-1375 fechados el 4 de junio de 2021.12 El árbitro TANCO GALÍNDEZ infirió que
la apreciación de SLPR sobre la aplicación de la doctrina functus officio era
incorrecta. El árbitro TANCO GALÍNDEZ explicó que retuvo jurisdicción sobre
el caso para asegurarse de que las partes fuesen consistentes en el
cumplimiento del remedio. En cuanto al planteamiento sobre como el
Convenio no reconocía el pago de honorarios legales de SLPR, el árbitro
TANCO GALÍNDEZ razonó:
La política pública que inspira la legislación sobre honorarios de abogados y de las decisiones del Tribunal Supremo al efecto de equiparar un laudo arbitral a una adjudicación judicial, nos lleva a concluir que, de ordinario, procede la imposición de honorarios de abogados en casos -repetimos- en que el obrero tiene que acudir al foro sustitutivo del judicial a hacer valer sus derechos.13
10 Apéndice de la Apelación, págs. 195-199. 11 Íd., págs. 200-203. 12 Íd., págs. 204-227. 13 Íd., pág. 225. KLCE202500495 Página 5 de 15
En desacuerdo, el 17 de noviembre de 2024, SLPR incoó su Solicitud
de Revisión y Anulación de Laudo de Arbitraje Laboral, Emitido Sin
Jurisdicción, que Concede a la Unión de Abogados el 25% de la Suma Concedida
al Empleado por Concepto de Honorarios Legales.14 SLPR reafirmó sus
argumentos sobre la falta de jurisdicción del árbitro TANCO GALÍNDEZ y la
ausencia de cláusula sobre honorarios de abogados en el Convenio.
El 19 de diciembre de 2024, la UNIÓN presentó Alegato en Oposición.15
Arguyó que el árbitro TANCO GALÍNDEZ no abrió los méritos del caso por lo
que, no enmendó o trastocó la determinación del primer Laudo de Arbitraje.
Si no que revisó y suplementó el remedio asentido para complementar el
Laudo. La UNIÓN resaltó que la doctrina de functus officio distingue entre la
aclaración, que está permitida, y la reconsideración, que no lo está.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2025, se decidió la Sentencia
recurrida.16 Sustentó que el árbitro TANCO GALÍNDEZ no actuó de manera
contraria a la doctrina de functus officio. Esto es, que el árbitro TANCO
GALÍNDEZ no reabrió los méritos de la controversia, sino que otorgó un
remedio provisto por la ley ante un despido injustificado. Halló que la
solicitud de honorarios de la UNIÓN no fue conforme a los criterios
instaurados en la jurisprudencia interpretativa. Entiéndase, no se presentó
un desglose de las horas trabajadas. Por ello, redujo el pago al 15% por
concepto de honorarios de abogado o legales.
Disconforme, el 21 de febrero de 2025, SLPR presentó Solicitud de
Reconsideración.17 Poco después, el 17 de marzo de 2025, la UNIÓN presentó
Réplica Escrito en Cumplimiento de Orden.18 En dicho escrito, entre otras
cosas, rogó que se reconsiderara la determinación del porciento de
honorarios.
14 Apéndice de la Apelación, págs. 1-20. 15 Íd., págs. 229-245. 16 Íd., págs. 246-259. 17 Apéndice de la Apelación, págs. 260-272. 18 Íd., págs. 273-281. KLCE202500495 Página 6 de 15
Así las cosas, el 18 de marzo de 2025, concretó Orden declarando no
ha lugar a la Solicitud de Reconsideración presentada por SLPR; y no ha lugar
a la Réplica Escrito en Cumplimiento de Orden presentada por la UNIÓN.
Aún inconforme, el 21 de abril de 2025, SLPR recurrió ante este foro
revisor intermedio mediante Apelación señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el TPI al no aplicar a estos hechos, la Doctrina Legal de Functus Officio, que privaba de jurisdicción al árbitro para conceder honorarios legales sobre un laudo de arbitraje que ya era final y firme y concluir erróneamente que el laudo original estaba “incompleto”.
