Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RUBÉN ALFONSO Certiorari MIRANDA MERCADO procedente del POR SÍ Y COMO Tribunal de Primera INTEGRANTE DE LA Instancia, Sala SUCESIÓN DE RICARDO Superior de Aguada MIRANDA Y BERNARDA MERCADO, SONIA I. ACEVEDO PÉREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y OTROS Caso Núm.: SJ2024CV10540 Peticionarios TA2026CE00412
v.
CORPORACIÓN PÚBLICA Sobre: PARA LA SUPERVISIÓN Y Nulidad de Sentencia, SEGURO DE Sentencia COOPERATIVAS DE Declaratoria, Cobro de PUERTO RICO (COSSEC) Dinero – Ordinario, Y OTROS Hipoteca, Expediente de Dominio Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.
Comparece Rubén Alfonso Miranda Mercado, por sí y como
integrante de la sucesión de Ricardo Miranda y Bernarda Mercado,
Sonia I. Acevedo Pérez, la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos, y otros (en adelante, parte peticionaria), mediante un
recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución
emitida y notificada el 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguada.1 Mediante la
Resolución recurrida, el referido foro declaró No Ha Lugar una
Moción de nulidad de sentencia incoada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso.
1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 67. TA2026CE00412 2
I
De entrada, conviene mencionar que esta es la segunda
ocasión en la cual este Tribunal de Apelaciones atiende un recurso
relacionado al caso de epígrafe.2 Siendo así, nos limitaremos a
relatar las instancias procesales pertinentes a la controversia antes
nuestra consideración.
El caso de marras tuvo sus inicios cuando, el 13 de noviembre
de 2024, la parte peticionaria presentó una Demanda contra la
Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas
de Puerto Rico (COSSEC), entre otras partes codemandadas.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2024, COSSEC interpuso
una Solicitud de desestimación.3 Esencialmente, arguyó que la
Demanda no exponía ni justificaba la concesión de un remedio de
su parte. En consideración a lo anterior, peticionó que se
desestimara la Demanda en su contra.
Pasado un tiempo, el 8 de enero de 2025, a través de un
escrito intitulado Moción sobre intención de oponerse, la parte
peticionaria solicitó una extensión para fijar su posición respecto a
la Solicitud de desestimación de COSSEC.4
Mediante Orden, notificada el 13 de marzo de 2025, se le
concedió a la parte peticionaria veinte (20) días adicionales para que
fijara posición respecto a la Solicitud de desestimación.5 Así, pues,
mediante un escrito presentado el 29 de marzo de 2025, la parte de
peticionaria se opuso a la desestimación de la Demanda en contra
de COSSEC.6
2 En la primera ocasión, la parte peticionaria presentó un recurso de certiorari, en
el alfanumérico KLCE202500403, mediante el cual mostró su inconformidad tanto con una Resolución notificada el 18 de febrero de 2025, así como una Orden, notificada el 13 de marzo de 2025. Mediante Resolución emitida por un panel hermano, este recurso de certiorari se desestimó por falta de jurisdicción por ser tardía la presentación de ambos dictámenes recurridos. Véase Resolución del alfanumérico KLCE202500403. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 16. 4 Íd., a la Entrada Núm. 32. 5 Íd., a la Entrada Núm. 44. 6 Íd., a la Entrada Núm. 49. TA2026CE00412 3
Tras varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, mediante Sentencia parcial, notificada el 8 de agosto
de 2025, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por COSSEC y desestimó la Demanda en
su contra.7 Conviene mencionar que, según surge de los autos, la
parte peticionaria no solicitó reconsideración de la Sentencia parcial.
De igual forma, tampoco recurrió ante este Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el 26 de enero de 2026, COSSEC presentó una
solicitud de cese de notificaciones. En esta, acotó que, habiendo
transcurrido el término para que la parte peticionaria radicara un
recurso de apelación sobre la Sentencia parcial antes reseñada, esta
advino final y firme.8 A tenor, peticionó que se ordenara el cese de
notificaciones a favor de COSSEC, así como de su representante
legal. Mediante Orden del 2 de febrero de 2026, el foro primario
declaro Ha Lugar la solicitud de cese de notificaciones.9
Pasados casi seis (6) meses de notificada la Sentencia parcial,
el 4 de febrero de 2026, la parte peticionaria incoó una Moción de
nulidad de sentencia (Entrada Número 55).10 Acotó que la primera
instancia judicial impidió el descubrimiento de prueba y desestimó
la Demanda con perjuicio, con relación a COSSEC, pese a que la
Demanda contenía alegaciones válidas contra esta parte. A tenor,
peticionó que se declarara nula la referida sentencia parcial y se
ordenara la continuación de los procedimientos, permitiendo el
descubrimiento de prueba y pautando una vista evidenciaria.
