Santiago v. Junta de Calidad Ambiental

12 T.C.A. 461, 2006 DTA 116
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2006
DocketNúm. KLRA-2006-00217
StatusPublished
Cited by1 cases

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Santiago v. Junta de Calidad Ambiental, 12 T.C.A. 461, 2006 DTA 116 (prapp 2006).

Opinion

Rivera Román, Juez Ponente

[462]*462TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Angel M. Santiago, haciendo negocios como Manatí Race Track, recurre ante nos y solicita la revisión de dos resoluciones administrativas emitidas por la Junta de Calidad Ambiental (en adelante la Junta). La primera resolución impugnada, R-05-20-11, dictada el 7 de junio de 2005, deniega el segundo Plan de Cumplimiento para la Mitigación de Ruidos sometido por Manatí Race Track para la consideración de la agencia. La segunda resolución impugnada, R-05-21-05, dictada el 17 de junio de 2005, resuelve no acoger la recomendación del Oficial Examinador de ordenar el cierre total de las facilidades de Manatí Race Track y reitera las restricciones impuestas mediante la Resolución R-03-23-10 de 26 de octubre de 2003 en el horario de operaciones.

En esencia, el recurso de revisión plantea que las resoluciones impugnadas "no caen dentro del marco del poder delegado de la Junta, no son claras, son excesivamente amplias y confusas, y peor aún, no contienen determinaciones de hechos que demuestren la razonabilidad de la decisión tomada". (Recurso de revisión, pág. 11).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirman las resoluciones recurridas.

I

El señor Angel M. Santiago es dueño de una pista de aceleración conocida como Manatí Race Track. Personal técnico de la Junta, Oficina Regional de Arecibo, realizó varias inspecciones para medir el ruido producido por la operación de la pista. Las lecturas efectuadas reflejaron niveles de ruido por encima de los límites establecidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos, Reglamento 3418 de la Junta de Calidad Ambiental (en adelante el Reglamento).

La Junta emitió una Orden Administrativa el 18 de diciembre de 2001 mediante la cual ordenó a Manatí Race Track solucionar de inmediato el problema de ruidos generados por las carreras de automóviles y atenerse en el futuro de cumplir con las leyes y reglamentos ambientales de la Junta. Inicialmente, Manatí Race Track negó las violaciones imputadas, pero, tras varios trámites procesales, aceptó los cargos y solicitó que se le permitiera implantar el Plan de Cumplimiento para la mitigación de ruidos que sometió a la consideración de la Junta.

En la Resolución R-03-23-10 de 26 de octubre de 2003, la Junta acogió las recomendaciones del Oficial Examinador a cargo del caso y concluyó que el Plan de Cumplimiento presentado por Manatí Race Track no cumplía los requisitos establecidos para ser aprobado. La Junta concedió un plazo de 30 días a Manatí Race Track para someter un nuevo plan y restringió el horario de operaciones de la pista hasta las 10:00 de la noche.

[463]*463Manatí Race Track cuestionó sin éxito la legalidad de la restricción impuesta mediante moción de reconsideración. Nuevamente, en la vista celebrada el 17 de febrero de 2003, Manatí Race Track objetó la restricción en el horario e impugnó, por primera vez, las mediciones realizadas alegando errores o problemas en el equipo de medición. En ánimo de garantizar y proteger el debido proceso de ley, el Oficial Examinador señaló una nueva vista para permitir a las partes presentar prueba pertinente a las alegaciones. El Oficial Examinador ordenó, además, la realización de mediciones adicionales para presentar en evidencia el día de la vista. En la minuta se le apercibió a Manatí Race Track que debía dar fiel y estricto cumplimiento a la restricción del horario hasta tanto otra cosa dispusiera la Junta.

Así las cosas, Manatí Race Track sometió un nuevo Plan de Cumplimiento el 9 de febrero de 2004. En la Resolución R-05-20-11, la Junta acogió las determinaciones del Oficial Examinador y nuevamente rechazó el plan presentado por incumplir con los requisitos del Reglamento. Entre otras cosas, en la Resolución se expresó que el plan no provee un método de trabajo claro ni los mecanismos para asegurar su implementación inmediata. Se expresó, además, que el plan tampoco asegura que Manatí Race Track cumplirá en el futuro con los límites de ruido establecidos en el Reglamento.

La vista evidenciaría se celebró el 12 de mayo de 2005. Manatí Race Track no compareció. Tras escuchar la prueba del Interés Público, el Oficial Examinador ordenó el cierre total de las operaciones de Manatí Race Track. La Junta acogió la orden de cierre como una recomendación y mediante la Resolución R-05-21-05 rechazó ordenar el cierre total de las operaciones. No obstante, sostuvo las restricciones en el horario previamente establecidas en la Resolución R-03-32-10.

Manatí Race Track recurre ante nos mediante el recurso de revisión que nos ocupa para impugnar las resoluciones R-05-21-05 y R-05-20-11 imputándole a la Junta haber incurrido en los siguientes errores:

“1. Erró y actuó deforma ultra vires la Junta de Calidad Ambiental al ordenar una restricción al horario de operación de la pista de aceleración mediante una Resolución carente de Determinaciones de Hechos adecuadas y con una errónea aplicación del Derecho a los Hechos.
2. Erró la Junta de Calidad Ambiental al no aceptar el plan de Mitigación de Ruidos sin basar su determinación en evidencia sustancial que refute la opinión del perito del Recurrente. ”

II

1. La Junta de Calidad Ambiental y el control de ruidos

La Junta de Calidad Ambiental tiene la facultad delegada de implantar la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para ello podrá ordenar a las personas que causan o contribuyen a crear una condición dañina para el ambiente o contra los recursos naturales o que ponen en situación de peligro inminente la salud o seguridad pública a reducir o descontinuar inmediatamente sus actuaciones. 12 L.P.R.A. sec. 8002c (a) (7). Tendrá discreción, además, para expedir órdenes de hacer o de no hacer y de cese y desista como medidas preventivas para lograr su encomienda. 12 L.P.R.A. sec. 8002c (a) (8).

Con relación al recurso ante nuestra consideración, la Junta tiene el poder expreso de "establecer normas de calidad y pureza del ambiente, según estime conveniente, y adoptar reglas y reglamentos necesarios y razonables para el control, disminución o eliminación de sonidos nocivos a la salud y el bienestar público". 12 L.P.R.A. sec. 8002c (b) (6). En el marco de su poder delegado, la Junta promulgó el 25 de febrero de 1987 el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruidos.

El Reglamento permite a los representantes autorizados de la Junta tomar las medidas de sonido con el fin de verificar que las fuentes emisoras no excedan los niveles de ruidos establecidos en el mismo reglamento. Si [464]*464la medición realizada arroja niveles de ruido por encima de los límites señalados, la Junta tiene la facultad para exigir el cumplimiento inmediato o conceder un término razonable para procurar la instalación de los controles necesarios para cumplir con los requisitos del Reglamento. Sin embargo, previo a comenzar con la construcción y modificación de las facilidades propuestas en el Plan de Cumplimiento, el propietario de la fuente emisora de sonido deberá haber obtenido la aprobación de la Junta.

El Artículo VI del Reglamento establece los criterios para la aprobación del Plan de Cumplimiento:

“Ningún Plan de Cumplimiento será aprobado a menos que el solicitante demuestre a la satisfacción de la Junta que:

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