El 12 de mayo de 2025, la UNIÓN presentó su Alegato en Oposición.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II –
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.19 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.20
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.21
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.22
19 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 20 Íd. 21 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 22 Íd. KLCE202500495 Página 7 de 15
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.23 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.24 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.25 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.26
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.27
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.28 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
23 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 24 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 25 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 26 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 27 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 28 Íd. KLCE202500495 Página 8 de 15
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.29
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.30 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.31 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.32 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”33
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.34 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.35
29 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ____ (2025); Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 30 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 31 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 32 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 33 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 34 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 35 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202500495 Página 9 de 15
- B - REVISIÓN DE LAUDOS DE ARBITRAJE
En múltiples ocasiones, se ha destacado el interés del Estado en
promover métodos alternos de adjudicación como la mediación y el
arbitraje.36 Por ello, en Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor
del arbitraje como método alterno para la solución de disputas y toda duda
sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a favor de este conforme ha
sido pactado.37 En nuestra jurisdicción existen dos (2) tipos principales de
arbitraje: arbitraje comercial y el arbitraje industrial u obrero-patronal.38
El convenio colectivo es consistente con el principio de la libertad de
contratación, pues una vez las partes prestan su consentimiento, éste se
convierte en la ley entre las partes.39 En los convenios colectivos, como regla
general, las partes crean voluntariamente un sistema de quejas y agravios.
Mediante dicho sistema de quejas y agravios, se precisa el contenido y alcance
de las disposiciones contractuales.40 Así, pueden pactar que sus reclamos se
canalicen mediante un proceso de arbitraje. En tales casos, tanto las uniones
como los patronos sustituyen a los tribunales por los árbitros.41
Al respecto, nuestro Alto Foro ha reconocido que el arbitraje
constituye un medio más apropiado que los tribunales para la resolución de
controversias, por ser más flexible, y menos técnico y oneroso.42 Por tanto, el
arbitraje es un procedimiento de poderes delegados y mediante el convenio
colectivo se le confiere la autoridad al árbitro para que evalúe y resuelva las
controversias que allí se especifican.43
En Puerto Rico, rige la norma de que los laudos arbitrales gozan ante
los tribunales de justicia de una especial deferencia.44 Esta auto-restricción
36 Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 30 (2011). 37 Íd. 38 Íd. 39 D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral, Tomo II, República Dominicana, Ed. Universidad de Puerto Rico, 1987, pág. 1030; Ceferino Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR 118, 122 (1963). 40 D. Fernández, op. cit., pág. 973. 41 Ceferino Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, supra, pág. 130. 42 AAA v. UIA, 200 DPR 903, 922 (2018). 43 A. Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada, 8va ed. Rev., Puerto Rico, Ed. Ramallo Printing Bros., 2005, pág. 393. 44 Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR 347, 352 (1999); Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 DPR 224, 232 (1983). KLCE202500495 Página 10 de 15
judicial reconocida en nuestra jurisdicción no es absoluta. En aquellos
casos en los cuales el convenio colectivo disponga que el laudo debe
ser conforme a derecho, cualquier parte afectada puede impugnarlo
en el foro judicial, teniendo los tribunales la facultad para revisar su
corrección y validez jurídica.45
Cuando el procedimiento de arbitraje es conforme a derecho, ello