Evaluado el escrito, mediante Resolución del 19 de febrero de
2026, el foro primario declaró la solicitud No Ha Lugar.11 En síntesis,
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 55. 8 Íd., a la Entrada Núm. 63. 9 Íd., a la Entrada Núm. 64. 10 Íd., a la Entrada Núm. 65. Conforme se desprende de los autos, COSSEC no
fue notificada de forma simultánea a través del SUMAC TPI. Tampoco se desprende de los autos que la moción fue notificada a la referida parte mediante cualquier otro método. 11 Íd., a la Entrada Núm. 67. Igualmente, se desprende del volante de notificación
y de los autos que esta Resolución no fue notificada a COSSEC. TA2026CE00412 4
concluyó que el mecanismo de relevo de sentencia no puede ser
utilizado en sustitución de los recursos de revisión o
reconsideración, como tampoco existe para proveer un remedio
adicional contra una sentencia erróneamente dictada. En
desacuerdo, el 1 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó
una moción de reconsideración,12 la cual fue declara No Ha Lugar.13
Aún inconforme con el curso decisorio, el 6 de abril de 2026,
la parte peticionaria interpuso el presente recurso de certiorari.
El 9 de abril de 2026, compareció COSSEC ante esta Curia,
mediante una Moción informativa. En está, arguyó que no era parte
en el caso de epígrafe puesto a que, mediante Sentencia parcial,
notificada el 8 de agosto de 2025, se desestimó la Demanda en su
contra, la cual a esta fecha era final firme e inapelable. Destacó que,
incluso, el tribunal a quo, en mérito de los anterior, cesó las
notificaciones a favor COSSEC.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.14 En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RUBÉN ALFONSO Certiorari MIRANDA MERCADO procedente del POR SÍ Y COMO Tribunal de Primera INTEGRANTE DE LA Instancia, Sala SUCESIÓN DE RICARDO Superior de Aguada MIRANDA Y BERNARDA MERCADO, SONIA I. ACEVEDO PÉREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y OTROS Caso Núm.: SJ2024CV10540 Peticionarios TA2026CE00412
v.
CORPORACIÓN PÚBLICA Sobre: PARA LA SUPERVISIÓN Y Nulidad de Sentencia, SEGURO DE Sentencia COOPERATIVAS DE Declaratoria, Cobro de PUERTO RICO (COSSEC) Dinero – Ordinario, Y OTROS Hipoteca, Expediente de Dominio Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.
Comparece Rubén Alfonso Miranda Mercado, por sí y como
integrante de la sucesión de Ricardo Miranda y Bernarda Mercado,
Sonia I. Acevedo Pérez, la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos, y otros (en adelante, parte peticionaria), mediante un
recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución
emitida y notificada el 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguada.1 Mediante la
Resolución recurrida, el referido foro declaró No Ha Lugar una
Moción de nulidad de sentencia incoada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso.
1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 67. TA2026CE00412 2
I
De entrada, conviene mencionar que esta es la segunda
ocasión en la cual este Tribunal de Apelaciones atiende un recurso
relacionado al caso de epígrafe.2 Siendo así, nos limitaremos a
relatar las instancias procesales pertinentes a la controversia antes
nuestra consideración.
El caso de marras tuvo sus inicios cuando, el 13 de noviembre
de 2024, la parte peticionaria presentó una Demanda contra la
Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas
de Puerto Rico (COSSEC), entre otras partes codemandadas.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2024, COSSEC interpuso
una Solicitud de desestimación.3 Esencialmente, arguyó que la
Demanda no exponía ni justificaba la concesión de un remedio de
su parte. En consideración a lo anterior, peticionó que se
desestimara la Demanda en su contra.
Pasado un tiempo, el 8 de enero de 2025, a través de un
escrito intitulado Moción sobre intención de oponerse, la parte
peticionaria solicitó una extensión para fijar su posición respecto a
la Solicitud de desestimación de COSSEC.4
Mediante Orden, notificada el 13 de marzo de 2025, se le
concedió a la parte peticionaria veinte (20) días adicionales para que
fijara posición respecto a la Solicitud de desestimación.5 Así, pues,
mediante un escrito presentado el 29 de marzo de 2025, la parte de
peticionaria se opuso a la desestimación de la Demanda en contra
de COSSEC.6
2 En la primera ocasión, la parte peticionaria presentó un recurso de certiorari, en
el alfanumérico KLCE202500403, mediante el cual mostró su inconformidad tanto con una Resolución notificada el 18 de febrero de 2025, así como una Orden, notificada el 13 de marzo de 2025. Mediante Resolución emitida por un panel hermano, este recurso de certiorari se desestimó por falta de jurisdicción por ser tardía la presentación de ambos dictámenes recurridos. Véase Resolución del alfanumérico KLCE202500403. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 16. 4 Íd., a la Entrada Núm. 32. 5 Íd., a la Entrada Núm. 44. 6 Íd., a la Entrada Núm. 49. TA2026CE00412 3
Tras varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, mediante Sentencia parcial, notificada el 8 de agosto
de 2025, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por COSSEC y desestimó la Demanda en
su contra.7 Conviene mencionar que, según surge de los autos, la
parte peticionaria no solicitó reconsideración de la Sentencia parcial.
