Samuel Galán Galán v. Vph Motor Corporation H/N/C Triangle Dealers, Triangle Dealers

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2025
DocketTA2025AP00522
StatusPublished

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Samuel Galán Galán v. Vph Motor Corporation H/N/C Triangle Dealers, Triangle Dealers, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

SAMUEL GALÁN GALÁN Apelación, procedente del Tribunal Parte Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez TA2025AP00522

v. Caso Núm.: MZ2024CV00787

Sala: 206 VPH MOTOR CORPORATION Sobre: H/N/C TRIANGLE Despido Injustificado DEALERS, (Ley núm. 80), TRIANGLE DEALERS Procedimiento Sumario bajo Ley núm. 2 Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Samuel Galán

Nieves (en adelante, el “señor Galán Nieves” o “Apelante”), mediante

recurso de apelación presentado el 7 de noviembre de 2025. Nos solicitó

la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 28 de

octubre de 2025. A través del referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar”

la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por VPH Oeste, LLC h/n/c

Triange Dealers del Oeste (en adelante, “VPH Motor” o “Apelado”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada.

I.

Los hechos del presente caso se originaron con la presentación de

una “Querella” por parte del señor Galán Nieves en contra de VPH Motor

sobre despido injustificado al amparo del procedimiento sumario dispuesto

en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor TA2025AP00522 2

conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborables”, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Mediante la misma, el señor Galán

Nieves expresó que laboró como jefe de taller en el área de servicio al

cliente de VPH Motor por espacio de veinte (20) años, específicamente

desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 16 de abril de 2024. Destacó que en

su puesto percibía un salario bruto de $1,528.99 semanales y que

trabajaba, como mínimo, cuarenta (40) horas semanales. Sostuvo que el

16 de abril de 2024 fue despedido de su empleo arbitrariamente y sin justa

causa. En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que le ordenara al

Apelado a satisfacer las siguientes sumas: (1) $135,667.38 por concepto

de mesada y (2) $33,916.85 por concepto de honorarios de abogado.

Posteriormente, el señor Galán Nieves presentó una “Querella

Enmendada” mediante la cual aclaró que VPH Motor Corporation y VPH

Oeste, LLC. era su patrono al momento del despido

Así las cosas, VPH Motor presentó su “Contestación a Querella” a

través de la cual negó la mayoría de las afirmaciones expuestas en su

contra y argumentó que el despido del Apelante fue totalmente justificado

y en cumplimiento con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, mejor conocida como “Ley sobre Despidos Injustificados” (en

adelante, “Ley Núm. 80-1976”), la Ley Núm. 90-2020, según enmendada,

mejor conocida como la “Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en

Puerto Rico”, las normas de conducta de VPH Motor y el historial

disciplinario del señor Galán Nieves. Especificó que el referido despido

respondió a una investigación independiente que reveló que el Apelante

incurrió en conducta impropia, seria y grave, en clara violación a la política

de acoso laboral de la empresa. Destacó, además, que las actuaciones del

señor Galán Nieves fueron de tal severidad que hubiese sido irresponsable

por parte de VPH Motor esperar una posible repetición para proceder con

su despido. Así pues, le solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la

“Querella” instada en su contra.

Superadas múltiples incidencias procesales impertinentes a la

controversia de autos, el 30 de junio de 2025, VPH Motor presentó una TA2025AP00522 3

“Moción de Sentencia Sumaria”. A través de dicho escrito, argumentó que

no existían controversias sobre hechos medulares y pertinentes del caso y,

por tanto, procedía su disposición por la vía sumaria. En particular, afirmó

que el señor Galán Nieves actuó de manera hostil y agredió físicamente al

Sr. Efrén Molina Pérez (en adelante, el “señor Molina Pérez”) en el área de

trabajo, durante horas laborables frente a otros empleados. También

expresó que la decisión de destituir al Apelante se basó en los resultados

de una investigación exhaustiva que reveló violaciones serias y crasas a

sus deberes y responsabilidades como jefe de taller. Resaltó, además, que

no era la primera vez que el señor Galán Nieves mostraba conducta

agresiva hacia un compañero. Por último, precisó que la política

disciplinaria de VPH Motor respecto a actos de hostigamiento o agresión

no puede considerarse irrazonable.

En reacción a ello, el 1 de septiembre de 2025, el señor Galán

Nieves presentó su “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria” (en adelante, “Oposición”) en la cual planteó que existen

controversias sobre hechos materiales que impedían la disposición

sumaria del caso. Asimismo, argumentó que el informe elaborado por la

Lcda. Sonia Santana (en adelante, “Lcda. Santana”) estaba fundamentado

en entrevistas que constituían prueba de referencia. Manifestó que, en los

más de veinte (20) años que el señor Galán Nieves trabajó para el Apelado,

solo recibió dos amonestaciones, a saber: (1) una en el año 2008 y (2) otra

en el año 2012. Alegó que siempre cumplió con las exigencias de su puesto

incluyendo la producción requerida, nunca fue evaluado negativamente y,

de hecho, fue ascendido. A tono con lo anterior, le peticionó al Tribunal que

declarara “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada

por VPH Motor.

Más adelante, el 23 de septiembre de 2025, VPH Motor presentó su

“Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria” (en

adelante, “Réplica”) mediante la cual reiteró su postura y señaló que el

Apelante sometió una declaración jurada que resultaba incompatible con

su testimonio previo en la deposición, sin ofrecer explicación alguna para TA2025AP00522 4

justificar dichas discrepancias. Igualmente, alegó que el señor Galán

Nieves no cumplió con los requisitos formales y sustantivos impuestos por

la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3, para

oponerse válidamente a la “Moción de Sentencia Sumaria”. Añadió que

el informe de investigación constituía un récord de negocio admisible y que

las declaraciones juradas anejadas a la “Moción de Sentencia Sumaria”

no son prueba de referencia inadmisible, sino prueba directa que el

Apelante tuvo amplia oportunidad de impugnar en el descubrimiento de

prueba, pero decidió no hacerlo. En consonancia con lo anterior, le solicitó

al Tribunal que desestimara, con perjuicio, las reclamaciones presentadas

en su contra.

Finalmente, y tras la presentación de una “Dúplica a Moción” por

parte del señor Galán Nieves, el 28 de octubre de 2025, el TPI dictó

Sentencia en la que concluyó que no existían controversias sobre hechos

materiales y pertinentes que impedían resolver el caso por la vía sumaria,

y, en consecuencia, declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia

Sumaria”. En consonancia con lo anterior, desestimó, con perjuicio, la

“Querella Enmendada”.

Insatisfecho con lo anteriormente resuelto, el Apelante compareció

ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y le imputó al foro

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