significa que el árbitro no puede ignorar o dejar pasar por
desapercibidas las normas interpretativas, en el campo laboral, de
derecho sustantivo emitidas por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos, y el de Puerto Rico.46 Asimismo, las decisiones de los tribunales
de primera instancia, de las agencias administrativas y los laudos
arbitrales se reputarán persuasivas.47 Como resultado, el Tribunal no
debe inclinarse fácilmente a decretar la nulidad del laudo, a menos que el
mismo no haya sido resuelto conforme a derecho. Es pertinente subrayar que
una discrepancia de criterio con el laudo no justifica la intervención judicial,
dado que destruye los propósitos fundamentales del arbitraje que es resolver
las controversias rápidamente, sin los costos y demoras del proceso judicial.48
La parte que pretende la revocación o anulación de un laudo por
alguna de las instancias permitidas deberá exponer las razones que den lugar
a su requerimiento y aducir la prueba necesaria que sostenga su causa de
acción. El que el laudo se haga conforme a derecho no implica que los
tribunales vayan a invalidarlo por el mero hecho de que exista una
discrepancia de criterio. Para invalidar el laudo, resulta necesario que
surja de forma evidente que el mismo no se resolvió conforme a
derecho.49
45 (Énfasis nuestro). A. Acevedo Colom, op. cit., pág. 395; U.G.T. v. Corp. Difusión Púb., 168 DPR 674, 682-683 (2006); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 DPR 348, 352-353 (1985); Ceferino Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, supra, pág. 130. 46 J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 DPR 62, 68 (1987). (Énfasis nuestro). 47 Íd. (Énfasis nuestro). 48 U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133, 143 (1994). 49 Rivera v. Samaritano & Corp., 108 DPR 604, 609 (1979). KLCE202500495 Página 11 de 15
Carente de una disposición a los efectos de que el laudo de arbitraje
sea conforme a derecho, los tribunales no deben revisar alegados errores en
la apreciación de la prueba o en la aplicación de las normas de derecho, a
pesar del sentir concurrente o disidente que puedan albergar. En estos
laudos, las determinaciones de un árbitro, en cuanto a los hechos y en cuanto
a derecho, son finales y no revisables por los tribunales, aunque haya
mediado error por parte de éstos en la apreciación de los hechos y el derecho
aplicable, y aun cuando el tribunal hubiese llegado a una conclusión
distinta.50
De modo que, si en el convenio de sumisión las partes acordaron que
el laudo sería emitido con arreglo a derecho, el tribunal tiene la facultad
para revisar los méritos jurídicos del laudo. En esos casos, la revisión
judicial es análoga a la de las decisiones administrativas.51
Consecuentemente, las determinaciones de hechos en los laudos de arbitraje
conforme a derecho pueden ser revisadas cuando no están sostenidas por
evidencia sustancial en el expediente. Claro está, aún en estos casos, los
tribunales de instancia no deben inclinarse a decretar la nulidad del fallo a
menos que efectivamente el mismo no haya resuelto la controversia
conforme a derecho.52
- C - DOCTRINA FUNCTUS OFFICIO
Es un principio general del derecho común de arbitraje que una vez el
árbitro emite su determinación está impedido de pasar nuevamente sobre
ella.53 Esta norma se le conoce como la doctrina de functus officio y la misma
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.54 Esta doctrina se fundamenta
en el hecho de que la fuente de autoridad y jurisdicción del árbitro para
atender la controversia proviene del acuerdo suscrito entre las partes. De
50 Febus y otros v. MARPE Const. Corp., 135 DPR 206, 217-218 (1994). 51 Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra, págs. 33 (Énfasis nuestro). 52 Íd., págs. 26, 33-34. 53 Elkouri & Elkouri, How Arbitration Works, 6th ed., Washington D.C., ABA 2010, pág. 325. 54 J.R.T. v. A.E.E., 112 DPR 169 (1982). KLCE202500495 Página 12 de 15
manera que, su jurisdicción concluye en el momento que este emite el
laudo.55
Aun así, la doctrina de functus officio no impide que el árbitro revise
un laudo si es para corregir errores que surgen de su faz, perfeccionar un
laudo incompleto o para aclarar alguna ambigüedad.56 Bajo la primera
excepción, se le permite al árbitro corregir un laudo en el que cuando se trata
de errores mecanográficos, secretariales o aritméticos.57 La segunda
excepción, le permite al árbitro atender un asunto que se encuentra ante su
consideración, pero no se adjudicó completamente o el remedio no quedó
especificado.58 La tercera excepción, aplica en aquellos casos donde un laudo,
que parecería estar completado, resulta ser ambiguo y necesita
clarificación.59 Sin bien es cierto que la doctrina de functus officio reconoce
que la jurisdicción del árbitro concluye en el momento que este emite el
laudo, también reconoce que existen ocasiones en las que el árbitro puede
volver sobre el laudo sin reabrir la controversia en los méritos.