De igual forma, tampoco recurrió ante este Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el 26 de enero de 2026, COSSEC presentó una
solicitud de cese de notificaciones. En esta, acotó que, habiendo
transcurrido el término para que la parte peticionaria radicara un
recurso de apelación sobre la Sentencia parcial antes reseñada, esta
advino final y firme.8 A tenor, peticionó que se ordenara el cese de
notificaciones a favor de COSSEC, así como de su representante
legal. Mediante Orden del 2 de febrero de 2026, el foro primario
declaro Ha Lugar la solicitud de cese de notificaciones.9
Pasados casi seis (6) meses de notificada la Sentencia parcial,
el 4 de febrero de 2026, la parte peticionaria incoó una Moción de
nulidad de sentencia (Entrada Número 55).10 Acotó que la primera
instancia judicial impidió el descubrimiento de prueba y desestimó
la Demanda con perjuicio, con relación a COSSEC, pese a que la
Demanda contenía alegaciones válidas contra esta parte. A tenor,
peticionó que se declarara nula la referida sentencia parcial y se
ordenara la continuación de los procedimientos, permitiendo el
descubrimiento de prueba y pautando una vista evidenciaria.
Evaluado el escrito, mediante Resolución del 19 de febrero de
2026, el foro primario declaró la solicitud No Ha Lugar.11 En síntesis,
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 55. 8 Íd., a la Entrada Núm. 63. 9 Íd., a la Entrada Núm. 64. 10 Íd., a la Entrada Núm. 65. Conforme se desprende de los autos, COSSEC no
fue notificada de forma simultánea a través del SUMAC TPI. Tampoco se desprende de los autos que la moción fue notificada a la referida parte mediante cualquier otro método. 11 Íd., a la Entrada Núm. 67. Igualmente, se desprende del volante de notificación
y de los autos que esta Resolución no fue notificada a COSSEC. TA2026CE00412 4
concluyó que el mecanismo de relevo de sentencia no puede ser
utilizado en sustitución de los recursos de revisión o
reconsideración, como tampoco existe para proveer un remedio
adicional contra una sentencia erróneamente dictada. En
desacuerdo, el 1 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó
una moción de reconsideración,12 la cual fue declara No Ha Lugar.13
Aún inconforme con el curso decisorio, el 6 de abril de 2026,
la parte peticionaria interpuso el presente recurso de certiorari.
El 9 de abril de 2026, compareció COSSEC ante esta Curia,
mediante una Moción informativa. En está, arguyó que no era parte
en el caso de epígrafe puesto a que, mediante Sentencia parcial,
notificada el 8 de agosto de 2025, se desestimó la Demanda en su
contra, la cual a esta fecha era final firme e inapelable. Destacó que,
incluso, el tribunal a quo, en mérito de los anterior, cesó las
notificaciones a favor COSSEC.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.14 En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso.
II
A. Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 69. 13 Íd., a la Entrada Núm. 70. 14 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 15 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). TA2026CE00412 5
otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.17
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.18 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.19 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.20 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.21 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.22
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.23 Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.24 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 17 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 18 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 19 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 20R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 21 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 22 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 23 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 24 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). TA2026CE00412 6
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.25
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.26 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.27
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.28
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,29 confiere facultad a este Tribunal para, a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. La Notificación Adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico,30 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos,31 garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.
En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
25 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 26 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 27 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 28 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 29 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 110, 215 DPR __
(2025). 30 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 31 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. TA2026CE00412 7
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.32 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante un
juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.33 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.34
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.35 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
en el proceso.36 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.37
III
Sabido es que, como cuestión de umbral, esta Curia tiene el
deber de auscultar su propia jurisdicción para entender en un
recurso apelativo. Esto, dado a que, si un tribunal carece de
jurisdicción, no puede hacer más que, así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.38
Surge del relato procesal antes expuesto que el tribunal a quo
cesó las notificaciones a favor de COSSEC desde el 2 de febrero de
32 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 33 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. 34 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 35 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). 36 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 37 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 38 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. TA2026CE00412 8
2026. Dos (2) días después, la parte aquí peticionaria radicó una
moción de nulidad de sentencia, la cual, según se desprende de los
autos no fue notificada a COSSEC. Evaluada la moción, mediante
Resolución del 19 de febrero de 2026 el foro primario la declaró No
Ha Lugar. Esta Resolución tampoco fue notificada a COSSEC.
Conforme reseñamos en nuestra exposición doctrinal previa,
al no notificarse adecuadamente una resolución, esta no surte efecto
y los términos no comienzan a transcurrir.39 Siendo así, esta Curia
no tiene autoridad para atender el presente recurso, puesto a que
su presentación es prematura.
Por lo antes expuesto, nos es forzosos desestimar este recurso.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso por prematuro.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
39 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183.