Santiago Rodriguez v. Braulio Agosto Motors, Inc.

5 T.C.A. 250, 99 DTA 154
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 1999
DocketNúm. KLAN-98-01262
StatusPublished

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Santiago Rodriguez v. Braulio Agosto Motors, Inc., 5 T.C.A. 250, 99 DTA 154 (prapp 1999).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[251]*251TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una sentencia emitida sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan (Awilda Irizarry, J. ). Mediante ésta, dicho foro, luego de dejar sin efecto una orden previa denegando una moción de sentencia sumaria promovida por la demandante, retomó la referida moción a solicitud de los demandantes y, contrario a lo previamente resuelto, la acogió con aprobación para declarar 'Con Lugar' la demanda instada por dicha parte. Condenó en ésta a los demandados a reembolsar el dinero pagado por el Sr. Santiago Rodríguez al adquirir un automóvil 'nuevo' del co-demandado Braulio Agosto Motors, Inc. Al así dictaminar resolvió, conforme a las alegaciones de los demandantes, que el referido vehículo había recibido un impacto previo a la adquisición del mismo por el Sr. Santiago, lo que no le fue informado.

Al así dictaminar, el foro de instancia resolvió sumariamente, como cuestión de hecho, que “Braulio Agosto Motors, Inc. recibió el vehículo de manos de Gómez Hermanos, Inc. en perfectas condiciones”; que “dicho vehículo estuvo bajo la posesión de éste durante cinco (5) meses antes de vendérselo al demandante”; que el informe preparado por el Sr. José A. Ramos, instructor técnico de Toyota de Puerto Rico, demostró “sin lugar a dudas que el vehículo había sido chocado ”; y que “el demandante nunca ha chocado su vehículo desde que lo compró ”. A tenor, desmereció, en trámite sumario y sin la celebración de una vista en su fondo, la declaración del Sr. Braulio Agosto Vega (Sr. Agosto), la que fue suscrita bajo juramento para ser sometida en apoyo a la moción en solicitud de sentencia sumaría. En la referida declaración jurada consignó éste, que el vehículo fue vendido y entregado al señor Santiago Rodríguez en las mismas condiciones en que Braulio Agosto Motors, Inc. lo recibió de Gómez Hermanos, Inc.; que durante el tiempo que dicho vehículo estuvo en el inventario dé Braulio Agosto Motors, Inc. nunca fue chocado, ni impactado, ni en forma alguna alterado; así como que al mismo no se le sustituyeron o cambiaron piezas de su carrocería. Al juzgar sumariamente, además, que “esta afirmación no es suficiente para rebatir la prueba del demandante ”, y que “el vehículo pudo haber sido chocado y arreglado sin que él [, el Sr. Agosto] tuviera conocimiento”, el tribunal a quo concluyó, como cuestión de derecho, que “[e]n el caso de autos, se cumple con todos los requisitos establecidos por el Código Civil y la jurisprudencia [...] para que un vendedor venga obligado a sanear los vicios ocultos de la cosa vendida... ”. Así, “conden[ó a Braulio Agosto Motors, Inc.] a devolver a la parte demandante la suma de dinero pagada por el vehículo de motor ($13,750.00), con sus intereses a razón del 9.5% anual desde la fecha de la radicación [sic] de la demanda hasta la fecha de su pago... [así como] las costas de todas las partes en este procedimiento, y a pagar a la parte demandante la suma de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado, ya que existió temeridad extrema durante el procedimiento”.

Inconforme con el dictamen así emitido, acude ante nos en tiempo oportuno la co-demandada-apelante, Braulio Agosto Motors, Inc., con el recurso que nos ocupa. En el mismo imputa al Tribunal de Instancia la comisión de cuatro errores entre los que invoca, como fundamento de revocación, que dicho foro incidió “al aplicar criterios de credibilidad sin haber recibido prueba testifical".

[252]*252Examinado como fue el recurso y considerado tal fundamento de revocación invocado por la apelante a la luz de lo consignado en la sentencia objeto de revisión, de la cual surge que "[e]l caso de epígrafe fue llamado para vista en su fondo el día 21 de agosto de 1998”, por iniciativa propia ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que se elevara copia de la minuta correspondiente al día de referencia. Cumplido nuestro requerimiento y examinada la misma, surge del texto de ésta que la naturaleza de la vista celebrada en dicha ocasión era una de carácter no evidenciario sobre conferencia con antelación a juicio, así como que la misma era “para discutir el informe de pre-trial”. Se consignó en la misma, además, que el tribunal de instancia dejó sin efecto su orden previa de 17 de febrero de 1998, para reconsiderar la Moción de Sentencia Sumaria y resolver la misma por escrito.

En atención a la incongruencia entre lo consignado en la sentencia y el contenido de la minuta, lo que es determinante para la correcta consideración y disposición del actual recurso, emitimos orden dirigida a las partes para que se expresaran en tomo al contenido y alcance de la referida minuta. Basta aquí con señalar que cuando se dispone de un caso mediante el mecanismo procesal de sentencia sumaria, los criterios de revisión de tal determinación deben regirse por lo dispuesto en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A tenor, el juzgador no puede entrar a dirimir cuestiones de credibilidad. De otra parte, cuando se revisa la decisión del juzgador de hechos, al cual las partes le han sometido la final resolución del caso ante su consideración a tenor de la prueba documental por éstas aportada, su determinación, así como los criterios de revisión, están controlados por las disposiciones de la Regla 10 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, o sea, que “la decisión del juzgador deberá producirse de acuerdo a la preponderancia de las pruebas a base de criterios de credibilidad”. Regla 10 (F).

En atención a nuestro requerimiento, y a solicitud de los aquí apelantes, el foro de instancia aclaró tal inconsistencia reiterándose en que no procede ninguna corrección a la minuta. Así consignó en la orden que emitió al efecto, la que fue notificada el 7 de abril de 1999, que “luego de examinar [el] expediente de autos, [y] la minuta que se solicita [que se] corrija, no procede ninguna corrección, ya que está correcta”. En su virtud, claro resulta que la vista del 21 de agosto no fue una de carácter evidenciario, y que la sentencia emitida por el foro apelado fue, ciertamente, dictada sumariamente. Así la referencia que hizo dicho foro en la sentencia apelada a los efectos de que el caso “fue llamado para vista en su fondo”, se trata de un error de forma susceptible de corrección en cualquier momento. Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Aclarado el referido extremo a satisfacción de este foro, y luego de un análisis de la totalidad de los documentos que se hicieron formar parte del expediente, así como del alegato en oposición presentado por la parte apelada, resolvemos que incidió el foro de instancia al dirimir sumariamente la controversia planteada ante su consideración por lo que, en consecuencia, resulta procedente emitir sentencia revocatoria de la apelada.

I

Los hechos que suscitaron la presentación de la demanda que culminó con el dictamen cuyos méritos revisamos se remontan al mes de abril de 1994. Según surge de las alegaciones incluidas en dicho escrito, el 11 de abril de 1994 el Sr. Antonio Santiago Rodríguez adquirió de Braulio Agosto Motors, Inc. (Braulio Agosto Motors), por la suma de $13,750.00, un vehículo de motor marca Toyota Corolla, modelo del 1994, el cual había escogido dos días antes.

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