- D – HONORARIOS
En Puesto Rico, tanto la jurisprudencia como la legislación vigente
procuran una política pública protectora de aquellos trabajadores que instan
una reclamación laboral en contra de su patrono. Tanto es así, que la Ley
Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, enuncia:60
[P]ermitir el cobro de honorarios de abogado a los trabajadores o empleados que se ven en la necesidad de reclamar contra sus patronos, al amparo de la legislación laboral federal o local o convenio de trabajo de naturaleza individual o colectivo, equivale a permitir que se reduzca el valor de su trabajo en la cantidad que paguen a sus abogados.61
De ese modo, la Ley Núm. 402 principia que los casos radicados ante
las cortes de Puerto Rico por un trabajador en que se reclame cualquier
55 Íd., pág. 171; Demetrio Fernández Quiñones, El Arbitraje Obrero Patronal, Colombia, Forum 2000, págs. 54-55. 56 Elkouri & Elkouri, op. cit., pág. 328. 57 Elkouri & Elkouri, op. cit., pág. 328-329. 58 Elkouri & Elkouri, op. cit., pág. 329. 59 Íd. 60 (Ley Núm. 402) 61 32 LPRA § 3114. KLCE202500495 Página 13 de 15
derecho o suma de dinero contra su patrono, al amparo de la legislación
laboral federal o local o convenio de trabajo de naturaleza individual o
colectivo y en que se conceda el ruego en todo o en parte, se condenará al
patrono al pago de honorarios de abogado, si este no fuere uno de los
abogados del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos.62Incluso,
la Ley Núm. 402 previene que serán nulos los contratos, convenios o acuerdos
en que los trabajadores se obliguen directa o indirectamente a pagar
honorarios a sus abogados en casos de reclamaciones judiciales contra su
patrono bajo la legislación laboral de Puerto Rico o al amparo de un convenio
colectivo.63
- III –
En su único señalamiento de error, SLPR apuntala que el foro
primario erró al no aplicar la doctrina de functus officio que privaba de
jurisdicción al árbitro para conceder honorarios legales sobre un laudo de
arbitraje que era final y firme, así como concluir que el laudo original estaba
incompleto. SLPR colige que el árbitro TANCO GALÍNDEZ revisó el primer
laudo datado el 4 de junio de 2021 ante una súplica de honorarios de abogados
de la UNIÓN y su intervención no cumple con ninguna de las excepciones bajo
la doctrina de functus officio. SLPR pondera que la UNIÓN no tiene derecho
a cobrar honorarios de abogados porque el Convenio habido entre las partes
nada disponía sobre ello. Refuta, que el árbitro TANCO GALÍNDEZ enmendó el
Convenio al conceder los honorarios legales.
Por su parte, la UNIÓN, en representación del licenciado VÁZQUEZ
GUZMÁN, acota que, en el segundo laudo, el árbitro TANCO GALÍNDEZ no abrió
la controversia sobre el despido; no actuó fuera de los límites o poderes
reconocidos; ni enmendó los remedios concedidos. Sólo concertó el pago de
honorarios de abogado lo cual es un derecho innegable de todo obrero que
resulte vencedor en una causa de acción contra su patrono.
62 32 LPRA § 3115. Énfasis suplido. 63 32 LPRA § 3116. KLCE202500495 Página 14 de 15
En este caso, el Convenio habido entre SLPR y la UNIÓN proveía un
procedimiento para la resolución de quejas y agravios en su Artículo 7.64 En
el Convenio se disponía que en aquellos casos donde las partes no alcanzaran
un acuerdo, el empleado querellante podría someter el caso ante un árbitro
del Negociado.65 De igual forma, emana del Convenio que las decisiones del
árbitro debían ser conforme a la ley y a derecho.66
Como es sabido, el 4 de junio de 2021, el árbitro TANCO GALÍNDEZ en el
primer laudo comprobó que la destitución del licenciado VÁZQUEZ GUZMÁN
fue injustificado; este debía ser reinstalado en su puesto y solventó el pago de
los salarios dejados de percibir. Luego de que SLPR agotara todos todas las
etapas apelativas disponibles, el 7 de julio de 2023, la UNIÓN presentó su
Moción Informativa y Solicitud de Honorarios de Abogados ante el Negociado.
Interpeló un derecho del obrero provisto por las leyes laborales: la imposición
de honorarios de abogados.
El árbitro TANCO GALÍNDEZ propuso un segundo laudo en el cual
concedió los honorarios de abogados y cimentó su determinación en que
retuvo jurisdicción sobre el caso para asegurarse de que las partes fueran
consistentes en el cumplimiento de los laudos. Aparte, la legislación laboral
prescribe la concesión de honorarios de abogados a los obreros que
prevalezcan en una causa de acción contra su patrono. La Sentencia de 6 de
febrero de 2025 confirmó las acciones del árbitro TANCO GALÍNDEZ, aunque
redujo el porcentaje de los honorarios de abogados.
En el caso ante nuestra consideración, ciertamente, el árbitro TANCO
GALÍNDEZ actuó conforme a la ley sin entrar en los méritos del primer laudo.
Discurrimos que el foro apelado no incidió al confirmar la determinación del
árbitro TANCO GALÍNDEZ. Ante el hecho de que se resolvió conforme a
derecho conceder los honorarios de abogados y la ausencia de prejuicio,
64 Apéndice de la Apelación, págs. 74-87. 65 Apéndice de la Apelación, pág. 76. 66 Apéndice de la Apelación, pág. 77. KLCE202500495 Página 15 de 15
parcialidad o error manifiesto, procedemos a confirmar la determinación
judicial apelada.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari
incoado el 21 de abril de 2025 por SLPR; y, en consecuencia, confirmamos la
Sentencia provista el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones